REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) NEWER DICK YEPEZ OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.634; y (2) TEIBE MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.295.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Procurador de Trabajadores del estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELIOSKY PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739.

El día de hoy 19 de diciembre de 2013, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que sea celebrada la audiencia extraordinaria en la presente causa, comparecen por la parte actora, los ciudadanos 1) NEWER DICK YEPEZ OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.634; y (2) TEIBE MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.295 asistidos por el abogado MIGUEL TORRES, Procurador de Trabajadores del estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396 y por la parte demandada, la apoderada judicial BELIOSKY PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, el cual se encuentra en fase de ejecución, que se regirá por las cláusulas siguientes.

PRIMERO: El patrono ofrece pagar a los trabajadores: 1) NEWER DICK YEPEZ OSECHAS: La cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.890,63), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante una (01) cuota única, la cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. 73101619 del Banco Bicentenario, Nro. de cuenta 0175-0391-06-0071086915 a nombre del trabajador, en este mismo acto, la demandada cancela los siguientes montos: A) Por concepto de antigüedad, serán cancelados la cantidad de Bs. 11.219,49; B) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, serán cancelados la cantidad de Bs. 1.098,86; C) Por concepto de utilidades serán cancelados la cantidad de Bs. 4.197,50; D) Por concepto de vacaciones fraccionadas serán cancelados la cantidad de Bs. 2.719,98. F) Por concepto de bono vacacional fraccionado serán cancelados la cantidad de Bs. 684,81.

2) TEIBE MUÑOZ MEDINA: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.626,34), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante una (01) cuota única, la cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. 01911699, del Banco Bicentenario, Nro. de cuenta 0175-0391-06-0071086915 a nombre de la trabajadora, en este mismo acto, la demandada cancela los siguientes montos: A) Por concepto de antigüedad, serán cancelados la cantidad de Bs. 3.955,55; B) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, serán cancelados la cantidad de Bs.627,23; C) Por concepto de utilidades serán cancelados la cantidad de Bs. 5.271,73; D) Por concepto de vacaciones fraccionadas serán cancelados la cantidad de Bs. 3.771,23.

SEGUNDO: LOS TRABAJADORES, libres y decididamente aceptan la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declara que nada queda a deberle ni por estos u otros conceptos y más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.

TERCERO: Este acuerdo, evita la ejecución forzosa de la sentencia dictada, ya que es voluntad de “LAS PARTES” que se realice un cumplimiento voluntario de la sentencia. Por común acuerdo de las mismas “LAS PARTES” declaran que no tienen nada que reclamarse por ningún otro concepto que aunado a los ya detallados al cuerpo de la presente acta, así como cualquier concepto laboral que le corresponda a los extrabajadores, pues se entiende que el empleador honra la deuda existente conforme a la sentencia recaída en la presente causa y a la Ley sustantiva laboral.
CUARTO: Las partes renuncian a los plazos del procedimiento a los fines de firmar el presente acuerdo y si no pudiere hacerse efectivo el cobro de los cheques entregados, se fijará por el tribunal de la causa de manera inmediata, el día de la ejecución forzosa de la sentencia sin mas dilación en los términos determinados en la experticia complementaria del fallo.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López
Los presentes