REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005768
ASUNTO : TP01-R-2012-000256



Inadmisibilidad de Revisión de Sentencia.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de Diciembre de 2012 en esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo en razón de haber propuesto el ciudadano JOSE HERNANDEZ SEGOVIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 640.498, actuando con el carácter de Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos del Concejo Municipal de Pampán, residenciado en la calle principal de Pampán, casa Nª 148, de la Parroquia Pampán del estado Trujillo, asistido por la ciudadana Abogada YUINAIRA PADRON PRIETO quien es titular de la cédula de identidad Nº 7.872.854, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.799 REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA en pro del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, venezolano, de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 18.035.961, natural del estado Trujillo, quien según el proponente de dicha revisión, fue declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2007-005768 en sentencia dictada en fecha 18 de Marzo del año 2011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del estado Trujillo por el delito de VIOLENCIA SEXUIAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, fundando dicha petición en la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral segundo del artículo 109 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Recibida dicha solicitud en la misma fecha se dio cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 eiusdem, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la revisión solicitada.
Observa esta Alzada que funda la petición de revisión de sentencia definitiva de condena el ciudadano JOSE HERNANDEZ SEGOVIA, con el carácter indicado, aunque no acreditado, en que “en fecha 13 de Agosto de 2.013, los ciudadanos: PEDRO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.770.989, y MARÍA GUILLERMINA VIELMA, titular de la cédula de identidad No.- V5.787.227, presentaron un escrito ante este Comisión de Derechos Humanos del Concejo Municipal de Pampán, donde solicitaban: Cito... “Por lo antes expuesto, es que acudimos a ustedes con el fin de que intervengan y de acuerdo a las leyes, procedan a prestarnos el auxilio que Le solicitamos dado que la permanencia de nuestro hijo en la Penitenciaría de Trujillo, nos ha traído un sufrimiento inexplicable, Es justicia que esperamos a los trece (13) días del mes de Agosto de 2.012.”...
Que además “esta solicitud la basaban los señalados ciudadanos según su apreciación de que su hijo: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, estaba acusado de Violación contra una menor, pero que se da el caso que a su hijo ya señalado, para estos ciudadanos, “.... es inocente de lo que se le acusa y que ha sido mal defendido al colmo que el último abogado que estuvo en su defensa consignó la apelación de forma extemporánea lo que motivó que no fuere oída tal apelación, con Lo que queda en indefensión y nunca los jueces superiores pudieron determinar la inocencia o no de nuestro hijo.” En fecha 04 de Octubre de 2.012, esta Comisión de Derechos Humanos, se dirigió ante la Autoridades de la Penitenciaría de Trujillo, solicitando la CARTA DE CONDUCTA del mencionado: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, en fecha 04 de Octubre de 2.012, las autoridades de dicho penal emitieron Constancia de Conducta y Determinaron que el mismo gozaba de “CONDUCTA BUENA” En fecha 29 de Octubre de 2.012, el ciudadano: HENRY JOHAN PERDOMO TE13L4, consigna escrito ante el Juzgado Tercero de Ejecución de la Comisión de Derechos Humanos del Concejo Municipal de Pampán, para tener acceso al Expediente que guarda todo el procedimiento contra este ciudadano, y así mismo señala en dicho escrito, “... para que puedan realizar un estudio del mismo y en la defensa de mis derechos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal...”
