REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013
Alos 203º y 154º


ASUNTO: KP02-L-2012-001709

PARTE DEMANDANTE: ROGER BENITO PAREDES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.963.497.

PARTE DEMANDADA: FUNDELA FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO


Inicia el presente procedimiento la demanda intentada en fecha 03 de Diciembre de 2012 por el ciudadano ROGER BENITO PAREDES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.963.497contra FUNDELA FUNDACION PARA EL DEPORTEE DEL ESTADO LARA, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibe en el Tribunal y el 05 de diciembre del mismo año, se ordena al actor a subsanar su escrito libelar, en lo que respecta a “Indicar el domicilio del demandante, indicando punto de referencia”, siendo la última actuación de la causa.

Así las cosas, se evidencia que la última actuación del proceso se realizó el 03 de diciembre de 2012, lo cual fue precisamente la presentación del libelo de la demanda, y que hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado ninguna actuación procesal, ni ha impulso el procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 03 de diciembre de 2012, hasta la presente fecha se verificó el lapso de más de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años 203° y 154°.

La Jueza

Abg. Marbeth Lorena Colmenares
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 12:00.m.


La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez