REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º


ASUNTO: KH02-X-2013-000011


PARTE INTIMANTE: MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 67.223, y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en múltiples oportunidades, siendo la ultima fecha el 16 de Mayo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo A-5, en la persona de su representante ciudadano JOSÉ CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.449, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS ART. 346, ORD. 1º.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.223, y de este domicilio, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en múltiples oportunidades, siendo la ultima fecha el 16 de Mayo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo A-5. En fecha 11/03/2013 fue interpuesto el escrito de intimación acompañado con copias simples del libelo de la demanda (Folios 01 al 224). En fecha 22/11/2012 se da por recibido la presente demanda (Folio 225). En fecha 29/11/2012 se acuerda abrir una segunda pieza (Folio 226). En fecha 08/04/2013 se dictó auto de admisión a la presente demanda (Folio 227). En fecha 11/04/2013 se recibió diligencia de la parte actora consignando copia del libelo (Folio 228). En fecha 11/04/2013 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que entrego los emolumentos (Folio 229). En fecha 15/04/2013 compareció el Alguacil dejando constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 230). En fecha 16/04/2013 para mejor manejo del expediente se acuerda abrir una segunda pieza (Folio 331). En fecha 16/04/2013 se abre la segunda pieza, cerrando la primera (Folio 232). En fecha 22/04/2013 se libro boleta de intimación (Folio 233). En fecha 08/05/2013 compareció el Alguacil consignando boleta de notificación firmada (Folios 234 y 235). En fecha 22/05/2013 se recibió diligencia de la parte actora consignando copias de la sentencia de fecha 18/03/2011 (Folios 236 al 257). En fecha 27/05/2013 revisadas las actuaciones y vista la diligencia este Tribunal niega lo solicitado (Folio 258). En fecha 24/05/2013 se recibió de la parte demandada escrito de contestación (Folios 259 al 279). En fecha 27/05/2013 este Tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 280). En fecha 06/06/2013 compareció la parte demandada solicitando se le expida copia certificada del instrumento poder (Folio 281 al 284). En fecha 10/06/2013 vista la diligencia este Tribunal acuerda la devolución del poder original (Folio 285). En fecha 10/06/2013 este Tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 286). En fecha 11/06/2013 se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas (Folios 287 al 288). En fecha 12/06/2013 vista las pruebas promovidas este Tribunal desechan las mismas por ser extemporáneas (Folio 289).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.223, y de este domicilio, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en múltiples oportunidades, siendo la ultima fecha el 16 de Mayo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo A-5. Alegando la intimante que en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alberto de Jesús Linares López, en nombre de su mandante, favorecida en las costas judiciales condenadas en este proceso de cumplimiento de contrato, procede en su nombre a estimar o intimar los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el presente proceso, justificándose la presente estimación e intimación en la expresa condenatoria en costas a la demandada Multinacional de Seguros C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en múltiples oportunidades, siendo la ultima fecha el 16 de Mayo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo A-5; de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 146 y 286 ejusdem y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, que preceptúa “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; “El abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otra formalidades que las establecidas en la ley” y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece: “ A los efectos del articulo 23 de la ley se entenderán obligado, la parte condenada en costas”, razón por la cual procede a estimar e intimar las costas judiciales condenadas en la forma siguiente: 1) Estudio y dictamen del caso, la suma del veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). 2) Escrito de libelo de la demanda que corre al folio dos (2) al seis (6) de fecha 20-10-2010, la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). 3) Escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), de fecha 16-02-2011, la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). 4) Diligencia por medio de la cual se solicita al Tribunal ordene la Confesión Ficta y se proceda a dictar sentencia todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que corre inserto al folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de fecha 03-03-2011, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 65.000,00). 5) Diligencia por medio de la cual se anuncia apelación de sentencia emitida por este Tribunal en fecha 18-03-2011, que corre inserta con el folio setenta y cinco (75) de fecha 23-03-2011, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). 6) Diligencia por medio de la cual se anuncia apelación de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-03-2011, corre inserta en el folio setenta y ocho (78) la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). 7) Escrito de informes, presentado ante el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela en los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.00,00). 8) Diligencia ante el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela en el folio cien (100), la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). 9) Escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte que riela en los folios ciento tres (103) al folio ciento cinco (105 Vto.) inclusive, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). 10) Diligencia anunciando el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 05-10-2011, que riela en el folio ciento veintiséis (126) de fecha 02-11-2011, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). 11) Diligencia interpuesta ante la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, solicitando copias certificadas de todo el expediente de fecha 16-11-2011, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 12) Escrito presentado ante la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se proceda a dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, de fecha 13-03-2012, que riela en el folio ciento cincuenta y seis (156), por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 13) Escrito presentado ante la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, consignando sentencia signada con la nomenclatura 2003-001208, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que riela en folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) de fecha 08-06-2012, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 14) Escrito presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando escritos varios solicitando dicte sentencia de fecha 26-07-2012, que riela al folio ciento ochenta y uno (181), por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). El monto el cual asciende la presente intimación derivada de la condenatoria en costas a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) cantidad que demanda e intima a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., suficientemente en autos, para que convenga en cancelar o en su defecto se acoja a el derecho de la retasa, teniendo como fundamento legal la presente acción los artículos 23 y 24 de la Ley de los Abogados en concordancia con el artículo 24 del citado texto legal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de los Abogados, solicita se le concedan diez días a la intimada para proceder al pago o acogerse al derecho de la retasa.
A los efectos del petitorio aquí realizado, ruega a este Juzgado y a los Miembros del Tribunal Retasador que tengan en cuenta la circunstancia fáctica de que el valor de la moneda a disminuido de tal forma que la cantidad estimada e intimada resulta insuficiente para la satisfacción económica de la actividad judicial por ellos desplegada, razón por la cual solicita que a el momento de fijar los emolumentos, acuerden la corrección monetaria o indexación para compensar efectiva y justamente la depreciación monetaria, de tal modo que cuando la obligación sea satisfecha lo sea íntegramente; pues el galopante proceso inflacionario que sufre nuestro país tiene gravitación decisiva en las obligaciones exigidas judicialmente.
Asimismo se destaca que el valor de la demanda está ajustado al valor de lo litigado en el presente proceso que no era otra cosa que la reclamación de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a DIECISÉIS MIL SÉISCIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.632 U.T.), admitida desde el día 25-10-2010, por lo que la suma reclamada se ajuste técnicamente del treinta por ciento (30%) del valor en la cantidad peticionada en la demanda.
Es este sentido, trajo a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio del 2007, caso CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra la sociedades de comercio que se distingue con las denominaciones mercantiles AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) Y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA).
Por otra parte solicita Embargo Preventivo a los fines de hacer efectivo el monto de la condenatorio en Costas, y dada la circunstancias de que las actuaciones procesales cuya intimación se esta promoviendo a través de esta acción, constan en forma auténtica y pública, pues evidencian físicamente en el presente expediente, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA PROPIEDAD DE LA DEMANDADA suficientes hasta cubrir el doble de la suma condenada, como garantía del pago de la cantidad demandada en Costas.