Señala el solicitante de la revisión de sentencia definitiva de condena que…”Uno de los principios esenciales, para fundamentar con carácter preciso y exacto los motivos que se razonaron para demostrar las conclusiones de un Juez sobre la “culpabilidad” de un acusado, por algún delito; es que cualquier lector ecuánime pueda conocer con destreza en que se establecieron esas afirmaciones y por qué el Juez les dio un comprobado valor probatorio a tales conclusiones de acuerdo a las pruebas que se aportaron y como las entendió el Tribunal, desde la percepción de la prelógica, la lógica, la crítica, la idoneidad, la pericia y la excelencia de sus razonamientos que como Juez, que está decidiendo a sobre la “culpabilidad” que se le atribuirá al acusado o imputado y sobre todo de un bien protegido por el Estado como lo es la Libertad y la presunción de inocencia. De allí, se hace necesario que en la sentencia se deben apreciar, todos los elementos que se presentaron dentro de la causa y que se encuentran almacenados en el expediente que lleva la señalada fuente, a este efecto, las actas deberán llevar una secuencia lógica, en buen estado, y sobre todo que deben estar, señaladas con una buena trascripción, en cuanto al contenido de su escritura y reglas de la gramática, a los fines de que no haya anomalía, que permitan otra lectura, de las, que, no están inmersas en los diferentes documentos y declaraciones de las partes en la controversia, que debe sentenciar el Juez…..
Agrega el peticionante que en el fallo cuya revisión solicita existen los vicios de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 18 DE MARZO DE 2.011 (subraya do de esta Corte de Apelaciones) y comienza a anotar una serie de cuestionamientos, referidos a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del proceso, tales como…”La sentencia en análisis, fija como fecha, en la cual, ocurrieron los hechos el día 07 de Mayo de 2007 (ver folio 304 de la sentencia); pero es el caso, que, en el Acta de Audiencia Especial de fecha 19 de octubre de 2.009; el Fiscal del Ministerio Publico dijo que los hechos denunciados ocurrieron el día “ . . .05 de Mayo de 2007...” y en la Resolución del Auto de Apertura a Juicio de 23 de Noviembre de 2009, se deja expresa constancia que el Fiscal subsana y dice que los hechos no ocurrieron el 05 de Mayo, de 2007 sino el “...07 de Mayo de 2007...” ( ¿3) (Ver folio 65) ; mientras que en el Acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana Fernández Vitorá Silvia del Carmen de fecha 18 de Mayo de 2.007, y realizada por la funcionario del C.I.C.P.C de Botoné: HARVEY …..circunstancias de tiempo eminentemente contradictorias que hacen imprecisa la fecha, en que presuntamente ocurrieron los hechos….. si bien es cierto, como lo es, que la Fiscalía toma como elemento de probanza, las experticias técnicas señaladas a lo largo y ancho del presente expediente y en la sentencia que pretendo su impugnación y aceptadas como tal por el Tribunal sentenciador, estas fueron tomadas en cuentas por el Tribunal con valor probatorio, debo decir; que fueron señaladas de manera sesgadas y de forma oblicua a tomar como importante, solo una parte de ellas, solo en sus conclusiones y sugerencias…….., cuando revisamos y leemos cuidadosamente el Informe Social, firmado por la Licenciada: TERESA HERNÁNDEZ A., en entrevista realizada a la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, madre de la presunta víctima, en fecha 10 de Mayo de 2.007 (folio 63), el informe …..Así mismo señala este Informe Social, (folio 64.). Cito.. .“Expresa la señora FERNÁNDEZ que para que su hija le pudiera decir lo ocurrido le dio una “paliza”...” …..Pasemos, ahora al Informe Psiquiátrico de fecha 16 de Mayo de 2.007, firmado por la Médico-Psiquiatra. (folio 14), esta profesional ……ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA FERNA1N])EZ VICTORA SILVIA DEL CARMEN de fecha 18 de Mayo de 2.007, y realizada por la funcionario … de Boconó: IIARVEY …..”en el Acta de Audiencia Especial del 19 de Octubre de 2009, termina diciendo la declarante: “se la llevo para un callejón para abusar de ella.” Es importantísimo este detalle, porque no es lo mismo: “Se la llevo para un callejón para abusar de ella.” A: “se la llevó para un callejón para abusar de ella.” En la primera exposición, se entiende: Que alguien, le lleva algo a otro, para que se la llevara a un callejón y abusara con ella (Es la acción de llevar.) y en la segunda se entenderá que: “Alguien se llevó a alguien para un callejón para abusar de ella …..”Según la experticia médico legal se diagnosticó: Cito...” Desfloración por …..vuelve el Tribunal nuevamente a entrar en contradicciones, al asegurar que hubo “desfloración vaginal reciente” producto de la presunta agresión sexual del hoy condenado, de ser cierto ésta aseveración; pero resulta que, en el examen médico legal firmado por el Dr. LUIS PIÑERUA REYES, en el Informe médico legal No.