REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-003611
Visto el anterior escrito libelar contentivo de la pretensión por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por la ciudadana: AMALIA DEL CARMEN PEROZO, portadora de la cedula de identidad Nº V- 7.344.169, debidamente asistido por el Abg. LUZ GRACIA BETANCOURT DE PEROZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.349; al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad considera necesario revisar lo dispuesto en la ley sustantiva civil, específicamente en lo establecido en los artículo 148 y 173, los cuales dicen lo siguiente:
“…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
“…Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…” (Subrayado y cursiva nuestro)
Ahora bien revisado como ha sido lo artículos anteriores, se evidencia de autos que el documento el cual, la parte demandante pretende sea reconocido, se refiere a una venta que hiciera el ciudadano: EURICIO JOSÉ FERNANDES MENDES actuando en nombre y representación de su cónyuge ADELAIDE MANUELA DA SILVA E CASTRO MENDES, bajo el régimen de comunidad de bienes, sobre el 50% de unas bienhechurías, por lo que se evidencia que lo pretendido contraria los postulados establecidos en los artículos antes revisados y por ende improcedente la demandan, Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------
Razones por las que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese. -------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º y 154º. -----------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00 a.m.-
La Sec.
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