REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005526
ASUNTO : TP01-R-2012-000146

Recurso de Apelación de Auto.
Ponente: Juez BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ELEAN JAVIER FRIAS LUQUE, actuando en su condición de defensor publico penal (S) del procesado: JESUS DANIEL MONTILLA PINEDA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, donde:”…El Juez escuchados los alegatos de las partes y analizada la acusación junto con las actuaciones que contienen los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, pronuncia su decisión sobre la admisibilidad de la acusación haciendo una exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho y de esta manera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Comparte la calificación dada por el Ministerio Público de que existe fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del Código Penal, en agravio de la Sociedad, y haciendo un juicio de probabilidad es posible que el Imputado salga condenado en Juicio oral y público. En cuanto a los medios de prueba se admite la declaración de los funcionarios Carlos Gonzalez y delgado Rafael, quienes fueron funcionarios aprehensores. En cuanto a los Expertos, se admite la declaración de Oswaldo castellanos, quien realizó Experticia Química y Toxicologica, igualmente se admite la declaración de Yohana Bastidas, que realizó Experticia Toxicologica. S admite la declaración de Alejandro Nieto y Deivis Durán, quien realizo Inspección al sitio del suceso. En cuanto a las documentales, se admiten la Inspección tecnica Criminalistica N| 1213 en el sitio del suceso, al experticia Química y Toxicologica ya señalada, estas pruebas para ser exhibida al experto en su declaración y no para ser incorporada por su lectura. NO se admite el Acta Policial, el Acta de aseguramiento de sustancia y el Acta de verificación de sustancia, por no constituir estos un medio de prueba, sino simple actuaciones policiales. En cuanto a los medidos de prueba de la Defensa, debo señalar que en el día de hoy, el defensor solicitó examen psiquiátrico al Imputado, solicitud esta que es extemporánea por cuanto el defensor tuvo hasta 5 días antes a la fijación de la audiencia para solicitar pruebas convenientes para descargos de su defendido, aunado a ello, observa el Tribunal que la mencionada prueba deviene en impertinente porque le delito por el cual acusa la fiscalía es Distribución de Sustancias estupefacientes, ante la comisión de este delito no tiene relevancia practica determinar si es consumidor o no, tendría relevancia si estaríamos en delito de posesión, en distribución en nada importa si es consumidor o no. En cuanto a la declaración de la ciudadana Yusbelyn Villegas, se admite la misma por ser útil, pertinente y necesaria. Seguidamente se impuso al Imputado JESUS DANIEL MONTILLA PINEDA, plenamente identificado en autos, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ante lo cual luego de consultar lo conducente con su defensa manifestó: “No admito los hechos y me voy a juicio”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes ORDENA LA APERTURA A JUICIO del ciudadano JESUS DANIEL MONTILLA PINEDA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del Código Penal, en agravio de la Sociedad; Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en la oportunidad legal, exhortándose a las partes a acudir al Tribunal de juicio dentro de cinco días hábiles siguientes luego de que la decisión quede firme. Se mantiene la medida que esta gozando. Se le notifica a las partes que la presente Acta contiene el auto fundado a los fines de ejercer los recursos …”.


Del recurso de apelación de auto interpuesto


Plantea el Abogado Elean Javier Frias Luque, en su condición de Defensor Público (S) Primero Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESUS DANIEL MONTILLA PINEDA, lo siguiente:

“….El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que negó la práctica de un examen psiquiátrico y Psicológico para determinar el Patrón de consumo y grado de tolerancia de mi defendido todo ello en razón de que con esto se viola la Garantía Constitucional del derecho a la salud que tiene todo ciudadano establecida en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos jueces considera esta defensa que en el caso que nos ocupa la Juez de control omitió tal derecho que mi defendido tiene a dirigirse a cualquier organismo que practique dicha prueba no aclarando su razón fundamentada para negar tal práctica, recordando que ninguno de los actores de justicia estamos capacitados para determinar el estado de salud de cada persona sino precisamente son los especialistas que en este caso serian los psiquiátricos que determinen quien se encuentra enfermo o no.