- 9700- 165-2007-645 de fecha 08 de Mayo de 2.007, es decir un (1) día, después si partimos de la primera exposición realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.007, y tres (3) días después si partimos de la última exposición realizada en fecha 19 de Octubre de 2.009 ….. esta acta de inspección realizada por los funcionarios expertos del C.I.C.P.C, dejaron constancia de lo que lograron ver: Cito... “una estructura elaborada en bloques de cemento sin frisar ni pintar, la misma sin numero aparente, su techo elaborado en laminas de aluminio de las denominadas “zinc”, su piso elaborado en cemento pulido, su fachada principal posee una reja elaborada de metal, a su lado una ventana, elaborada en metal sin pintar” fin de la cita. Es decir; según esa inspección los técnicos nunca concluyeron que se trataba de una CASA, ni que estaba pintada de: Blanco, a pesar de que en forma escueta al finalizar digan: Cito...” como a cien metros de dicha vivienda...” fin de la cita. ….Es decir, encontraron todos los enceres para dormir, reposar, recostarse, etc.... pero nunca dijeron que se trata de un dormitorio, ó de un: CUARTO, - terminando dicha Inspección, con el siguiente resultado: Cito “se procedió a practicar un minucioso rastreo , las adyacencias del referido lugar, en busca de elementos físicos de interés criminalísticos, que guarden relación con las actas procesal, aperturadas por este siendo su resultado INFRUCTUOSO.” Fin de la cita. (Mayúsculas nuestras.) Estos detalles son importantísimos, dado que la inspección técnica arroja que no había casa alguna, y no había ningún cuarto, ni comedor, ni cocina, ni baños-sanitarios, ni ninguna calle con algún callejón y mucho menos una “residencia”, como lo mencioné la representante legal de la presunta víctima, ni ninguna casa con ninguna puerta, por cuanto la definen como un: “sitio de suceso …….El Informe Social, firmado por la Licenciada: TERESA HERNÁNDEZ A., en entrevista realizada a la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, madre de la presunta víctima, en fecha 10 de Mayo de 2.007; Médico-Psiquiatra. (folio 14), esta profesional de la psiquiatría, en el titulo de ENTREVISTA CON LA ADOLESCENTE ….. 4) - El Informe Psicológico de fecha 30 de Mayo de 2.007, firmado por la Psicólogo: Adriana …. “La Inspección Técnica de fecha 17 de Mayo de 2007, objeto del análisis de esta sentencia, nada dice, respecto a la relación del sitio con los hechos imputados a mi defendido, por cuanto los mismos funcionarios que practicaron la inspección dejan constancia expresa, de que; fue infructuoso encontrar elementos físicos de interés criminalísticos que guarden relación con las actas procesales….” En cuanto a las Incongruencias Filológicas o Lingüísticas encontradas en la redacción de la sentencia cuestionada, respecto de las declaraciones rendidas por la presunta victima; concluyo en que las mismas no pueden arrojar ni siquiera indicios de culpabilidad sobre mi defendido, por cuanto al no haber una secuencia real en su escritura gramaticalmente correcta, se presentan anomalías e incoherencias sobre lo que se esta leyendo y entendiendo; tal es el caso de las declaraciones hechas en la presente causa por la presunta víctima y lo que el tribunal entendió, de allí la aplicación inexacta de la valoración de los hechos y las inexactas conclusiones de la sentencia que solo se planteo buscar un culpable donde ni en las actas procesales.

Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la parte solicitante de la revisión de sentencia, funda la misma desde el punto de vista jurídico y fáctico en un claro motivo de recurso de apelación, lo cual se encuentra cerrado en este momento, pues la revisión de sentencia solo es procedente por los motivos establecidos en el hoy artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470. Es decir solo es posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) cuando por la existencia de dos sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada; cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa; cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme; cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. En tal virtud no estando fundada ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena en ninguno de estos supuestos, la misma debe ser declara inadmisible.
