REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003816
ASUNTO : TP01-R-2012-000084

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. OSCAR COLMENARES, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 11, designado para el ciudadano ALEX ANTONIO ARAUJO SUAREZ y ABG. RAFAEL MALDONADO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS

Fiscalia: QUINTA (V) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Victima: CARLOS CASTILLO

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, dictada en fecha 11/05/2012 y publicada en fecha 17/05/2012, en la cual el Tribunal Declara Culpable a los procesados.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de Recursos de Apelaciones de Sentencia, interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 11, designado para la defensa del ciudadano: ALEX ANTONIO ARAUJO SUAREZ y por el Abg. RAFAEL MALDONADO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS, quienes figuran como acusados en la causa N° TP01-P-2011-003816, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11/05/2012 y publicada en fecha 17/05/2012, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Declara Culpable a los procesados.

Recibidas las actuaciones, en fecha 30/07/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de agosto de 2012, se admitieron los recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
De conformidad con el artículo 456 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 20 de diciembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Primer Recurso

El abogado OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 11 designado al ciudadano ALEX ANTONIO ARAUJO SUAREZ, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 17-05- 12, en los términos siguientes:

“Mediante sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 17-05-12, mi prenombrado defendido fue condenado a cumplir la pena de diez años de prisión por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, razón por la que interpongo el presente recurso cuyo motivo es la falta de motivación de la mencionada decisión.
(omissis)
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En la decisión que pretendo impugnar, de fecha 17/05/12, se establece un capitulo titulado “ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO”, donde la juzgadora, declara que ha quedado debidamente acreditados en los hechos suscitados en fecha 01/07/11, cuando el ciudadano Carlos Eduardo Castillo fue víctima de un Robo por las inmediaciones del mercado viejo que aproximadamente como a las 2:10 de la tarde, había cobrado un cheque en el Banco Banesco que se encuentra en la av. 6 del Municipio Valera Estado Trujillo, cuando salió llamo a un hermano para que lo buscara, quien le informo que se encontraba en las adyacencias del Mercado viejo, por lo que la víctima de actas se monto en una buseta de la Línea Popular y en lo que esta bajando de las Buseta en la parada que esta por la Avenida Bolívar cerca del Mercado Viejo, cuando de repente el ciudadano MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS, lo empujó en la entrada de la Buseta y le dijo que le diera el dinero, defendiéndose la victima dándole una patada al imputado MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS usando una pistola y ALEX ANTONIO SUAREZ ARAUJO quien le sacó el dinero de los bolsillos…” Y, concluye tal acreditación de los hechos, como una especie de cómo con una especie de compensación en verso libre, en la forma siguiente:
“Quedo acreditados estos hechos
con las pruebas que fueron presentando
y con los testimonios dados por los funcionarios
y expertos que fueron deponiendo” (folio 310)

ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.
Denuncio el vicio de falta de motivación en la decisión de fecha 17-05-12, emanada del Tribunal de Juicio No: 01 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
PRIMERO: El artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, es decir, el establecimiento de los hechos.
Como se podrá observar, en la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal se limita a reproducir de una manera mecánica y textual los hechos referidos en el escrito acusatorio, sin apartarse siquiera un ápice y sin establecer cómo y de qué manera considera haber quedado acreditados tales hechos, como más adelante lo demostraremos. En tal sentido, el tribunal incurrió en un defecto de actividad al omitir el establecimiento de los hechos de manera fundada y razonada, lo que vicia de nulidad la decisión por ausencia de motivación y así pido que se decida. Por ejemplo, la sentencia, en el punto del establecimiento de los hechos sostiene que el hecho del robo ocurrió el 01-07-11, tal como lo dice la acusación, en tanto que la víctima señala que fue el 30-06-11; tampoco determina la juzgadora de manera precisa cómo arribó a la conclusión de que Alex Antonio Araujo Suárez cometió el delito de robo, y sin embargo lo da por probado, a sabiendas de que no hubo testigos presénciales y ni siquiera la víctima lo señaló o lo reconoció, sino que por el contrario lo excluyó en su declaración rendida en la sala del debate.
Es decir, la sentencia al dar por acreditados tales hechos, solo se limita a una simple narración de los mismos, tomados de manera “aislada”, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el motivar el establecimiento de los hechos, los cuales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un contexto armónico, sin cuyo requisito ésta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo este un requisito de fondo, lo que viola el principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio, producido por falta de actividad del juzgador, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare. El no establecimiento de los hechos de forma motivada, sin que se pueda entender cómo y de qué manera han quedado acreditados, constituye un error de juzgamiento (in iudicando), pues ello está referido al mérito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate en juicio oral y público que conlleve a una nueva decisión. Tal omisión influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible tomar una decisión debidamente motivada si no quedan establecidos motivadamente los hechos debatidos en el juicio oral y público. Pero es que, aparte de que deja en total incertidumbre no solo al impugnante sino al órgano que pudiera revisar en alzada la decisión, tal omisión viola el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 44.1 constitucionales. En síntesis, la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que deben quedar acreditados constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a su nulidad absoluta, declarable incluso de oficio, y así pido que se decida.
(omissis)
SEGUNDO: La sentencia de fecha 17-05-12, emanada del Tribunal de Juicio No: 01 de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamentos y de motivación, lo que la vicia de nulidad. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no sea el resultado del arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados en la causa. La omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.
En Primer lugar, y como ya lo indicamos, la falta de acreditación motivada de los hechos hace imposible darle certeza a la decisión, pues se carece de base cierta para el ejercicio intelectual que requiere el razonamiento de hecho y de derecho que debe hacer el juez, a fin de arribar a una conclusión que pueda o no desvirtuar la presunción de inocencia. En la acreditación de los hechos observamos como la juzgadora deja sentado que: “MARLON GREGORY VELAZQIJEZ VIVAS lo empujó en la entrada de la buseta y le dijo que le diera el dinero que tenía, el ciudadano Carlos Eduardo Castillo le contestó que no tenía ningún dinero, lo cual insistía el imputado que le diera el dinero, defendiéndose la víctima dándole una patada al imputado MARLON GREGORY VELAZQIJEZ VIVAS usando una pistola y ALEX ANTONO SUAREZ ARAUJO quien le sacó el dinero de los bolsillos” (folio 310). Pero la juzgadora en ningún momento hace uso de algún medio de prueba que permita demostrar que mi defendido, el ciudadano Alex Antonio Suárez Araujo, se encontraba en ese lugar y que realizó tales acciones o conductas, pues no hay algún testigo que haya declarado sobre tales hechos e incluso ni siquiera la víctima los reconoció. Por el contrario, no hubo testigos presénciales, pues la víctima manifiesta que “al momento del royo yo estaba solo” (folio 313) y, por otra parte, dicha víctima manifestó también en su declaración que “no le vi la cara al que me golpeó por detrás...” “en sí la cara no la distingo...” y más adelante señaló que “de reconocerlo aquí no porque yo estaba en ese momento con el arma” (folio 314). Es decir, no reconoció a las personas que cometieron los hechos.
(omissis)
Ahora bien, la decisión carece de fundamentos sólidos para condenar a mi defendido Alex Antonio Araujo Suárez y sólo constituye un simple intento para darle legitimidad a una decisión inmotivada.
El texto de la decisión, concretamente cuando se refiere al título:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala de manera vaga y genérica, lo siguiente:
Que “los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 01/07/11, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde;
Que el ciudadano Carlos Eduardo Castillo había cobrado un cheque en el Banco Banesco;
Que se montó en una Buseta de la Línea La Popular y en lo que está bajando de la Buseta en la parada que esta por la Avenida Bolívar cerca del Mercado Viejo, cuando de repente el ciudadano MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS lo empujó en la entrada de la buseta y le dijo que le diera el dinero;
Que el MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS le sacó un arma de fuego, tipo pistola y lo apuntó... procediendo la víctima a entregarle un dinero que sacó de los bolsillos;
Que en ese instante se le acercó ALEX ANTONIO ARAUJO SUAREZ y le dio otra cachetada a la víctima de actas, comenzándolo a revisar los bolsillos del pantalón y le sacó un dinero;
Que se montaron en un vehículo Ford festiva, color azul, placa DBA-75Z y procedieron a darse la fuga:
Que como a la 4:30 de la tarde los funcionarios policiales observaron a 3 ciudadanos, los cuales procedieron a darse a la fuga, logrando alcanzar a dos de los ciudadanos al momento de entrar a un inmueble (Rancho)... (folios 316, 317 y 318)
