REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001445

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MONTE REAL (ASOMONRE), constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 4º, Protocolo 1º de fecha 04/02/1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO y JUAN MANUEL PEROZO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.207 y 90.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. 90 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 78-A, de fecha 23/09/2005, en cualquiera de sus tres directores ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y/o HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.542.244, 7.451.117 y 8.711.003 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE DESLINDE JUDICIAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO, en el presente juicio de DESLINDE JUDICIAL, intentada por ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MONTE REAL (ASOMONRE), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. 90 C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25/11/2013 el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 211). En fechas 04/06/2013 y 14/11/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escritos de promoción de pruebas (Folios 212 al 216). En fecha 22/11/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas (Folios 217 al 220). En fecha 29/11/2013 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 221 al 223).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESLINDE JUDICIAL, ha sido intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MONTE REAL (ASOMONRE) constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 4º, Protocolo 1º de fecha 04/02/1998 por medio de sus Apoderados Judiciales JOSE LUIS GIMÉNEZ BARROETA y JUAN MANUEL PEROZO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.207 y 90.210 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. 90 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 78-A, de fecha 23/09/2005, en cualquiera de sus tres directores ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y/o HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.542.244, 7.451.117 y 8.711.003 respectivamente y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte demandada, estando en el lapso procesal, oposición a las pruebas en la siguiente forma: Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, especialmente a la contenida en el punto IV del escrito de promoción, relacionada con la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta: En primer lugar, Pretendiéndose requerir una prueba de informes, elementos probatorios que son únicamente los que debió acompañar conjuntamente con la demanda de deslinde como requisito de admisibilidad de esta acción especial, a tenor de lo preceptuado en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, pues serian aquellos documentos fundamentales de la acción, relacionados con los planos de ubicación de la parcela supuestamente a deslindar; En segundo lugar, que la prueba era total y absolutamente impertinente en relación con la demanda promovida, dado que importancia y que injerencia tenia la existencia o no de un permiso de construcción y el área permisada con un deslinde judicial y que si existieran planos, indicaran los deslindes de la parcela, pudiéndose probar con el documento de propiedad y no con planos. En cuanto a la cédula habitacional, de las parcelas, que relación tenia la solicitud con la demanda promovida. Y en el punto tercero expuso, que no se había indicado ni aclarado que era lo que se pretendía demostrar con este medio probatorio. Que en efecto, en el escrito de promoción de pruebas en relación al Capitulo IV, no se había señalado el objeto o fin para el cual estaban destinada su incorporación a los autos, pues a simple vista lucían absolutamente impertinentes.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Merito Favorable de los autos
2) La Comunidad de la Prueba.
3) Ratificar Documentales
4) Pruebas de Informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicita Oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren para que informe a los siguientes órganos: .- A través de la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) a los fines de requerir información requerida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375). En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22º del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como Impertinentes e Innecesarias ya que las mismas no forman parte al presente juicio de Simulación, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

En cuanto a la Oposición de las pruebas alegadas por la parte demandada esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandada toma como base de su alegato en primer lugar lo siguiente:

Que una prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala el oponente que se pretende requerir con una prueba de informes elementos probatorios que son únicamente los que debió acompañar como documentos fundamentales para el ejercicio de la acción, relacionado con planos de ubicación de la parcela a deslindar. Señala que la misma es impertinente dado a que injerencia puede tener un permiso de construcción y el área permisada con un deslinde judicial.

Esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.

Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’


La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Ahora bien tal como esta juzgadora lo señalo ut-supra, la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la pruebas, de informes solicitados, los mismos no lucen manifiestamente impertinentes. Sin embargo la parte oponente señala que se pretende traer con esta prueba documentos fundamentales para la acción de deslinde.

De la revisión del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, señala los documentos que deben acompañarse con la acción del Deslinde. Se constata que la prueba de informes solicitada, no constituyen documentos fundamentales de la acción. Por lo que se declara que la prueba de informes no lucen manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte oponente, en cuanto a la indicación del objeto de las pruebas, por no indicar lo que se pretende probar.

Esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de lo alegado trae a colación la jurisprudencia patria que rige al respecto.

La Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia Nº. 937, de fecha 13/12/2007, expediente Nº. 06-950 estableció:
Sic: (..) esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”. (Negritas del transcrito).

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.
Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que: “…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…”
Asimismo, la recurrida respecto al mismo punto dejó establecido, que: “…En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiembre de 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso.
Por otro lado, en cuanto a la decisión del juez de alzada que estableció la inadmisibilidad de las pruebas debido a que la parte actora las promovió tardíamente, esta Sala observa que dicha decisión constituye un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, por cuanto la inadmisibilidad de aquéllas, fue decretada por la sola circunstancia de que el demandante en el escrito de promoción de pruebas de testigos, documentales e informes no indicó su objeto, y no como lo expuso el ad quem, por su extemporaneidad.
De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.
Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia dicte el auto de admisión de las pruebas, analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo ésto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Criterio éste que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), ratificada en sentencia Nº 891 de fecha 05-05-2006, en los siguientes términos:
“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

En consecuencia, considera esta Sala que Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, no valoró las pruebas que habían sido promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que ésta no había señalado el objeto de las mismas, y aplicó de esta manera una sanción por el incumplimiento de una formalidad que no está dispuesta en nuestra ley adjetiva, sino que es consecuencia de un criterio jurisprudencial que es posterior a la oportunidad en que se promovieron pruebas en ese juicio, y así se declara.


Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

“…Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide”.


Precisado lo anterior, este Tribunal acoge los criterios esbozados, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que expresa que toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Así como el argumento establecido por Alto Tribunal, Sala Civil, cuando dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, en consecuencia de lo expuesto esta juzgadora declara improcedente el alegato sobre la indicación obligatoria del objeto de la prueba. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición de las pruebas, incoada por la parte demandada, en la presente acción de DESLINDE, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MONTE REAL (ASOMONRE), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. 90 C.A.,todos ya ante identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 314. Asiento Nº 53.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández





En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria