REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-3133

PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, la primera de nacionalidad portuguesa, y el segundo y tercera venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 926.451, 11.787.305 y 14.695.145 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nro. 90.484, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-84.362.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.464, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE
ACCIÓN REIVINDICATORIA

NARRATIVA
Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de, ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en fecha 20/10/2012, por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, la primera de nacionalidad portuguesa, y el segundo y tercera venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 926.451, 11.787.305 y 14.695.145 respectivamente, contra el ciudadano ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-84.362.227
En fecha 16-10-2012 este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado dentro de los Veinte días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación.
En fecha 18-10-2012, el cuaderno ordeno y abrió el cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2012-000080.
En fecha 23-10-2012, el abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, consigno los fotostatos para librar la compulsa e hizo entrega de los emolumentos al alguacil.
En fecha 25-10-2012, el Tribunal libro compulsa.
En fecha 31-10-2012, el alguacil dejo constancia del recibo de los emolumentos, para la citación.
En fecha 03-12-2012, el ciudadano ZHAN TIANNONG, confirió poder al abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA.
En fecha 13-12-2012, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10-01-2013, el Tribunal ordeno desglosar el escrito de oposición y agregar al cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2012-000080, lo cual se cumplió el mismo día.
En fecha 10-01-2013, el Tribunal dicto auto de corrección de foliatura. En fecha 28-02-2013, el Tribunal agrego las pruebas de ambas partes y dicto auto de corrección de foliatura.
En fecha 11-03-2013, la parte demandada consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, específicamente a los numerales del 3 al 6 ambos inclusive.
En fecha 12-03-2013, el apoderado de la parte actora presento escrito de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-03-2013, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncia respecto a las pruebas.
En fecha 17-04-2013, el abogado de la parte demandada presento escrito de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-01-2013.
En fecha 23-04-2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y remite la misma a la U.R.D.D. para su distribución en uno de los Juzgados Superiores.
En fecha 07-05-2013, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 05-06-2013, el Tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.
En fecha 18-06-2013, el Tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 01-08-2006, su causante JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, con cédula de identidad Nro. 7.415.795, hizo un contrato arrendaticio con el ciudadano ZHANG TIANNONG, sobre un inmueble propiedad de sus representados compuesto por tres locales comerciales, los cuales tiene un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 mts. 2), con los números 1, 2 y 3 del Centro Comercial Don Joaquín, situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector Andres Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Edo. Lara, en donde actualmente funciona la Firma Mercantil Comercial Carorita C.A., según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 16-06-2006, bajo el Nro. 60, Tomo 88. Que sus representados también son propietarios de otros inmuebles en el referido centro comercial, uno de ellos es el local Nro. 4 que es propiedad de sus representados, el inmueble comprendido por los locales y su respectivo terreno están acreditados según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 08-11-1996, bajo el Nro. 47, Tomo 7, Protocolo 80. Los locales antes señalados, han sido ocupados con el legítimo consentimiento de sus representados, que el local Nro. 4, ha sido ocupado por el demandado de manera arbitraria, con el pretexto de que lo necesita, aun cuando ya tiene 3 locales para sus uso, según lo acordado en el Contrato de Arrendamiento. Que el demandado alega que la única persona que podía pedirle la desocupación es el causante JOAQUIN DE SOUSA SANTOS. Que el demandado no tiene titulo que le permita ocupar el inmueble en forma legal para uso comercial por lo que su posesión es ilegitima. Por lo que demanda por REIVINDICACIÓN al ciudadano ZHANG TIANNONG, antes identificado, para que convenga en reconocer que los únicos propietarios son los herederos del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS y le haga entrega material libre de personas y cosas del local comercial número 4 del Centro Comercial Don Joaquin, situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector Andrés Bello II, jurisdicción de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Edo. Lara. Igualmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en unidades tributarias 5.555,55.