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda que se incoa en contra de su representada, es el cobro de honorarios profesionales del intimante ALBERTO DE JESUS LINAREZ LÓPEZ, con ocasión en la SETENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. PRIMERO: Cuestión Previa, de la incompetencia funcional del Tribunal para conocer y decidir la presente causa: En efecto, tal como puede constatarse de las actas procesales, el procedimiento a través del cual se intima incidentalmente a su mandante ya se encuentra concluido, de suerte que en fecha 02 de Octubre del 2012, el Máximo Tribunal de la República dictó sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada declarando Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por su representada de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5 de Octubre de 2011, en la que declara Con Lugar la pretensión de la intimante condenando en costas a su representada.
Es evidente que el caso que les ocupa ya no hay contención de ninguna naturaleza, por lo que ha finalizado el proceso, la presente demanda debía ser interpuesta de manera autónoma ante el Tribunal Civil competente por la materia, tal como lo ha establecido la doctrina sentada del Tribunal Supremo de Justicia trayendo a colación, las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1524, del 11 de Octubre de 2011, caso: I. Carpio y otros y sentencia de fecha 13 de Marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 01-702. Y sentencia de la Sala Constitucional, Nº 326 del 23 de Marzo del 2011, caso Luís Gerardo Pineda.
Según los criterios jurisprudenciales antes expresados, los casos en el que el juicio ha concluido totalmente, la demanda por cobros de honorarios debe interponerse de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, lo cual implica, que éste Tribunal es incompetente con fundamento en el criterio a que se hizo referencia con anterioridad, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación reiteran por honorarios profesionales ha finalizado mediante sentencia definitivamente firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los Tribunales con competencia Civil de la Circunscripción Judicial respectiva.