Seguidamente abordaremos el tema de los medios de prueba evacuados, tanto del Ministerio Público como de la defensa, que no son de una u otra parte sino del proceso, pero que los diferenciamos para poder abordar el tema.
En cuanto a los medios de prueba del Ministerio Público, observamos lo siguiente:
Señala la sentencia (mediante una prosa confusa, lo que haría interminable y por tanto innecesario el uso de la sigla “sic”) que “Estos hechos donde participaron la Comisión policial son conteste o similares sus versiones (folio 318. Tal redacción constituye un lenguaje totalmente confuso (galimatías jurídico), que refleja una de las formas de inmotivación de la sentencia. Seguidamente señala la sentencia que “Con el dicho del ciudadano Rivero Gabriel Alexander (de cuya declaración recoge un párrafo)... Concatenado con lo que expreso el funcionario Méndez Mejía Carlos Eduardo (de cuya declaración recoge un párrafo)... Adminiculado con la declaración del funcionario Patiño Matos José Antonio (de cuya declaración recoge un párrafo)... Así mismo la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como es el funcionario Leander Aldana (de quien recoge un párrafo)... Concatenado con la declaración del funcionario Romero Vilchez Rey Alberto...” (Folios 318, 319 y 320). Vemos entonces cómo la decisión sólo se limita a utilizar frases vagas y genéricas como “concatenar” o “adminicular”, sin hacer el más mínimo análisis comparativo o para confrontar tales deposiciones, y así determinar de manera racional la razón por la cual valora cada testimonio o por qué lo desecha y de esta manera establecer una verdadera valoración técnica de su contenido. Es decir, la juzgadora sólo se limitó a reproducir mecánicamente el contenido de las declaraciones sin confrontarlas entre sí, por lo que evidentemente la decisión quedó absolutamente inmotivada y así pido que se decida.
En cuanto a los medios de prueba de la defensa, observamos lo siguiente:
En el mismo capítulo, relacionado con los “fundamentos de hecho y de derecho”, la juzgadora emite algunas opiniones infundadas sobre los testigos promovidos por la defensa: Sara del Carmen Suárez Montilla, Aura Marina Manzanilla de Briceño, María Carmen Luisa Rodríguez Segovia, Luís Alberto Rodríguez Gil y Elvia Rosa González.
La juzgadora sostiene en su decisión que los testigos de la defensa mienten (folio 322). Y que pudo apreciar algunas contradicciones, como las siguientes:
1.- Que “la señora Sara cuando declara ella dice que ella vive en el Simón Bolívar y la ciudadana María Carmen Luisa manifestó... ella vive antes de mí...”.
Esta contradicción que se refleja en la declaración tiene una explicación real: La ciudadana Fiscal, al repreguntar a la ciudadana María Carmen Luisa Rodríguez confundió dicha Fiscal el nombre de Aura por el de Sara. En vez de preguntar donde vivía Aura, le preguntó que donde vivía Sara y es cuando este defensor hace la objeción y le advierte a la Fiscal del error en que ha incurrido y efectivamente la Fiscal pidió disculpas y ambas partes le pedimos al Tribunal que se corrigiera el error, y en ese instante la ciudadana Juez nos hizo saber que ordenó hacer la corrección, cuando en verdad no quedó corregido, de tal manera que quedó el error de haber confundido la Fiscal a Aura con Sara, induciendo a la testigo a contestar bajo el mismo error. Por eso es que en la declaración de María Carmen Luisa Rodríguez aparece que Sara vive antes de mí en el Cerro Miraflores, cuando debió haber quedado asentado que Aura vive antes de mí, en el Cerro Miraflores.
Nos parece muy lamentable que la ciudadana Juez (sic), a sabiendas del error en la pregunta de la Fiscal, porque así se lo hicimos saber tanto la fiscal como la defensa, haya utilizado ese error como argumento para señalar que hay una contradicción en la deposición de los testigos de la defensa.
2.- Que Aura Marina Manzanilla, dijo que su abuela Elvia Rosa González “ese día no estaba”, en tanto que esta última dijo “Ese día yo estaba lavando”. Debemos aclarar que Elvia Rosa González es una persona de más de ochenta años de edad, quien hablaba y caminaba con mucha dificultad, hasta el punto que por respeto las partes no le hicimos preguntas, de tal manera que cualquier error es comprensible. El sistema de valoración de pruebas no es tarifado.
3.- Que Aura Marina manifestó que el funcionario “sacó el arma… no recuerdo el color de la pistola”, en tanto que Luís Alberto Ramírez dijo “Sacaron una pistola negra”, preguntándose la juzgadora por qué Aura Marina, estando cerca de Luís Alberto Ramírez “no se acuerda del color del arma”. Esto no es una contradicción, simplemente a Aura Marina le dio miedo al ver el arma y tal vez por esa razón no recuerda el color de la misma, pero ello es irrelevante, pues lo relevante es que vio cuando el funcionario sacó la pistola de un muro. En todo caso, ambos coinciden en que es una pistola.
4.- Que la señora María Luisa dijo que la detención fue como a las 2:30 de la tarde y que, según los funcionarios, fue a las 4:30 de la tarde. Pero la juzgadora no toma en consideración que tanto la testigo como los funcionarios sostuvieron en sus declaraciones que la detención ocurrió el 01-07-11, de tal manera que tal contradicción es irrelevante, sobre todo cuando se trata de que hay coincidencia en que fue en horas de la tarde.
5.- Y que “para este Tribunal los acusados nunca se introdujeron en el rancho”. Este argumento infundado de la juzgadora no sólo es desvirtuado por Luís Alberto Ramírez Gil, quien sostiene que “tenían a unos muchachos en el rancho” (folio 304); y por Aura Marina Manzanilla quien sostiene que “los funcionarios los tenían dentro de la casa de mi abuela” (folio (folio 303), sino que también es desvirtuado por un hecho público, notorio y comunicacional como lo es la publicación del Diario El Tiempo, de fecha 02-07-11, donde, en su página 47 de sucesos, se puede leer: “logran acorralarlos en un rancho en el que se metieron”, Diario que anexo al presente recurso para que se agregue al expediente y se valore en cuanto a lo indicado en este punto y a los puntos que más adelante indicaré. Pero es que, además, la misma juzgadora reconoce tal hecho cuando sostiene que los funcionarios logran “alcanzar a dos de los ciudadanos al momento de entrar a un inmueble “Rancho” (folio 317). Ello indica que hay una evidente contradicción en la sentencia que refleja falta de motivación.