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ZHANG TIANNONG, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda intentada contra su representado ZHANG TIANNONG, antes identificado, en todas y casa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. La acción no reviste los extremos requeridos en una acción reivindicatoria, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia ya ha fijado como tales y en este caso no se corresponden con tales lineamientos. Que la parte actora pretende reivindicar un local comercial signado con el Nro. 4, del cual no consigno documento registrado, que identifique ser propietarios de locales comerciales o edificio, que pueda ser considerado Titulo, y no existe posibilidad alguna que cumpla con el requisito de la identidad. Que la parte actora pretende ser causahabiente de un presunto propietario ya fallecido, sin acreditar la cualidad que se atribuye, no presento elementos probatorios concordantes que evidencien la transmisión del derecho de propiedad, aunado al hecho de que no existe titulo alguno sobre presuntos locales o edificaciones que fehacientemente evidencien el Derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante. Que la parte actora carece de cualidad para accionar e interponer la presente demanda reivindicatoria, y a tal efecto opongo la defensa de falta de cualidad e interés para interponer la acción deducida en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que su representado efectivamente ejerce la posesión de un local comercial, cuya posesión se sustenta en una relación inquilinaria de carácter verbal cuyas obligaciones ha cumplido y cumple, inicialmente con un ciudadano de nombre Joaquin de Sousa Santos y ante la falta de cobro por parte del arrendador, los cánones de arrendamientos los ha venido consignando, tal y como lo regula la norma contenida en el artículo 51 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Que la parte actora ha asistido al Tribunal ante el cual han sido efectuadas las consignaciones y ha procurado retirar los cánones de arrendamientos por lo que conoce la existencia de la relación arrendaticia por lo que su demanda resulta contraria a derecho, toda vez que su representado tiene derechos que lo asisten para continuar ejerciendo la posesión del inmueble como tal arrendatario.
Solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió y presento junto con el escrito Copia Certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el numero KP02-V-2011-002486, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratifico todas y cada una de las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, tales como:
1.- Contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-06-2006, y bajo el nro. 60, Tomo 88. Se valoran como prueba de la posesión en torno a los locales comerciales.
2.- Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-11-1996, bajo el nro. 47, Tomo 7, Protocolo 80; se valora como prueba de la posesión en torno al inmueble objeto de la reivindicación.
3) Reproduce el merito favorable que de autos se pueda desprender a favor de sus representados, específicamente de los hechos acaecidos y que constan en el Acta de fecha 28-01-2013, levantada por el Tribunal Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según comisión número KP02-C-2012-1911, que consta a los folios 72 al 76; se valora como prueba de la posesión por la demandada.

Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.
El Tribunal estima, en base a lo expuesto que sus requisitos han sido satisfechos, en otras palabras el demandante demostró la titularidad del inmueble con documento protocolizado ante el Registrador respectivo, por otro lado se demostró a través de la inspección realizada y las resultas de la medida practicada que el inmueble era poseído por la parte demandada, aspecto no controvertido.
No obstante lo anterior, quien suscribe no puede obviar que al folio 73 media una solicitud efectuada ante el entonces Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara por parte de la comunera demandante MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA. En esa solicitud la demandada ofertó unas pensiones arrendaticias sobre el inmueble objeto de la controversia, entre otras cosas se asegura que la relación de arrendamiento surgió de manera verbal. En el folio aludido de fecha 26/01/2011 la prenombrada solicitó le fueran entregados los cánones consignados por el demandado, lo que deja entrever la aceptación tácita en torno a la ocupación por parte del demandado y con ello la existencia de un contrato de arrendamiento.
Para quien suscribe, ese reconocimiento ante funcionario público evidencia que la posesión adquirida sobre el inmueble se originó con una justa causa o por lo menos se consintió a posteriori, por lo tanto, su posesión en principio se encuentra justificada. Era carga de la parte demandada demostrar que la declaración de la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA era falsa o por lo menos que la motivación para retirar las aludidas pensiones se fundamentaba en otra razón. En conclusión, considera el Tribunal que a pesar de la demostración de los primeros requisitos, al no estar demostrada la posesión ilegal por la demandada, esta causa por REIVINDICACIÓN intentada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, contra el ciudadano ZHANG TIANNONG, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.