REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001934
ASUNTO : TP01-R-2012-000150
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. PACHANO AZUAJE JORGE ALBERTO
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando en carácter de PROVISORIO DE LA FISCALIA TERCERA y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
Defensores. Abg. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en carácter de Defensor Privado designado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO COMBITA, el ABG. JORGE LUQUE, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 15, asignado para la defensa del ciudadano JESRON ALEJANDRO MEJIAS, la ABG. YELITZA BAPTISTA, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03, asignada para la defensa del ciudadano MILTON LEAL
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: CONCUSIÓN previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y COMPLICIDAD EN CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia de la decisión publicada en fecha 01/04/2011.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando en carácter de PROVISORIO DE LA FISCALIA TERCERA y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa TP01-P-2011-001934, seguida al los ciudadanos CARLOS ALBERTO COMBITA, JESRON ALEJANDRO MEJIAS, MILTON LEAL, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y COMPLICIDAD EN CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, contra la decisión de Sentencia de la decisión publicada en fecha 01/04/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las actuaciones, en fecha 04/10/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. JORGE ALBERTO PACHANO AZUAJE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Noviembre 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Diciembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2011-001934, interviene como Acusados los ciudadanos CARLOS ALBERTO COMBITA, JESRON ALEJANDRO MEJIAS, MILTON LEAL, y consta en actas que el mismo es defendido por los ABOGADOS ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en carácter de Defensor Privado, JORGE LUQUE, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 15, YELITZA BAPTISTA, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Juicio Nº 01 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:
“… suscriben CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y JOSÉ LUÍS MOLINA GIL, abogados, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa penal Nº TPO1-P-2011-001934, donde aparece como acusados los ciudadanos c y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal penal, presentamos formalmente un Recurso de Apelación de sentencia definitiva contra la sentencia publicada en fecha 01 de agosto de 2012, del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en ocasión de la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de fecha 25-07-12, donde se decide entre otras cosas lo siguiente: “...Respecto a la calificación del hecho, discrepa el Tribunal con el criterio del Tribunal de control, ya que estima que la conducta de los reos encuadra perfectamente en los tipos penales de CONCUSIÓN y COMPLICIDAD EN CONCUSIÓN, como se dijo anteriormente pero no en los tipos penales de Extorsión y Complicidad Extorsiva, cuya ejecución se les cargo a los reos. por considerar que, como se indico en el acápite anterior, no se estableció si hubo amenaza por parte de los imputados para que la victima les entregara el dinero pedido y, de haberla habido que capacidad tenia esta para forzar la voluntad de la víctima, y siendo ello así; solamente se tiene demostrado el abuso policivo para obtener el dinero pedido a la victima, lo que constituye a juicio del Tribunal, la conducta descrita en el tipo de Concusión, en lo que respecta a JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y complicidad en concusión en lo que respecta a CARLOS BRICEÑO, porque no siendo él policía, se presto para cobrar el dinero que aquellos le pidieron a la victima, lo que se declara expresamente y, con ello, se justifica el cambio de calificación típica realizado por el Tribunal…” y de acuerdo al artículo 451 y 452 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y fueron condenados por sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico, aunado a que el juez a quo, violo las normas legales, que afectan a la victima y al ordenamiento jurídico venezolano, por las razones, motivos y consideraciones que a continuación exponemos:
PRIMERO: Consideramos que la decisión aquí recurrida, es violatoria de la ley, por errónea aplicación de normas jurídicas, (articulo 452 numeral 4 del COPP), debido a que el Juez a quo, al momento de cambiar la calificación jurídica de los hechos, contenidos en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de control Numero 03, cometió el error en la aplicación de unas normas jurídicas, que no son típicas para los hechos imputados, acusados y admitidos, en este sentido, el Juez a quo procedió a cambiar del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en la ley contra el secuestro y la extorsión, al delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en la ley contra la Corrupción, siendo estos delitos muy diferentes en cuanto a sus orígenes, contenido, criterios, y sanción, desaplicando totalmente los preceptos legales, los objetivos y derechos de la victima contenidos en la ley contra el secuestro y la extorsión lo cual queda evidenciado en el articulo 1, que establece:
“la presente ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes “.
Así queda determinado de manera clara el objeto de la ley, de su tenor se desprende, que la misma tipifica los delitos de secuestro y extorsión, en este orden de ideas, el legislador patrio estableció de manera precisa en qué consiste en Venezuela el delito de Extorsión y sus agravantes en caso de ser cometido por funcionarios públicos, lo cual se estableció en el artículo 1610 siguiente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años...”.