Pues bien, ciudadanos jueces, la decisión de fecha 17-05-12, no explica las razones de hecho y de derecho para que la juzgadora llegara a las conclusiones a las cuales hace referencia. No expresa de qué manera valora las declaraciones de los mencionados funcionarios policiales. Y es que, en el supuesto negado de que las hubiese valorado, hubiese resultado inútil tal valoración por cuanto los funcionaros no presenciaron el supuesto hecho del robo. Es más, ni siquiera confrontó entre sí tales declaraciones para arribar a alguna conclusión, limitándose sólo a reflejar sus deposiciones sin ningún análisis. Solo se limitó a señalar de manera vaga y genérica que “…esta juzgadora apreciando el acervo probatorio traído al debate y valorando cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre sí...” (folio 324), argumento que por lo demás resulta falso porque no concatenó, relacionó ni vinculó ningún medio de prueba, por lo que resulta una verdadera falacia, desconociendo con ello el orden lógico del silogismo como método de razonamiento, o por lo menos, refleja una falta de argumentación para demostrar tales proposiciones o señalamientos. Decir, por ejemplo, que “para este Tribunal los acusados nunca se introdujeron en el rancho” (folios), denota una apreciación subjetiva que obedece a una íntima convicción y no a una convicción razonada como lo indica y lo enseña la sana crítica. Porque la decisión no puede sostener de manera subjetiva o sobre entendida la frase “para este Tribunal”, sino invocar el medio de prueba que demuestre tal hecho, porque expresarlo de esa manera implica que depende de una manera de pensar o de sentir de la juzgadora, lo que le está vedado toda vez el conocimiento privado del Juez no puede privar sobre la sana crítica.
Pero, por otra parte, observamos cómo el Tribunal hace uso de las declaraciones de los funcionarios (sin concatenarlas ni mucho menos valorarlas) para cubrir sólo el escenario ocurrido en el Cerro Miraflores, donde ocurrió la aprehensión, soslayando total y absolutamente el escenario del supuesto hecho del robo, presuntamente ocurrido en la avenida Bolívar (sitio del suceso que dista más o menos a un kilómetro del lugar de la aprehensión) eludiendo el más mínimo análisis sobre el sitio del suceso del robo, hecho éste que era el más importante por ser el objeto principal del presente proceso penal.
En cuanto a la declaración de la presunta víctima, cabe destacar lo siguiente:
1.- La víctima, el señor Carlos Castillo, nunca señaló en su deposición que el ciudadano Alex Antonio Suárez Araujo lo haya robado, como tampoco señaló a ninguna otra persona. Eso sólo lo refiere el escrito acusatorio, escrito que fue copiado textualmente en el establecimiento de los hechos, de manera mecánica y sin ningún tipo de razonamiento. Debemos recordar que la víctima señaló que estaba sólo. Y el funcionario que dice haber llamado a sus compañeros, es decir, a la comisión policial, nunca fue identificado, lo que resulta extraño sobre todo porque el funcionario policial Carlos Eduardo Méndez Mejía, señaló que “era un compañero de nosotros” (folio 301), de tal manera que no entendemos cómo todos los funcionarios manifiestan no recordar el nombre de ese funcionario, lo que nos lleva a pensar que es inexistente, o, por lo menos, queda la duda de su existencia.
Sobre este escenario (el del presunto robo), la juzgadora omitió dejar sentado en el acta del debate y por tanto en la sentencia, una pregunta importante que ella misma le formuló a la víctima. Después que las partes ejercimos el derecho de repreguntar a la víctima, la ciudadana Juez le formuló la siguiente pregunta: “Estamos buscando la verdad y le pregunto: Usted podría reconocer a alguno de los acusados? y de inmediato el señor Carlos Castillo, mirando a los acusados, respondió:
“No. Ellos no fueron”. Esto ocurrió en presencia de la ciudadana Fiscal y en presencia de algunos ciudadanos que se encontraban en la sala, entre ellos, los ciudadanos: Luís Alberto Ramírez Gil y Gerardo Antonio Castellanos Osuna, quienes estaban observando el debate.
En este punto de la sentencia, debemos denunciar que la decisión incurrió en el vicio de silencio de prueba, que en nuestro caso fue producido por la omisión de la ciudadana juez (sic), Dra. Adriana Araujo, de no haber dejado constancia en la sentencia de esa pregunta tan importante y crucial que ella misma hizo, sino también de no haberse pronunciado sobre lo declarado por la víctima cuando dijo: “No. Ellos no fueron”. Y no se puede eludir tal omisión aduciéndose que la Secretaria no lo asentó en el acta, porque fue una pregunta que emanó de la misma juzgadora. Y, como lo sostiene el autor Eric Pérez. “Se trata de una infracción del Tribunal a su deber de analizar íntegramente toda la prueba practicada o evacuada en el proceso” (La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Vadell Hermanos, 2008, p. 36). El vicio de silencio de prueba lo denuncio como un caso de falta de motivación respecto a la prueba.
(omissis)
Y es tan cierto el hecho ocurrido en la sala de audiencias que de la misma declaración de la víctima se demuestra que no fueron los acusados quienes cometieron el hecho del robo, porque la víctima señaló que: “no le vi la cara al que me golpeó por detrás...” “en sí la cara no la distingo. . .“y más adelante señaló que “de reconocerlo aquí no porque yo estaba en ese momento con el arma” (folio 314). Es decir, no reconoció a las personas que en ese momento lo robaron. Y mal pudo haber sido mi defendido Alex Antonio Araujo Suárez, cuando éste se encontraba trabajando y salió de sus labores a las 3:45 de la tarde de ese día 01-07-11, habiéndolo visto llegar hasta el Cerro Miraflores y a eso de las 4:00 de la tarde, el testigo Luís Alberto Rodríguez Gil, quien dijo que lo vio “que iba subiendo y me acompañó hasta mi casa”.
Más aún, la Fiscal, en una objeción a la pregunta de la defensa, afirmó lo siguiente: “es lógico que si le pegaron por detrás no vio quien fue” (folio 314). Ello demuestra plenamente que la víctima no reconoció a los sujetos que lo robaron (que no son los acusados).
(omissis)
No explica pues la juzgadora, en su decisión, la base de ese conocimiento ni cómo lo deduce, pues la víctima no señaló sino que excluyó a mi defendido, al no reconocerlo como la persona que lo robó, aparte de que no había testigos presénciales de los hechos, porque ni siquiera los funcionarios tuvieron conocimiento referencial del supuesto robo.
En consecuencia, la decisión no explica la base de los conocimientos obtenidos para deducir la responsabilidad de mi defendido. No se le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva….
En canto al dinero incautado, cabe destacar lo siguiente:
Primera versión: El escrito acusatorio señala que los funcionarios le incautaron a “ALEX ANTONIO ARAUJO SUAREZ en un bolsillo del pantalón que portaba la cantidad de ocho billetes.., de Bolívares CIEN...; catorce billetes ... de Bolívares CINCUENTA...; y diez billetes... de bolívares VEINTE”, lo que arroja un gran total de Bs. l.700,oo. Esta versión la recoge el establecimiento de los hechos que, según el Tribunal, quedaron acreditados (cursante a los folios 309 al 310). Sobre ese monto se practicó la experticia de autenticidad de los billetes, por el funcionario: UMBRIA VALERA OMAR ENRIQUE, quien rindió su declaración sobre el particular y dijo que “el dinero era auténtico por la cantidad de 1.700 Bs.”
Segunda versión: La víctima, desde el inicio de la investigación, sostuvo que “me despojaron de 1250 Bs.”.
Tercera versión: La testigo Sara del Carmen Suárez Montilla, manifestó al Tribunal que “... yo iba pa la casa de Lusmary que es la mamá de Alex... para llevarle la plata de una cooperativa.., se me hizo fácil al momento de encontrarme Alex de mandarle la plata a la mamá que le tocaba a ella que era dos millones... Me conseguí a Alex por el cerro Miraflores cuando yo subía... Yo le di a Alex 2000 de bolívares en billetes de 100 y200 en billetes de 20...”
Ahora bien, si concatenamos las referidas cantidades, observamos lo siguiente:
1.- Que la cantidad que señala el Ministerio Fiscal y el experto, que son Bs. 1.700, oo, no es compatible respecto a lo denunciado por la víctima, quien sostiene que son Bs. 1.250, oo. Esto lesiona el principio de identidad, que guarda relación con el principio de congruencia. Y, es imposible que siendo menor la cantidad que se denuncia, se sostenga que es una cantidad distinta y mayor, lo que resulta incongruente entre lo investigado y lo debatido en el juicio. Distinto tal vez sería que la situación se hubiese presentado a la inversa.
2.- Que el monto de Bs. 1.700 que le incautan a mi defendido Alex Antonio Araujo Suárez, provenía y es parte del monto que Sara del Carmen Suárez Montilla le había entregado por concepto del pago de una cooperativa.
3.- Que son compatibles la cantidad incautada a mi defendido, de Bs. 1.700, oo con la cantidad perteneciente a la cooperativa, por lo siguiente: a) Porque se corresponden los 200 bolívares en billetes de veinte indicados por el experto con lo indicado por la ciudadana Sara del Carmen Suárez Montilla; b) Porque se corresponden los billetes de cien indicados por el experto con los indicados por Sara del Carmen Suárez Montilla, pues Alex había recibido de esta última ciudadana dieciocho billetes de cien, de tal manera que cubre el monto indicado por el experto, toda vez que el remanente de billetes de cien bolívares quedó en manos de los funcionarios, quienes no lo entregaron en su totalidad. En cuanto a los billetes de Bs. Cincuenta, dudamos su incautación, porque hubo un manejo sospechoso de la cadena de custodia, toda vez que las cantidades aparecen alteradas e incompatibles con lo denunciado por la presunta víctima, por lo que debe prosperar la duda razonable.
Podemos entonces concluir en que la duda razonable impera y aflora en la deposición de los funcionarios que practicaron el procedimiento. Es contundente entonces la duda razonable por insuficiencia probatoria. Y en este sentido, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En cuanto al número de funcionaros que participaron en la aprehensión, observamos lo siguiente:
En el debate oral y público se oyó la declaración de los cuatro funcionarios que dicen haber participado en el procedimiento donde fue practicada la aprehensión de mi defendido.
El funcionario MENDEZ MEJÍA CARLOS EDUARDO, sostuvo que “éramos cuatro funcionarios” (folio 300);
Sin embargo, la realidad es otra. En el procedimiento participaron otros funcionarios policiales, incluyendo al Director de Seguridad del estado Trujillo, para ese entonces, funcionario Rubén Pérez.
El testigo RAMIRJEZ GIL LUIS ALBERTO, sostuvo que “se encontraban 8 funcionarios en el momento que yo llegué…” y que se encontraba “el Director de Política Rubén Pérez” (folio 304)
La testigo MANZANILLA DE BRICEÑO AURA DEL CARMEN sostuvo que “eran como 8 o 9 funcionarios” (folio 303).
(…)
En cuanto a la fecha en que presuntamente ocurrió el delito de robo, podemos destacar lo siguiente:
La sentencia señala, en el capítulo relacionado con la acreditación de las circunstancias de hecho, que “ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 01-07-11 cuando el ciudadano Carlos Eduardo Castillo fue víctima de un Robo...” (Folios: 309 al 310). Sin embargo, observamos que hay una falta de congruencia entre lo que dice la juzgadora y lo que sostiene la víctima. En efecto, el ciudadano Carlos Eduardo Castilo sostuvo en su declaración que “Eso fue en 30 junio de 2011”. Dice el citado autor Eric Pérez que: “La incongruencia puede definirse, en términos generales, como un vicio que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal” (Ob. cit. p. 40). En tal sentido, vemos como hay una falta de identidad entre una y otra fecha, entre lo dicho por la víctima y lo acreditado por el Tribunal, fechas que debieron mantenerse inalteradas durante todo el proceso a fin de garantizarle a mi defendido su derecho a la defensa y protegerlo contra imputaciones arbitrarias, repentinas o sorpresivas.
Pero es que aparte de esa incongruencia, ello significa que la declaración de la víctima es inverosímil, ambigua y contradictoria respecto a la tesis de la fiscalía, aparte de que no contamos con algún medio de prueba que pueda concatenarse para determinar la fecha real del presunto hecho del robo, pues en el debate no hubo testigos presénciales que confirmaran la tesis del robo, de tal manera que no hubo siquiera una mínima actividad probatoria que convalidara la tesis fiscal, o mejor dicho, no hubo un solo medio de prueba que comprometiera a mi defendido y que desvirtuara su inocencia.
De haberse valorado el mérito probatorio de estos testimonios, tanto los de la defensa como los de los funcionarios (que no fueron valorados y que debieron ser desechados) la decisión hubiese sido absolutoria.
Por todo lo anterior, consideramos que la decisión es infundada e inmotivada de manera absoluta y así pedimos que se decida.
TERCERO: A mi defendido, quien es un joven obrero de apenas 20 años de edad, y quien no reporta antecedentes penales ni policiales, ni entredichos con la justicia, se le condenó injustamente a cumplir la pena de diez años de prisión. Entendemos que todo hecho ilícito debe ser castigado. Pero no resulta justo que un inocente pague el daño que tal vez otra persona haya causado. Recordemos que esa tarde mi defendido se encontraba trabajando, no causándole daño a persona alguna. (…)”