De las actas que conforman el respectivo asunto, se observa que no existen suficientes fundamentos de convicción que permitan el enjuiciamiento de mi defendido; En autos sólo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente MI DEFENDIDO PARTICIPO EN LOS DELITOS DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción para enjuiciar al imputado, en virtud de que la representación Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe para el Ministerio Público testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito sea Acordado la realización de un examen Psiquiátrico Psicológico en el cual se determine el patrón de consumo y grado de tolerancia que posee mi defendido del cual se sugiere respetuosamente sea enviado a la unidad Psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas o en su defecto en cualquier centro de salud del estado en que pueda realizarse.
Por último denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez de Control N° 7, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que lo motivaron a tomar dicha decisión que vulnera el estado de salud del defendido.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 31-07-2012, dicta por el Juez de Control N°07 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE ACORDAR LA PRACTICA DE EXAMENES PSIQUIATRICOS Y PSICOLÓGICOS QUE DETERMINEN EL PATRON DE CONSUMO Y EL GRADO DE TOLERANCIA DE MI DEFENDIDO…”



SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Defensor Público ABG. ELEAN JAVIER FRIAS LUQUE, sostiene que el Juez de la Primera Instancia Penal violó el derecho a la salud del Ciudadano JESUS DANIEL MONTILLA, al no permitirle la práctica del examen psiquiátrico y psicológico para determinar el patrón de consumo y grado de tolerancia de su defendido.
Ahora bien, en el fallo recurrido estableció el a-quo lo siguiente:
“….escuchados los alegatos de las partes y analizada la acusación junto con las actuaciones que contienen los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, pronuncia su decisión sobre la admisibilidad de la acusación haciendo una exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho y de esta manera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Comparte la calificación dada por el Ministerio Público de que existe fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del Código Penal, en agravio de la Sociedad, y haciendo un juicio de probabilidad es posible que el Imputado salga condenado en Juicio oral y público. En cuanto a los medios de prueba se admite la declaración de los funcionarios Carlos Gonzalez y delgado Rafael, quienes fueron funcionarios aprehensores. En cuanto a los Expertos, se admite la declaración de Oswaldo castellanos, quien realizó Experticia Química y Toxicologica, igualmente se admite la declaración de Yohana Bastidas, que realizó Experticia Toxicologica. S admite la declaración de Alejandro Nieto y Deivis Durán, quien realizo Inspección al sitio del suceso. En cuanto a las documentales, se admiten la Inspección técnica Criminalistica N| 1213 en el sitio del suceso, al experticia Química y Toxicologica ya señalada, estas pruebas para ser exhibida al experto en su declaración y no para ser incorporada por su lectura. NO se admite el Acta Policial, el Acta de aseguramiento de sustancia y el Acta de verificación de sustancia, por no constituir estos un medio de prueba, sino simple actuaciones policiales. En cuanto a los medios de prueba de la Defensa, debo señalar que en el día de hoy, el defensor solicitó examen psiquiátrico al Imputado, solicitud esta que es extemporánea por cuanto el defensor tuvo hasta 5 días antes a la fijación de la audiencia para solicitar pruebas convenientes para descargos de su defendido, aunado a ello, observa el Tribunal que la mencionada prueba deviene en impertinente porque le delito por el cual acusa la fiscalía es Distribución de Sustancias estupefacientes, ante la comisión de este delito no tiene relevancia practica determinar si es consumidor o no, tendría relevancia si estaríamos en delito de posesión, en distribución en nada importa si es consumidor o no. En cuanto a la declaración de la ciudadana Yusbelyn Villegas, se admite la misma por ser útil, pertinente y necesaria. Seguidamente se impuso al Imputado JESUS DANIEL MONTILLA PINEDA, plenamente identificado en autos, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ante lo cual luego de consultar lo conducente con su defensa manifestó: “No admito los hechos y me voy a juicio”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes ORDENA LA APERTURA A JUICIO del ciudadano JESUS DANIEL MONTILLA PINEDA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del Código Penal, en agravio de la Sociedad…” (Subrayado y negritas por la Corte).


De la revisión del fallo observa esta alzada que el a-quo tiene razón cuando niega la practica del examen médico al imputado, ya que como lo afirma el artículo 328 del citado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, donde las partes pueden proponer y promover las pruebas que podrían ser objeto de estipulación y discusión en el juicio oral, pero hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar y no hacerlo el día de la celebración de la audiencia porque la solicitud sería extemporánea, como acertadamente lo declaró el a-quo en el fallo recurrido. En igual sentido se pronunció la representación del Ministerio Público cuando afirmó en su escrito de contestación que el acusado en la audiencia de presentación no se declaró consumidor, mal puede la defensa ahora señalar que su patrocinado es consumidor, para evadir la responsabilidad penal por el hecho imputado como es la distribución ilícita de sustancias (droga). Esta alzada comparte el criterio de la Primera Instancia Penal, en cuanto a que la práctica del examen psiquiátrico y psicológico, es impertinente porque la Fiscalía acusa por el delito de distribución ilícita de sustancias y estupefacientes y no por posesión, por ello no cambiaria en nada los hechos la realización del examen solicitado por la defensa y como lo afirma el Ministerio Publico, no existe una conexión lógica con los hechos. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ELEAN JAVIER FRIAS LUQUE, actuando en su condición de defensor publico penal (S) del procesado: JESUS DANIEL MONTILLA PINEDA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación







Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Sala Jueza de la Sala



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria Accidental