Y en el artículo 19 de la referida ley contra el secuestro y la extorsión, se estableció las Agravantes donde expresa lo siguiente:
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
...7. Es cometido por funcionarios público o funcionarias públicas...”
En el caso que nos ocupa, los hechos contenidos en la acusación que fue admitida por el Tribunal de control Numero 03 , y contenidos en el auto de apertura a juicio dictada por el mismo tribunal, dichos hechos encuadran totalmente con el delito de Extorsión Agravada, donde la victima ROBERT GIRALDO fue amenazada con un grave daño a su integridad física y la de su familia, y amedrentada en varias oportunidades por funcionarios públicos, en este caso funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y hasta obligada para que entregara una cantidad de dinero a cambio de su tranquilidad y bienestar, donde coopero de manera determinante el ciudadano CARLOS BRICEÑO, es decir, la victima estaba constreñida, obligada, y limitado su consentimiento y libre albedrío, y por consiguiente su libertad, debido a las constantes amenazas por parte de los cuatro funcionarios del CICPC, que le decían que le iban a sembrar de droga sino pagaba, ante tal situación, la victima no tuvo alternativa, ni libertad alguna de elegir, su voluntad estaba sometida debido a las amenazas constantes de que era objeto, así se evidencia claramente de la declaración de la victima ciudadano ROBERT ARNOLDO GIRALDO MURILLO durante la investigación donde expone:
“...me llegaron cuatro funcionarios del CICPC, entre ellos uno que se llama GERSON...revisaron mi camión, en la guantera yo cargaba TRECE MIL BOLIVARES....de una cebolla que vendí, ellos me sacaron el dinero, me lo mostraron y se lo robaron, y me dijeron que si llegaba a denunciar me sembrarían esa droga...ellos en una oportunidad me quitaron OCHENTA MIL BOLIVARES y todo lo han hechos bajo amenazas de sembrarme drogas, yo por miedo tuve que dárselos...andan cuatro funcionarios dentro del carro y los reconozco donde estén , me dijeron que tenia que entregarles DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, yo no se como se enteraron que voy a cobrar un dinero dentro de quince días de un seguro, lo cieno es que me están extorsionando bajo amenazas de sembrarme droga, dicen que si no me agarran a mi van agarrar alguno de mis tres hermanos y que van a rodar duro.. .si me han dicho que si los delato nos van a sembrar o nos van a matar, dicen que ellos son muchos...”
Lo anterior deja claro que la víctima, estaba alarmada y siendo amenazada de recibir un grave daño contra su persona (que le siembren droga o la muerte) y su familia (sus hermanos) a cambio de un dinero, que en el ultimo de los casos era la cantidad de 200.000 mil bolívares, estos hechos y lo obtenido de la investigación encuadra perfectamente en el delito de EXTORSIÓN, de acuerdo a nuestra la legislación venezolana; es decir, los hechos imputados, acusados y admitidos, se enmarcan de manera precisa en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual cumple cabalmente con el requisito de la Tipicidad, como lo define el autor Francisco Muñoz Conde:
“La Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”
En este sentido, y analizando exhaustivamente la norma in comento, podemos concluir con lo siguiente:
-Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes: Se refiere a que cualquier persona, en este caso los acusados usaron los medios directos de amedrentamiento por el solo hecho de ser funcionarios policiales armados y con autoridad, amenazaron a la víctima tal y como lo ha declarado en las actuaciones de la investigación, con ocasionarle graves daños a su persona (que le siembren droga o la muerte) y su familia (sus hermanos), generando en la misma una violencia psicológica y alarma, al ser amenazada constantemente por los acusados, que en caso de no entregarle el dinero solicitado, ellos por ser funcionarios del CICPC,(insinuando tener acceso a sustancias ilícitas) le iban a sembrar droga, y por si no fuera poco, además amenazaron con causarle daños a sus hermanos, y hasta la muerte.
-constriña el consentimiento de una persona en este caso la víctima fue obligada y sometido su consentimiento, es decir, su libre albedrío y voluntad, la victima no tenia alternativa, sino pagaba el dinero exigido por los funcionarios policiales, iba a recibir un daño a su persona o la de su familia, lo cual ya había ocurrido pues la victima ya le había hecho otros pagos a los acusados, y ya su voluntad estaba permeada.