De los criterios expresado, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los Abogados contra sus clientes, como las que interpongan los Abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del C.P.C., solicitando que la misma sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se declare la Incompetencia Funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa.
En el supuesto negado y jamás aceptado de que no sea declarada la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, pasa a contestar la demanda en los términos que se enuncian a continuación.
SEGUNDO: De la Falta de Cualidad e Interés del Intimante Alberto de Jesús Linares para Intentar la Presente Demanda: Alega que efectivamente el proceso necesita de ciertos presupuestos indispensables a fin de que el Juez pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. La Legitimación o Cualidad configura uno de estos presupuestos procesales. Al respecto, el autor ENRIQUE VÉSCOVI, señala que: “La Legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito: el Juez previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presente en el proceso son las que deben estar, esto es, aquellos que son los titulares de los derechos que se discuten”.
La palabra Legitimación, como bien lo apunta el Autor Rafael Ortiz, implica la acción y efecto de “legitimar” y por tal se entiende “probar o justificar la verdad de una cosa o la calidad de una persona o cosa conforme a las leyes”. De tal manera que “legítimo” es aquello que está conforme a las leyes.
En éste sentido el autor venezolano Luís Loreto expresa que: “La Cualidad en sentido amplísimo, es un sinónimo de legitimación. (…)El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Examinada la doctrina en éste punto previo opuesto, podemos concluir que para determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal en ésta causa, es decir, quienes son los que están autorizados por la ley para constituirlos; tenemos que cuando el objeto de la pretensión sea la estimación o intimación de honorarios profesionales de Abogados a el condenado en costas, como lo es este caso, la cualidad para el ejercicio de la acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, es el Abogado actuante en el proceso.
Los honorarios profesionales son un derecho personalísimo del Abogado. Constituyen la remuneración de una labor profesional que este ha efectuado para su representado. Por está razón es el Abogado, a titulo personal, el único legitimado para tasar y reclamar judicialmente su pago. El cliente o representado no puede estar jamás legitimado para reclamar nada a nadie por concepto de honorarios, porque es él precisamente el recipiendario del servicio. Él solo puede reclamar costas procesales, aun cuando éstas lógicamente comprendan lo ya saldado o efectivamente adeudado a título de honorarios, sin embargo, advertimos que son dos términos o conceptos distintos.
Respecto a la cualidad activa que tiene el Abogado para intentar este tipo de demandas, el autor BELLO TABARES H., ha expresado entorno a este asunto lo siguiente: “tal como se expreso anteriormente, el artículo 22 de la Ley de Abogados indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas , por lo que resulta evidente que el sujeto activa en materia de honorarios que se abordan en el presente trabajo es el abogado, quien conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el titulo de Abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.
Igualmente el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Concatenados lo anteriormente expresado; podemos señalar que la pretensión para exigir la Intimación y Estimación de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que se hayan realizado en el curso de un proceso es exclusiva del abogado, bien sea en su condición de apoderado, asistente o defensor. Para tales efectos el artículo 24 eiusdem, establece que en caso “de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar el margen de todo escrito o diligencia el valor que estimen la actuación profesional”, es decir, se insiste que es el Abogado el único legitimado activo para ejercer éste tipo de pretensión.
Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que en la presente causa puede constatarse en el libelo de la demanda, que la Abogado MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, procede a demandar tal como se expresa textualmente en “su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO LINARES, en nombre de mi mandante favorecida en costas judiciales…”, siendo que el intimante Alberto Linares, no es Abogado y en consecuencia mal puede tener derecho a percibir Honorarios Profesionales en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por un profesional del derecho.
Lo que existe en la demanda es una real confusión entre costas procesales y honorarios profesionales. En efecto, las costas procesales son una institución de naturaleza resarcitoria y que tiene por finalidad evitar que el patrimonio de la parte victoriosa se vea menoscabo por su obligada participación en un proceso. Así como lo señala CHIOVENDI, “La justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza”. De esa sencilla pero precisa afirmación se desprende que las costas, como lo reconoce el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte. Y así como la parte no puede exigir el pago de los honorarios profesionales, pues. El Abogado, obrando a titulo personal, tampoco puede demandar el pago de costas procesales.
Siendo así las cosas, partiendo de las disposiciones antes referidas la voluntad de la ley, que invoca la demandante a su favor, es inexistente por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad del actor para intentar el presente proceso y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda propuesta.
En el supuesto negado y jamás aceptado caso en que éste Tribunal considere que el intimante ALBERTO LINARES, tiene cualidad para intentar la presente demanda y sin que ello implique un reconocimiento a que el hoy accionante tenga derecho a percibir honorarios profesionales sin ser Abogado, pasa a contestar al fondo la presente demanda.
