REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002368
DEMANDANTE: Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando en su propio nombre y representación
DEMANDADO: CADIMEX DE BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el Nº 100, Libro de Registro de Comercio Nº 1, y según reformas de fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 60, Tomo 107-A, representada por su presidente ciudadano ARTEMIO GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ALBERTO JOSE YAGUAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.343
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inicio en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de julio de 2011 por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando en su propio nombre, mediante el cual demanda a la empresa mercantil CADIMEX DE BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el Nº 100, Libro de Registro de Comercio Nº 1, y según reformas de fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 60, Tomo 107-A, representada por su presidente ciudadano ARTEMIO GONZALEZ GONZALEZ; en virtud de haber sido condenada en costas por las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el asunto Nº KP02-M-2009-642, juicio por COBRO DE BOLIVARES llevado por la mencionada sociedad mercantil contra la firma mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE C,A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 141-A, de quien fungió como apoderado judicial. Dichas actuaciones gestionó a través de poder debidamente autenticado. El hoy demandante pretende el pago de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) por los conceptos y montos que señaló en su escrito libelar. Fundamentó su pretensión en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 14 de agosto de 2008, sentencia Nº 1393, caso PALMOLIVE.
En fecha 29-07-2011 se admitió la anterior pretensión conforme las reglas del procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02-08-2011 la parte demandante diligenció y dejó constancia de haber suministrado al alguacil los medios o recursos necesarios para la citación de la demandada, dejando la constancia respectiva en fecha 22-09-2013.
Agotada la citación personal de la demandada se acordó la misma por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 206 al 210 la respectiva consignación, publicación y fijación.
Vencido el lapso de emplazamiento se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en el Abg. ALBERTO YAGUAS quien, luego de haber sido notificado, compareció en fecha 01-03-2012 y prestó el juramento de ley.
En fecha 15-03-2012 se acordó la citación del defensor ad-litem designado, cursando la misma a los folios 219 y 220.
En fecha 27-03-2012 compareció el defensor ad-litem y presentó en dos folios útiles, escrito contentivo de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas, la cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02-05-2012 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición al estado de admitir nuevamente la demanda conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-10-2011, en Expediente Nº 2010-000204 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Vásquez, caso Javier Colmenares contra Carolina Uribe.
La parte demandante oportunamente apeló de dicha decisión y por sentencia de fecha 10-08-2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara anuló la sentencia proferida por este Tribunal y ordenó dictar nueva sentencia de fondo adecuándose a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiticia en fecha 01-06-2011, expte Nº AA20-C-2010-000204.
En fecha 18-06-2013 este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas por el alguacil del Tribunal en fechas 01-07-2013 y 05-08-2013.
En fecha 18-10-2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia, y siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace y observa lo siguiente:
UNICO:
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…


Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Jua José Mendoza Jover, dejó sentado:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”


Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colménares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)


Y siendo que el trámite para el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales intentado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, debe realizarse en forma similar; es por lo que debe ahora precisarse en que momento debe hacerse de forma autónoma o de forma incidental. En tal sentido, se cita el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expte. Nº 02-2559, en la que estableció lo siguiente:
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

Omissis…

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, observa el Tribunal del libelo de demanda, por medio de los que se peticionó la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales derivadas de la condenatoria en costas de la parte demandante por las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el asunto Nº KP02-M-2009-642, juicio por COBRO DE BOLIVARES llevado por la sociedad mercantil CADIMEX DE BARQUISIMETO C.A. contra la firma mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE C,A, se observa que el demandante fundamentó su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en diersos criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La demandante trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en el mencionado asunto KP02-M-2009-000642 y donde consta además la sentencia definitivamente firme mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión planteada en dicho asunto, condenando a la parte demandante al pago de costas del proceso conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dichas copias se valoraran en todo su valor probatorio como documentos públicos en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fueron atacadas de falsas. Emergiendo de las mismas el derecho del demandante de reclamar la pretensión planteada en estrados.
No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada sólo se limitó a promover el mérito de autos y telegrama PC remitido a la demandada mediante el cual demuestra su diligencia para contactar a la demandada. No trajo otro medio probatorio que enervara la pretensión del demandante.
Y de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que el demandante discrimina sus actuaciones así:
1) Diligencia otorgando poder apud-acta (folio 83) Bs. 3.000,00
2) Presentación de escrito alegando perención y planteando
Oposición a la intimación (f.93) Bs. 10.000,00
3) Diligencia apelando (f.97) Bs. 3.000,00
4) Diligencia señalando copias para apelación (f.101) Bs. 3.000,00
5) Presentación escrito de cuestiones previas (fs.103-104) Bs. 10.000,00
6) Presentación escrito de contestación de demanda
(fs. 112-113) Bs. 10.000,00
7) Presentación escrito de pruebas (f.123) Bs. 6.000,00
8) Presentación escrito de informes (f.142-143) Bs. 10.000,00
9) Presentación de escrito de observaciones (fs.155-157) Bs. 10.000,00

Tales actuaciones estimadas alcanzan la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) y la misma pidió se intimara a la firma CADIMEX DE BARQUISIMETO C.A.
En tal sentido, correspondía pues a la demandada demostrar el pago de tales sumas reclamadas o el hecho extintivo de la obligación (vgr. la prescripción, novación, compensación, etc); defensa esta no alegada ni mucho menos demostrada por la demandada, por lo que se tiene como existente y ajustada a derecho la reclamación efectuada por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, a reclamar la CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) por concepto de sus honorarios causados y derivados de la condenatoria en costas del juicio identificado con el alfanumérico KP02-M-2009-000642 sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por lo que la presente pretensión debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN contra la sociedad mercantil CADIMEX DE BARQUISIMETO C.A., todos previamente identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora de autos la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico KP02-M-2009-000642 sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y derivada de la condenatoria en costas. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 23-04-2013 hasta el 12-05-2013, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud de haber sido dejada sin efecto la designación de la Abg. Luz Maria Villarroel como Jueza de este despacho y la incorporación del suscrito que decide la presente causa, periodo en el cual el Tribunal se encontraba en labores propias de reorganización interna; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, de acuerdo a lo requerido por la representación judicial de la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:55 a.m.
La Sec.-