Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por las ciudadanas: LUCENA DE GONZALEZ LUZ ELENA conjuntamente con sus hijos GONZALEZ LUCENA BELKYS ELENA, GONZALEZ LUCENA NESTOR LUIS, GONZALEZ LUCENA BETZAIDA ELENA, GONZALEZ LUCENA NEILUIZ JOSE y GONZALEZ LUCENA NIGGER LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.263.447, V-7.317.394, V-7.317.161, V-10.125.076, V-10.964.800 Y V-11.993.436, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GONZALEZ MORILLO LIDAY, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.196 y de este domicilio, en la cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: GONZALEZ GRANADILLO NESTOR ABELARDO RAMON, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.263.953 y de este domicilio, quien falleció Ab-Intestato, en el Centro Clínico Valentina Canabal de esta ciudad, el día 22 de Septiembre de 2012, según consta en Acta de Defunción Nº 270, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: ALI JUNIOR COLINA BRITO y ELIO RAFAEL LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.748.535 y V- 3.086.427, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos