REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000197
AGRAVIADA: ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.945
AGRAVIANTES: TARQUINO ANDALUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.273; y CORPOELEC
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PUBLICACION FALLO


En fecha 07-11-2013 se recibe oficio Nº 859 de fecha 05-11-2013, emanado deL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara, mediante el cual remiten el presente expediente por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.945, asistida por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, alegando violación a su derecho constitucional de acceso a los medios de comunicación social, públicos y privados debido a las vías de hechos adoptadas por el ciudadano TAQUINO ANDALUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.273, para realizar ante CORPOELEC diligencias tendentes a suspender el servicio público de electricidad del inmueble que posee en forma legítima ubicado en la Avenida Libertador a 100 metros de la Avenida Bracamonte, al lado de Fudeco y cuyos linderos señaló en su libelo. Expresa que tal inmueble lo habita en compañía de su marido, ciudadano FRED AUGUSTO GIRAUD ALVAREZ y su menor hija, cuyo nombre se omite por disposiciones legales; y que el referido agraviante, prescindiendo de los más mínimos procedimientos, haciendo justicia por sus propias manos procedió a suspender el servicio eléctrico. Que en prueba de ello acompaña inspecciones judiciales extralitem evacuadas por este tribunal y por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13-11-2013 este Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes. Asimismo se decretó medida innominada mediante la cual se ordenó la restitución del servicio eléctrico de dicho inmueble.
Practicadas las notificaciones respectivas y por auto de fecha 21-11-2013 el Tribunal fijó el día lunes 25-11-2013 para llevar a cabo la audiencia constitucional, acto al cual comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público. Así mismo se agregaron instrumentales presentadas por la parte querellada.
En fecha 25-11-2013 este Tribunal procedió a declarar inadmisible la pretensión de amparo y fijó el quinto día de despacho siguiente para la publicación del texto integro de la decisión.
Siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
En referencia a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, ha expuesto en reiteradas oportunidades la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se cita para ilustrar este punto, la decisión Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Ivan rincón Urdaneta, al exponer:

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertería (sic) en un mecanismo ordinario de contro (sic) de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Resaltado añadido)

Así las cosas, y al hilo de las consideraciones y alegaciones expuestas con detalles en la audiencia constitucional, se tiene que efectivamente -aún cuando no fue lo denunciado por la quejosa- se traduce en la violación al servicio público de electricidad, que al serle suspendido afectó el derecho constitucional de acceso a los medios de comunicación, derecho éste que fue denunciado como violado.
Así pues, el servicio eléctrico se encuentra establecido como servicio público según lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico de servicio público y por el que el Estado asume la responsabilidad de garantizar la prestación de tal servicio a los ciudadanos.
De manera que, de los hechos expuestos por la quejosa en sí no es la violación al derecho de acceso a los medios de comunicación previsto en el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino al acceso al servicio público de electricidad.
En otro orden de ideas se tiene que la pretensión de amparo constitucional es una institución creada para salvaguardar o proteger los derechos y garantías constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

..un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional. (Resaltado añadido)

La pretensión de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
Los anteriores planteamientos se realizan por cuanto fue un hecho debatido a lo largo de la audiencia y reconocido por la propia agraviada, que el servicio público de electricidad fue restituido y el fin pretendido con el presente procedimiento se satisfizo con la ejecución de la medida innominada decretada por este órgano judicial, actuando en sede constitucional.
Sin embargo, no escapa a la realidad los hechos debatidos por las partes en sus replicas y contrarréplicas, en donde expusieron una cantidad de situaciones ajenas al presente procedimiento donde pretendieron establecer responsabilidades, daños y un pronunciamiento sobre la titularidad con la cual la agraviada ostenta o posee el inmueble identificado en autos; tanto la representación Fiscal como este Juzgador hicieron llamado de atención a las partes a que activarán –como en efecto lo hicieron- los mecanismos o procedimientos procesales respectivos a fin de tutelar los derechos que crean les asisten y obtener de la jurisdicción civil ordinaria un pronunciamiento positivo que resuelva los conflictos jurídicos que las mismas presentan.
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta pretensión:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
…Omissis…

En el presente caso se configuró la mencionada causal, puesto que el fin pretendido fue logrado con la ejecución de la medida decretada, de lo que surge que para este Juzgador la obligación de declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente pretensión de amparo.

DECISIÓN:
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.945 contra el ciudadano TARQUINO ANDALUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.273; y CORPOELEC, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 a.m.-
La Sec.-