TERCERO: De la Improcedencia al Cobro de Honorarios Profesionales intentado por el Intimante. Del Valor de lo Litigado. Límite Legal del 30% del Valor de lo Litigado. A los efectos de realizar una estimación de los honorarios profesionales, es menester determinar en primer orden el concepto de el “valor de lo litigado” para la consideración o cálculo de las costas y particularmente en el presente caso donde el intimante reclamó y estimo en el libelo de demanda el Daño Moral, el cual no puede estimar o valorar por cuanto es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano (en adelante C.C.V.).
En efecto, el procedimiento intentado por el intimante en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., fue el cumplimiento de Contrato de Póliza, solicitando el pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.800,00) correspondiente a la cobertura de la póliza objeto del contrato de seguro, la cantidad de DOSCIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.800,00) por concepto de daño de lucro cesante y la suma QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00) por concepto de daño de moral, todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEÍSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 831.600,00). Sin embargo aun cuando su valor no consta, la demanda fue estimada de una manera exagerada por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
De lo que sigue, es que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, condena a su representado el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718,80) y no de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que fue lo estimado por el actor en su libelo, dado a que el juzgador discrecionalmente condenó el pago del daño moral por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y no de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.,00), que fueron pretendidas por el actor.
Ahora bien, con el propósito de determinar cuál debe ser el monto máximo que puede reclamarse a la parte condenada en costas por concepto de honorarios profesionales cuando se haya demandado la indemnización del daño moral resulta conveniente invocar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.361 del 3 de Octubre del 2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acerca de diferenciación entre el sentido del “valor de lo ligado” y el “valor de lo demandado”: criterio invocado por la Sala de Casación Social para resolver casos como el que nos ocupa.
El anterior criterio debemos vincularlo a lo que la Sala de Casación Social ha dejado sentado en los casos donde precisamente se hayan demandado el pago de indemnización por daño moral.
Como se observa, nuestra legislación establece literalmente que el monto de las costas procesales no podrá ser mayor al treinta por ciento (30%) del monto de lo demandado, es decir, la estimación de la demanda que realice la parte actora.
Sin embargo, en el caso de las demandas por daño moral, dicho límite no puede entender en sentido literal, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado pacíficamente, con respecto a tal indemnización, que la calificación, extensión y cuantía del daño moral pertenece a la discreción y prudencia del Juez.
De acuerdo a lo anterior, lo procedente y lo correcto éste caso, es que el “valor de lo litigado” lo constituya lo que fue condenado por el Juzgador A Quem; es decir, la suma TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718, 80) y no en base a la estimación de la demanda, ya que el daño moral estimado constituye una expectativa en cuanto a el monto, toda vez que en definitiva siempre será apreciación subjetiva por parte del Juez con fundamento al precitado artículo 1.196 del C.C.V., reiterando que el demandante no puede estimar, valor.
Es por ello que el Apoderado Judicial del Intimado expone que no resulta razonable ni ético que los honorarios profesionales del Abogado superen con creces lo obtenido por el patrocinante ALBERTO LINARES. La estimación debió circunscribirse a la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso.
En este caso tenemos por una parte que ALBERTO LINARES resultó ciertamente vencedor en la litis, ordenando la sentencia el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718,80), y por la otra los honorarios profesionales de Abogados han sido estimados en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), es decir, 179% más que lo obtenido por el cliente.
Aunado a lo anterior y haciendo otro ejercicio, si el Tribunal considerare que el valor de lo litigado es la cantidad de Bs. 1.200.000,00, el 30% de tal cantidad es TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) y no QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), lo que igualmente supera lo que el cliente cobró por el ejercicio de su acción.
Es evidente que la estimación efectuada en ningún caso se ajusta ni al valor de lo litigado, ni a los deberes que les impone en el Código de Ética Profesional, procurándose un evidente enriquecimiento injusto.
En este sentido el artículo 1 del Código de Ética Profesional del Abogado dispone que las normas de este Código son de obligatorio cumplimiento para todos lo abogados, razón por la cual estimar los honorarios profesionales deben hacerlo en estricto apego a las normas que rigen el ejercicio profesional del Abogado, la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano del 3 de agosto de 1985. En especial, deben ponderarse las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del C.P.C.
Al respecto del artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.
De la norma antes referida se puede inferir que el ejercicio de la profesión, no se les faculta para actuar en beneficio propio, sino para ejercer la defensa de los derechos e intereses de los patrocinantes sin obtener un provecho o lucro injusto, de ser así estarían actuando al margen de lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado.
Es por ello, que la jurisprudencia en éste punto ha colocado como valla, como límite, que en los casos como el que nos ocupa, se tome como el valor de lo litigado; lo condenado en la sentencia, para evitar precisamente el ejercicio desleal, abusivo e indebido de nuestra profesión.
Por su parte, la estimación de los honorarios profesionales adeudado por el condenado en costas deben estar ajustados a los parámetros o limites que la propia ley establece, en éste caso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los honorarios del apoderado no excederán del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado. En este sentido Ciudadana Juez, es pacifica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que si bien al estimación de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, durante la fase ejecutiva del procedimiento, es el juez de la causa en la fase declarativa quien debe fijar si así lo solicita la parte interesada, cuál era el limite máximo establecido en la ley adjetiva, cuando se alega que se está sobrepasando el límite legal (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cuyas partes son Sandy Júnior Gómez Romero, Eulogio Saballo Allen y Luís Zambrano Roa en contra de Banesco Banco Universal C.A., de fecha 13 de diciembre del 2005.
Al respecto, la reclamación que hace el Abogado a su cliente por honorarios profesionales no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del Abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, pero los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte perdidosa a su adversario, no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cuyas partes son Corp. Banca C.A. Banco Universal y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 26 mayo del 2005).
Es el caso que siendo el valor de lo litigado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718,80) el límite legal a cobrar por parte del Abogado que intima y estima sus honorarios profesionales del condenado en costas, no pude exceder de la cantidad de CIENTO UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.015,64); es decir, que el monto que estima e intima ALBERTO LINARES, debe limitarse como máximo a la cantidad de Bs. 101.015,64 ya que todo lo que esté por encima de este monto viola el límite legal establecido en el artículo 286 del C.P.C., y en virtud de ello no tiene derecho de cobrar honorarios que excedan de Bs. 101.015,64.
En conclusión solicito se fije como límite máximo a cobrar la cantidad de CIENTO UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.015,64) que corresponde a el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que fue de un TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718,80) ya que cualquier monto que supere esta cantidad no tiene derecho a cobrarlo, por exceder el límite legal.
CUARTO: Del Rechazo de la Acción Ejercida. Impugna la estimación de los honorarios profesionales efectuado por el intimante, ya que éste no tiene legitimación en la presente causa y por ende derecho al cobro de honorarios y aunado a ellos los mismos son exagerados, no siendo estimados tomando en cuenta lo parámetros establecidos en el artículo 286 del C.P.C., en concatenación con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, vigente, no puede existir derecho a cobrar honorarios por encima del límite que la ley contempla y por ello se impugna la pretensión ejercida por el accionante, ya que incluso por razones de orden público, el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar la cantidad que exceda de TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado. Cito extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República.
En razón de lo antes expuesto rechaza y contradice, toda y cada una de las cantidades que se expresan en los número 1 al 14 en el escrito libelar, por violar el límite legal permitido, y además por evidente exageración de cómo ha tasado el intimante sus actuaciones, aunado a el hecho de que dichos montos sólo pueden ser determinados definitivamente por los Jueces Retasadores.
QUINTO: De la Retasa. Como en consecuencia de lo expresado en los Capítulos III y IV del presente escrito es por lo que a todo evento, en nombre y representación de su mandante se acogen a el Derecho de la Retasa contemplados en los artículos 22 y 25 de la Ley de los Abogados.
En este sentido una vez que termine la fase declarativa y comience la denominada por la doctrina y la jurisprudencia fase ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia definitiva firme de la fase declarativa, se comprometen a concurrir por ante este despacho el día y hora señalado por el Tribunal competente, a los fines de nombrar los retasadores, comprometiéndose a presentar en ese la constancia de que los retasadores designados aceptarán el cargo.
SEXTO: De la Indexación. A todo evento solicita al Tribunal se desestime la solicitud de indexación judicial realizada por el accionante, por cuanto al acogerse al Derecho de Retasa como efectivamente lo hacen, no es posible predicar la liquidez de la obligación aquí determinada, por lo que, mal podría el Tribunal ordenar la indexación judicial solicitada en la demanda. Cito extracto jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de la República.
Asimismo ese criterio ha sido acogido, en sentencia de fecha 18 del mes de febrero del 2004, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Del Petitorio: Solicita sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 1 del artículo 346 del C.P.C., declarando la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa, solicita sea declarada la falta de cualidad e interés del intimante para intentar la presente demanda, declarando en consecuencia sin lugar la pretensión propuesta, en el supuesto negado que éste Tribunal considere que el intimante si tiene cualidad, se abra la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del C.P.C., a todo evento, solicita se establezca el límite máximo legal a cobrar por el intimante, en virtud de que no se tiene derecho a cobrar un monto superior a dicho límite, el cual es como máximo el treinta por ciento (30%) de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718,80). Es decir, la cantidad de CIENTO UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.015,64) como máximo, igualmente a todo evento, una vez termine la fase declarativa y comience la fase ejecutiva, solicito sea decretada la retasa y fijada la oportunidad para el nombramiento de los retasadores.