Debe tenerse como inadmisible en razón a que el ciudadano JOSE HERNANDEZ SEGOVIA pretende se revise la sentencia de condena, bajo el cuestionamiento de aspectos que fueron propios del juicio y a lo sumo de haberse impugnado por la vía del recurso de apelación, como son: Se cuestiona la fecha en que ocurrieron los hechos, pretendiendo que se revisen las actas de entrevista penal realizadas en la fase de investigación, cuando el Juez de Juicio establece los hechos conforme a las demostraciones realizadas en la audiencia de juicio oral. Funda el peticionante su petición además en circunstancias o presuntas contradicciones sobre el lugar donde estaba la madre el día de los hechos: donde una hermana o un velorio; aspecto este que a todas luces es irrelevante; cuestiona la fecha en que la psicóloga realizo la evaluación a la víctima y emitió el Informe para presumir una fecha distinta de comisión del hecho punible, lo que claramente es inoportuno, pues para ello transcurrió la fase de investigación del proceso penal, se realizó la audiencia de juicio y existieron las posibilidades procesales para referirse a aspectos o circunstancias del hecho y no es posible cuestionarlas ahora sin basamento alguno y menos aun esta Alzada resolver sobre ello; realiza el solicitante de revisión un análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, tales como Declaración de la Psicóloga, el Informe del Psiquiatra, Informe del medico forense (llegando a conclusiones sobre que la víctima ya había tenido relaciones sexuales antes de que ocurrieran los hechos objeto del proceso); incluso analiza actas de entrevista penal realizadas en la fase de investigación, como la rendida por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN FERNADEZ VICTORA; analiza el acta de inspección técnica realizada al lugar del suceso; se refiere al acto de apertura a juicio oral; el acta de nacimiento de la víctima, la declaración de esta para concluir que la sentencia esta llena de contradicciones e ilogicidades lo que claramente no es un motivo que permita la revisión de la sentencia definitiva de condena por tratarse de un motivo de recurso de apelación.

Así las cosas revisada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no esta fundada en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 470) sino como antes se indicó, el mismo se basa en motivos de recurso de apelación los cuales pudieron ser aducidos en la oportunidad establecida en la Ley para ello. Ahora que ha precluido el lapso, como indica el accionante, no es posible impugnar el fallo bajo la figura de la Revisión de Sentencia, pero basándose en motivos de apelación, en razón a que cada figura jurídica, por mandato expreso de ley tiene previstos motivos por los cuales puede interponerse. No siendo posible acudir a utilizar una figura jurídica como es la Revisión de Sentencia pero fundándose en motivos para interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Por lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitadas al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470.



DISPOSITIVA


En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 462, 466,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Revisión de sentencia solicitada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ SEGOVIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 640.498, actuando con el carácter de Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos del Concejo Municipal de Pampán, residenciado en la calle principal de Pampán, casa Nª 148, de la Parroquia Pampán del estado Trujillo, asistido por la ciudadana Abogada YUNAIRA PADRON PRIETO quien es titular de la cédula de identidad Nº 7.872.854, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.799 en pro del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.035.961, natural del estado Trujillo, quien según el proponente de dicha revisión, fue declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2007-005768 en sentencia dictada en fecha 18 de Marzo del año 2011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del estado Trujillo por el delito de VIOLENCIA SEXUIAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, fundando dicha petición en la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral segundo del artículo 109 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Se ordena realizar por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, el cómputo de los días de despacho transcurridos en esta instancia desde el día 21 DE DICIEMBRE DE 2012, fecha de ingreso de las actuaciones a esta Corte, excluido este, hasta el día de hoy DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2013, fecha de publicación del presente fallo.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los DIEZ días del mes de ENERO del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza Titular de la Corte Juez de la Corte.
(Ponente)



Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria