REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000755.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 29.566.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTIRIA CON DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se inicia la presente causa intentada por AZUCARERA RIO TURBIO C.A., contra Providencia administrativa Nº 217, de fecha 28 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, donde declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos de los ciudadanos NOEL TORRES y JORGE COLMENAREZ, titulares de la cedulas de identidad números 13.179.740, 7.398.189 respectivamente, contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
En fecha 01 de Noviembre de 2011 fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 2012 se ordena a subsanar, en fecha 03 de noviembre de 2011 la parte consigna escrito de subsanación, en fecha 07 de noviembre de 2011 se admitió conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación, en fecha 19 de Diciembre de 2011 la parte recurrente consigna 3 juegos de copias a los fines de librar las referidas notificaciones. En fecha 27 de Noviembre de 2013 se recibe exhorto; en el folio 119 al 136 consta que la notificación al tercero interesado no pudo ser efectuada; asimismo el día 27 de noviembre de 2013 este Tribunal ordena la notificación del tercero interesado que motiva la Providencia Administrativa a traces de cartel de notificación, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Donde se impone que el accionante deberá retira el cartel de emplazamiento, en el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley mencionada, transcurriendo el lapso establecido en que la parte recurrente retirara el referido cartel.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, la Representación del Ministerio Publico, emite opinión favorable a la declaratoria de Desistimiento de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 –reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:
“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” (Destacado de este Tribunal).
La norma supra transcrita, (artículo 80) establece la no obligatoriedad de emisión del cartel de emplazamiento cuando se trate de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Sin embargo, se aprecia que en el caso concreto este Tribunal libró un auto en fecha 27 de Noviembre de 2013 (folio 178) donde se ordeno la notificación de los ciudadanos NOEL TORRES y JORGE COLMENAREZ y todo el que tenga interés en la Demanda de Nulidad, Asunto Nº KP02-N-2011-000755 intentado por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.
De la misma forma, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
De allí que, una vez librado dicho cartel de emplazamiento, correspondía la parte accionante la carga de retirarlo, publicarlo y consignarlo en la forma prevista en el artículo 81 ejusdem. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar el cartel librado por este Juzgado en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00871 y 00910 del 12 y 13 de julio de 2011, respectivamente).
En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 15 de Noviembre de 2013, (de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal de conformidad con el calendario judicial llevado por este despacho), sin que la parte accionante cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.
Analizando las normas transcritas, es preciso destacar que la necesidad de la parte actora de desistir del procedimiento; trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada el desistimiento tácito. Así se decide.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara el DESISTIMIENTO.-
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por AZUCARERA RIO TURBIO C.A., contra Providencia administrativa Nº 217, de fecha 28 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, donde declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos de los ciudadanos NOEL TORRES y JORGE COLMENAREZ, titulares de la cedulas de identidad números 13.179.740, 7.398.189 respectivamente, contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Lunes Nueve (09) de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/erymar
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