En su oportunidad, la Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, formalmente Contestó el Recurso, señalando:
“…1.- El tribunal al considerar, en cuanto a los hechos acreditados que el hecho ocurrió en fecha 01-07-2012, lo hizo de manera correcta, púes a pesar que la víctima señaló como fecha el 30 -06-201 en sala, este error involuntario en cuanto a la fecha no desmerece el punto de inicio de la presente causa con motivo de la comisión de un hecho punible como lo fue que sucedió el 01-07-2011., debe observarse que en el conjunto total del presente asunto aparece como fecha ésta y no la señalada por la victima, tratándose en todo caso de un error humano que no hecha por la borda, todos los demás elementos de convicción en cuanto al suceso como tal.
Argumenta la defensa en cuanto a que la victima no reconoció, sino que por el contrario excluyó a los dos ciudadanos en la sala de juicio, por la comisión de los delitos por los cuales se les condenó, debe señalar quien aquí suscribe que partiendo de esa premisa establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al Juzgador le esta dado, por ley y por los elementales razones fácticas, al tener ante si no uno, sino varios elementos de prueba, apreciados y valorados, primero por separado, más, luego, como un todo, puesto que, con ello no esta haciendo otra cosa sino tomar en cuenta, y por tanto dar vigencia a esa libertad de prueba establecida en el artículo 198, el cual por cierto no debe entenderse como solamente aplicable al inicio de una investigación, ello por cuanto, es con fundamento en esta libertad probatoria que el Juez al termino de un juicio como en el presente caso, a quien se le han presentado un variado y numeroso acervo probatorio, obtenido de manera lícita como ,o estipula en el artículo 197 ejusdem., le permite formarse convicción propia, que no es a su libre arbitrio, como pretender hacer ver la defensa, sino que lo hace precisamente atendiendo esa posibilidades que en cuanto a la apreciación y valoración de la pruebas permite el artículo 22 del COPP.
Si trasladamos el punto especifico a la etapa preliminar del proceso, donde, por ejemplo, a pesar que la victima haya señalado en la audiencia que el ciudadano X no fue el autor del hecho, aun así, existen otros medios probatorios que acompañan el escrito acusatorio fiscal, devenidos de la investigación previa, y no por ello, el juez de control, puede ni debe, ignorar estos y tomar en cuenta solo lo manifestado por esa víctima/testigo, algo parecido puede ocurrir en el juicio oral y público, no es solo lo que dice la victima, que generalmente ocurre en estado ocurre en estado de aprehensión y ansiedad, a deponer ante las partes, incluidos por supuesto, sus agresores, lo cual es entendible.
2.- En cuanto a la actividad desplegada por los ciudadanos MARLON GREGORY VELASQUEZ VIVAS Y ALEZ SUAREZ ARAUJO, en cuanto a que la ciudadana juez en ningún momento hizo uso de medio de prueba a fin de demostrar que su defendido estaba en el lugar de los hechos y actuó como se ha indicado, debe tenerse en cuenta que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLOAZUAJE, señaló que fue despojado del dinero (1.250,00 Bs.), que había sacado en la entidad bancaria Banesco, por tres personas, dos al frente que ele impidieron el paso: su salida de la unidad de transporte publico mientras otro estaba detrás de el, quien lo golpeó que luego que lograron despejarle de todo su dinero, una vez que van en huida, él se dispuso a seguirlos, fue forzado a detener la marcha (momentáneamente), tras ser de nuevo apuntado como pudo dar parte aun funcionario policial de la Brigada Motorizada, acerca del Robo de que fue victima, (antes éste alerto y pidio ayuda a otro funcionario policial), los datos de estas personas y la dirección en que se fueron, inclusive pudo tomar el numero de placa del vehiculo que abordaron, ya que alertados los demás funcionarios policiales, dispusieron un operativo por las adyacencias de la zona, y lograron la aprehensión de dos de ellos, uno portando en la pretina del pantalón de un arma de fuego y el otro con una cantidad de dinero que encaja con el montante robado a la víctima. Al ciudadano identificado como Marlon Gregory Velásquez Rivas, le incautaron un arma de fuego tipo pistola y al ciudadano Alex Suárez Araujo el dinero.
En Sala la Victima, ciudadano Carlos Eduardo Castillo señalo, que reconocer en sala no podría porque él estaba era con el arma (quiso decir, que estaba apuntado con arma de fuego), lo que se entiende como que bajo esa presión y terror que significa tener un arma de fuego presionada a su cuerpo, sin embargo tuvo osadía, el valor, de hacer seguimiento a sus victimarios, y finalmente, dos de ellos fueron capturados, precisamente con dos de los elementos de interés criminalistico que marcan los tipos delictuales.
3.- la ciudadana juez (sic) de juicio, explico todas y cada una de las deposiciones efectuadas por los funcionarios policiales, quienes refirieron que fueron alertados por vía de radio por otro compañero policial acerca del robo a un ciudadano que había retirado cierta cantidad de dinero de una entidad bancaria, que tras un operativo desplegado vieron a tres ciudadanos que iban por el denominado cerro Miraflores y estas deposiciones guardan consonancia con los hechos narrados por la victima: tres ciudadanos lo asaltaron, que luego los siguió, aporto datos de lo que sucedió a dos funcionarios policiales: el que estaba en las adyacencias del Banco de Venezuela en Estado Trujillo y otro que iba pasando en el momento en que esta victima hacia seguimiento visual a los tres sujetos, se hizo operativo luego de conocerse lo sucedido, uno escapo y a los otros dos le fue incautado arma de fuego y dinero. La victima recuperé su dinero.
(omissis)
En cuanto a los testigos de la defensa, el Ministerio Público los refutó, en el momento de y argumentar en las conclusiones del juicio oral y público, ello por cuanto a juicio de quien suscribe, no merecieron fe por ser dispares sus deposiciones por ejemplo, la ciudadana AURA MARINA MANZANILLA DE BRICEÑO señaló que vio cuando ya arriba en el cerro Miraflores un funcionario policial sacó, valiéndose de un lapicero de color negro, sacó un arma de un muro (pared) que estaba al frente del rancho donde estaban los dos no supo decir siquiera de qué color era el arma de fuego, pero si dijo que el lapicero era de color negro, y el ciudadano Rodríguez Gil Luís Alberto señaló lo mismo: que vio cuando un policía extrajo del muro (pared), arma de fuego, tipo pistola, de color negro, con un lapicero de color azul, este mismo ciudadano manifestó que estaba en ese momento cerca de de la ciudadana Aura Manzanilla.
Por ello cuando la Juzgadora señala que tales testigos no merecen fe y los desecha lo hace atendiendo si, a la inverosimilitud de que dos testigos que están cerca, viendo los mismos hechos depongan de manara tan contradictoria sobre un mismo hecho que dijeron haber presenciado.
Desecho la Juzgadora el testimonio de la ciudadana Maria Carmen Luisa quien señalo que la aprehensión de los ciudadanos MARLON GREGORY VELASQUEZ VIVAS y ALEX SUAREZ ARAUJO, fue a las 2:30 de la tarde mientras que todos los funcionarios policiales manifestaron que se realizo a eso de la 04:30 de la tarde, esta decisión de la juez tiene sentido, pues si se revisa la deposición de la victima, ciudadano Carlos Eduardo Castillo, señaló que el hecho ocurrió (2:15 p.m. y 03:00 p.m., por lo que se infiere lógicamente que la aprehensión no pudo ser a la hora que han señalado la testigo de la defensa.
(omissis)…”


Segundo Recurso

Por otra parte el Abg. RAFAEL MALDONADO, procediendo con el carácter de DEFENSOR designado por el ciudadano MARLON GREGORY VELASQUÉZ VIVAS, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, señalando:

… PRIMER MOTIVO: ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 ejusdem: SE DENUNCIA LA “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” DEL FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO DE ESTA IMPUGNACIÓN
En esta causa penal se ha condenado a mi defendido, MARLON GREGORY VIVAS, por TRES DELITOS y a una PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que haya existido ningún testigo presencial de los hechos que se le imputan, y contando con la EXCULPACIÓN MANIFIESTA Y PRECISA de la presunta VÍCTIMA en plena audiencia del juicio oral y público.
El primer aserto esgrimido (“sin que haya existido ningún testigo presencial de los hechos que se imputan”) puede ser corroborado con el simple examen de acervo probatorio evacuado en juicio, donde se destaca que la única persona que presenció los hechos debatidos, era la presunta VÍCTIMA. Los otros testigos de cargo, presentados en juicio, fueron los cuatro (4) funcionarios policiales que realizaron la detención de mí patrocinado DOS (2) HORAS más tarde del presunto robo, y que no tuvieron conexión presencial alguna con ese hecho delictual.
El segundo aserto esgrimido (“contando con la EXCULPACIÓN MANIFIESTA Y PRECISA de la presunta VÍCTIMA en plena audiencia del juicio oral y público”) es justamente el elemento fáctico esencial que constituye la FALTA EN LA QUE HA INCURRIDO la ciudadana Jueza de Juicio en la motivación de su sentencia. Esta persona/víctima, de nombre CARLOS EDUARDO CASTILLO AZUAJE, fue promovido como testigo de cargo por el Ministerio Público (MP en lo adelante), y su deposición fue escuchada, PREVIO JURAMENTO DE LEY, en la audiencia oral y pública, por todas las Partes Intervinientes (PI en lo adelante), en particular por la Jueza de la causa, como veremos de seguidas, y por el público presente en la sala. En el transcurso de la deposición de este testigo de cargo/víctima, la Jueza antes de formular una única pregunta, le advierte a este ciudadano sobre la necesidad y obligación que tiene el Tribunal por ella presidido de BUSCAR LA VERDAD de lo acontecido, y teniendo ello en cuenta le pregunta a este ciudadano si RECONOCE a los dos acusados, presentes en sala, como los RESPONSABLES DEL ROBO por el padecido (actividad indagatoria esta de la Jueza la cual, per se, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales de mi patrocinado). Su respuesta fue lacónica y contundente: NO. ELLOS NO FUERON. Esta frase, exculpatoria en su máxima expresión, es recogida parcial y absolutamente tergiversada por la Jueza en la redacción de su sentencia, en el acápite correspondiente a “DE PRUEBAS RECEPCIONADAS”, cuando al folio 307 transcribe lo siguiente (de lo dicho por la víctima deponente): “...de RECONOCERLO AQUÍ NO porque yo estaba en ese momento con el arma...”.
Ahora bien, lo procedente palidece, en términos de violación a los derechos constitucionales de mi defendido a la tutela Judicial efectiva, a su derecho a la defensa y, en general, al debido proceso que le corresponde, cuando la Jueza OMITE POR COMPLETO cualquier alusión a esa declaración exculpatoria de la víctima, a favor de mi patrocinado, al momento de exponer sus “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en su sentencia, que la llevaron al CONVENCIMIENTO, SIN LUGAR A DUDA RAZONABLE (ver folios 316 y 324), de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de mi defendido, por los hechos por los cuales se le seguía prosecución penal. Por lo afirmado en el punto precedente, sostenemos, y así pedimos respetuosamente que se declare que, en la sentencia recaída en contra de mi defendido, publicada en fecha 17 de mayo de 2012, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 1, Abg. ADRIANA ARAUJO, sentenciadora en la causa, INCURRE EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE SU SENTENCIA, al OMITIR DE MANERA ABSOLUTA la declaración exculpatoria de la víctima deponente, expresada BAJO JURAMENTO PREVIO DE LEY, A FAVOR DE MI DEFENDIDO, y siendo que este era un juicio en cuyo acervo probatorio sólo fue promovido este testigo presencial, como testigo de cargo, por el MP, es impretermitiblemente procedente declarar la nulidad absoluta de tal sentencia, de conformidad con el artículo 191 del COPP, al incurrir la sentenciadora en la violación de los derechos constitucionales de mi defendido previstos en el Artículo 49, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución.
(omissis)
…SEGUNDO MOTIVO: ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 ejusdem: SE DENUNCIA QUE LA SENTENCIA “SE FUNDE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”
(omissis)
No obstante lo categórico de la afirmación de inocencia que de tal deposición de la víctima en juicio deriva a favor de mi defendido, la Sentenciadora del caso, en la MOTIVACIÓN DE SU SENTENCIA, en el acápite correspondiente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la misma, incorpora en su proceso cognoscitivo de convencimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de mi patrocinado, un hecho catastrófico para el sostenimiento de la validez de su sentencia, que aquí impugnamos: En la deposición como testigos referenciales de cargo, los cuatro (4) funcionarios actuantes en la detención de mi defendido SOSTIENEN QUE la víctima acudió, el mismo día del robo, a la sede de la Comandancia de la Policía donde se encontraba detenido mi patrocinado, y RECONOCIÓ ALLÍ a mi cliente como UNO DE LOS SUJETOS que le había robado.
Este RECONOCIMIENTO al que hacen mención estos cuatro funcionarios policiales, presuntamente realizado por LA VÍCTIMA, se hizo SIN NINGÚN TIPO DE RESPETO NI CONFORMIDAD con lo preceptuado en los artículos 230 y 231 del COPP respecto a la forma como debe realizarse el reconocimiento de cualquier imputado en alguna causa penal, lo que acarrea la NULIDAD DE DICHO ACTO, “por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sentencia 232 del 23 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal del TSJ). Para corroborar lo anterior, baste leer las deposiciones de estos cuatro funcionarios policiales, donde podrá advertirse la ausencia absoluta de cualquier vestigio de respeto a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del cual es acreedor mi patrocinado.
Este irritó, inconstitucional, abusivo, RECONOCIMIENTO de mi cliente como autor del delito de robo, por parte de la víctima, en sede policial, al que aluden estos funcionarios policiales en sus deposiciones en juicio, ES ACEPTADO E INCORPORADO por la Jueza en su proceso cognoscitivo de valoración de pruebas, y funda su sentencia en esta prueba (ante la ausencia de reconocimiento positivo de los autores, por parte de la víctima, en la audiencia de juicio, y de la inexistencia de cualesquiera otros testigos presénciales), no obstante que su INCORPORACIÓN AL PROCESO SE HIZO CON ABIERTA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, y así pido respetuosamente que SE DECLARE, Y CON ELLO, SE PRONUNCIE LA NULIDAD DEL FALLO QUE AQUÍ IMPUGNAMOS. …”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto puede afirmarse que el Abogado Oscar Colmenares, defensor designado al ciudadano ALEX ANTONIO ARAUJO SUAREZ, centra como Motivo UNICO y fundamento de su impugnación en la inmotivación que, a su juicio, adolece la sentencia, al no explicar, por un lado cómo fue que llegó a establecer los hechos acreditados, al resultar los mismos una trascripción del hecho imputado en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin que haya derivado de las pruebas materializadas en el juicio celebrado, pruebas estas que por otro lado, el recurrente estima tampoco fueron sometidas al análisis valorativo exigido en Ley.

Ante este planteamiento esta alzada considera que, conforme a la exigencia en relación a los Hechos probados, establecida en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de producirse el juicio, estos “hechos” deben ser acreditados con las pruebas materializadas en el contradictorio y las mismas deben ser motivadas, conforme al artículo 364.4 eiusdem, por lo que metodológicamente pueden deben ser resueltas conectadas entre sí.

Efectivamente, cuando el legislador establece la garantía de todo ciudadano ser juzgado bajo la tutela jurisdiccional, contiene el derecho del justiciable a obtener una decisión motivada, razonada y congruente, en el que el Juez o la Jueza esta comprometido a analizar los elementos de hecho controvertidos, es decir establecer cuáles fueron los hechos alegados, la tesis defensiva envuelta en la presunción de inocencia, y los hechos que consideró probados, producto de la valoración de las pruebas materializadas aportadas al juicio, con la debida argumentación de hecho y de derecho, escogiendo la norma aplicable para generar el proceso lógico dialéctico de subsunción.