CONCLUSIONES


A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a todas luces conviene citar la decisión contenida en el fallo N° 706 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que sobre el tema objeto de análisis estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente: “Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)”

De las actas procesales se desprende que la parte intimada interpuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Según el Autor Emilio Calvo Bava es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

En este caso en concreto la parte intimada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:

“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Asimismo Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Página 40, señala:

…”Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe la incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute , la ley no le concede la facultad de conocer o decidir ese asunto, al juez que está conociendo de la causa…”

…” Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según o dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:

(…)”La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” …”Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”

De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:

(...)...el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello… (...)


De la revisión de las actas procesales se evidencia que la intimante incoa el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial, en virtud de la condenatoria en costas, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/10/2011, en juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano ALBERTO DE JESUS LINAREZ LOPEZ, contra la entidad aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la que resulto vencida esta ultima y condenada en costas.

En este sentido, observa quien juzga que el proceso donde se originaron las costas procesales, motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior citado.

Ahora bien, siendo que las actuaciones judiciales sometidas a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, corresponden a una condenatoria en costas procesales producidas en un juicio que actualmente se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Por lo que corresponde a quien suscribe establecer la competencia funcional para su tramitación y en este sentido tenemos:

Ante tal circunstancia es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325 del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava Y José Bernabé Nobas, estableció lo siguiente:

”(…)Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…).
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de dos mil ocho (2008), ratificando decisiones de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2007 y de la Sala de Casación Civil del 13 de Marzo de 2003, señaló:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.

Acogiendo el citado criterio, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de la intimante, ha quedado definitivamente firme. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado. En este caso, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un Tribunal Civil competente según la cuantía y el territorio.

Siguiendo con el hilo argumental es menester agregar: La competencia están dividas de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Así se establece.

En consecuencia, dado que la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia, es menester hacer las siguientes observaciones, la demanda de intimación de honorarios profesionales fue incoada ante este Tribunal, que tiene competencia en lo Civil, por lo que se pasa a revisar la competencia por la cuantía. En este caso, visto que la demanda se estimó en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), y la empresa aseguradora intimada tiene domicilio en esta Circunscripción Judicial. La competencia en consecuencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, de esta Circunscripción. Por lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, resulta competente para conocer de la presente demanda, tanto por la materia, como por la cuantía y el territorio, por lo que una reposición para un Tribunal de Primera Instancia de igual competencia, resultaría inútil, y violatorio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en consideración de lo antes citado, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente demanda Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por la parte intimada MULTINACIONAL DE SEGUROS, incoada en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ, contra la entidad aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, todos antes identificados. En consecuencia este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión este tribunal se pronunciara sobre la sentencia de merito. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 313. Asiento Nº.30.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:40 a.m. Y se dejó copia.
La Secretaria