Dicha relación entre el hecho probado y la valoración de las pruebas materializadas (Motivación), ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 407 de fecha 04-04-11 señaló:
“Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Comprendiendo entonces la Motivación la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto objeto de juzgamiento, a través de un razonamiento lógico como expresión del convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión.

Sobre esta necesidad de fundamentación de la convicción, el Dr. Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señaló:

“En relación a su contenido, la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendía lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que «el testigo A dijo..». La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige -además, de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencias utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta CABAÑAS GARCÍA “el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió..»” (p. 171)

Dicho lo anterior en el caso concretó se observa que la Jueza A quo, estimo acreditado el siguiente hecho:
“… ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 01/07/2011 cuando el ciudadano Carlos Eduardo Castillo fue victima de un Robo por las inmediaciones, del mercado viejo que aproximadamente como a las 2:10 de la tarde, había cobrado un cheque en el Banco Banesco que se encuentra en la avenida 6 del Municipio Valera Estado Trujillo, cuando salió llamo a un hermano para que lo buscara, quién le informo que se encontraba en las adyacencias del Mercado Viejo, por lo que la víctima de actas se monto en una Buseta de la Línea La Popular y en lo que se esta bajando de la Buseta en la parada que esta por la Avenida Bolívar cerca del Mercado Viejo, cuando de repente el ciudadano MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS lo empujo en la entrada de la buseta y le dijo que le diera el dinero que tenía, el ciudadano Carlos Eduardo Castillo le contesto que no tenía ningún dinero, lo cual insistía el imputado que le diera el dinero, defendiéndose la víctima dándole una patada al imputado MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS usando una pistola y ALEX ANTONIO SÚAREZ ARAUJO quien le sacó el dinero de los bolsillos.”

Señalando finalmente en el texto que estos hechos fueron acreditados con las pruebas que fueron presentando y con los testimonios dados por los funcionarios y expertos que fueron deponiendo, sin indicar, tal y como lo señala el recurrente, cómo fue que generó este convencimiento, entendiendo esta alzada que dichos hechos comprobados, deben deducirse de la VALORACIÓN probatoria que se realice en la sentencia.

Pero es el caso, como también lo afirma el abogado recurrente, que, estando sometidos estos hechos a la valoración probatoria, al examinar la exigencia de motivación de cada una de las pruebas, adminiculadas entre sí, observa esta alzada, que carece de fundamentación, ya que se limita a establecer en un primer momento, los elementos de prueba, que les cree y a cuales no, condicionando su valoración “concatenada” para un momento posterior, y llegado éste tampoco explica por qué, ni mucho menos establece cómo y de qué quedo convencida según de la prueba de que se trate.

En efecto, se observa que al momento de señalar que va a establecer los fundamentos de hecho, pasa a describir lo dicho por cada uno de los deponentes, con un término de enlace, como “concatenado con…”, “admiculado con…”, sin que se establezca, repetimos, de conclusiones que asomen qué se probó con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, por ejemplo, o cuál es el alcance valorativo que consideró en relación a la declaración de la víctima directa del hecho objeto de debate.

Por supuestos que ante estas omisiones valorativas, no logra entenderse cómo quedo convencida la A quo que los acusados de autos, aprehendidos el día de los hechos, fueron los mismos que ejercieron, horas antes, el robo en contra del ciudadano Carlos Castillo, es más sin establecer cómo le quedó acreditado que específicamente “…MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS lo empujo (a la victima) en la entrada de la buseta… y ALEX ANTONIO SÚAREZ ARAUJO (fue) quien le sacó el dinero de los bolsillos.”

Claro esta, como lo señala el Ministerio Público al momento de contestar el recurso, que la declaración de la Víctima, único testigo, que no reconoce a los sometidos a juicio como las personas que lo agredieron, no es obstáculo para que se pueda determinar la responsabilidad, tras el aporte de otros medios de prueba, en la que, a través de hechos conocidos, se determinen los desconocidos; pero estos medios de prueba materializados en sala, derivados de la investigación otrora llevada, no están exentos de valoración, deben ser objeto de análisis, con argumentos lógicos para determinar las circunstancias ex ante o ex nuc, que hagan deducir la pretendida autoría en los hechos objeto de contradictorio, ya que los jueces y juezas de instancia están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, pero esta facultad de libre apreciación no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de cargo del procesado, a los fines de distinguir en la valoración la suposición y la deducción, ya que la suposición, por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Se concluye entonces que en la Sentencia recurrida, efectivamente se omitió el resumen, análisis y comparación de las testificales referidas, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, verificándose que la sin hacer un análisis y comparación de los mismo, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida por el Abg. Oscar Colmenares, en su carácter de defensor público designado al ciudadano Alex Antonio Araujo Suárez.

Si bien es cierto que con el vicio señalado, ya hace procedente la Nulidad de la Sentencia recurrida, como corolario debe destacarse que lo concluido por esta Sala envuelve igualmente al primer motivo de apelación señalado por el Abg. Rafael Maldonado, en su carácter de defensa designada por el ciudadano Marlon Gregory Velásquez Vivas, fundado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del ejercicio del recurso, ya que efectivamente la sentencia recurrida no explica el alcance dado a la declaración de la víctima, sin que se realice la debida concatenación entre lo dicho por ella y lo dicho por los funcionarios policiales posterior al momento de la aprehensión, por lo que valiendo lo señalado ut supra, igualmente se declara Con Lugar la Apelación ejercida por el abogado Rafael Maldonado, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ha de señalar que al haberse verificado el vicio de Inmotivación y consecuencialmente la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose nuevo juicio, hace innecesario entrar a analizar los otros motivos de impugnación.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Oscar Colmenares, Defensor Público Penal Nº 11 designado para la defensa del ciudadano ALEX ANTONIO ARAUJO SUAREZ y por el Abogado Rafael Maldonado, Defensor designado por el ciudadano: MARLON GREGORY VELAZQUEZ VIVAS, quienes figuran como acusados en la causa Nº TP01-P-2011-003816, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 17/05/2012, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Declara Culpable a los procesados.

SEGUNDO: queda ANULADA la proferida decisión.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de origen de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, hágase la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece. (2013).


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
La Secretaria