- para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios: los acusados constriñe bajo amenaza a la victima con el único objetivo de obtener de ella la cantidad de 200.000 mil bolívares, en efectivo, dinero que iba a ser entregado por la victima amenazada a los funcionarios policiales a través de una persona enviada por ellos, además que ya la victima por amenazas anteriores ya les había entregado a los acusados la cantidad de 13.000,oo Bs. y 80.000,oo Bs., para que lo dejaran tranquilo y no lo perjudicaran.
Y por otro lado, evidentemente los acusados son funcionarios públicos lo cual esta demostrado en las actuaciones de la investigación donde los ciudadanos JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, son funcionarios adscritos a una institución pública y de seguridad ciudadana, como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual se le debe aplicar la Agravante establecida en el articulo 19 numeral 7 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Lo anteriormente explicado y analizado difiere de manera clara y precisa a lo que establece nuestra legislación en lo referente al delito de CONCUSION que se encuentra contenido en la Ley contra la Corrupción en su artículo 60 que dispone:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida.”.
Como se puede observar en la norma anteriormente transcrita, para que exista el delito de concusión solo basta que primero el sujeto activo sea funcionario publico, que este abusando de sus funciones, y que obligue o induzca a una persona para que de un dinero o dadiva, mas nada, no se exige que exista violencia, alarma y amenazas, no se exige que se agreda el consentimiento o voluntad del sujeto pasivo, es decir, en el delito de Concusión, la victima puede elegir, tiene alternativas de dar o no dar el dinero o dadiva solicitada, su consentimiento es libre, y además como ya lo especificamos, no hay amenazas de ningún tipo, para que se configure este delito de corrupción, lo cual evidentemente esta distante de los hechos narrados en la acusación fiscal, admitido y contenidos en el auto de apertura a Juicio que dicto el Juez de Control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, queda claro y evidente que el Juez a quo al momento de cambiar la calificación jurídica, de EXTORSION AGRAVADA a CONCUSIÓN, erróneamente aplico una norma jurídica que es la establecida en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, que no se adecua a los hechos controvertidos y acusados por el Ministerio Público, y ante esta situación lo que debió haber hecho el Juez a quo, es mantener la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a Juicio, hasta tanto se desarrollara el juicio oral y público y se escucharan y observaran todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, lo contrario fue inobservar una norma jurídica que fue la adecuada tipicidad, como es lo dispuesto en los articulo 16 y 19 numeral 7 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Existe una violación de la lev por inobservancia del articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo 452 numeral 4 del COPP) debido a que en el desarrollo de la audiencia donde se abre a juicio oral y publico de acuerdo a lo relatado y establecido en el acta levantada en fecha 25 de julio de 2012. y firmada por el Juez, secretario, los acusados, defensores públicos y privados y el Fiscal, se puede observar de manera clara y precisa que los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y CARLOS BRICEÑO DABOIN, se acogieron a la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y admitieron los hechos de manera pura y simple, y por consiguiente, la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, es decir, para los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y CARLOS BRICEÑO DABOIN, se acogieron a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de manera pura y simple, y por consiguiente la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, es decir, para los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para el acusado ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 16 e la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; esto se concluye de la simple lectura y análisis de la referida acta donde se aprecia el siguiente orden y sucesivo desarrollo de los acontecimientos ocurridos en la audiencia:
1.- El Juez declara abierto el debate y le concede la palabra al Fiscal Tercero.
2.- El fiscal tercero narro los hechos y acusa o establece responsabilidad penal a CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 16 e la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a los funcionarios JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
3.- La defensa pública y privada de cada uno de los acusados interviene.
4.- Al acusado CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por la representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
5.- Al acusado JERSON ALEJANDRO MEJIA, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por la representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
6.- Al acusado CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por la representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
7.- Al acusado MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por la representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
8.- Al acusado JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por a representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
9.- EL JUEZ anuncia a las partes el cambio de calificación jurídica.
Como se puede observar, cada uno de los acusados al momento que manifestaron admitir los hechos y acogerse de manera voluntaria y en presencia de su defensores, al pronunciamiento por admisión de los hechos, lo hicieron por los delitos imputados y acusados por el Ministerio Público, y no por los delitos que el Juez posteriormente les cambio, es decir, el acto de admisión de los hechos de cada uno de los acusados, ocurrió antes Que el Juez a quo, cambiara la calificación jurídica. Así quedo plasmado de manera clara y precisa en la acta, al momento que el tribunal les indica los hechos y el delito de que cada uno de los acusados, para que admitiera los hechos, expresa el Tribunal: “...donde aquí el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales esta en esta audiencia de los hechos y el delito imputado por la representación fiscal...”, en ese momento ¿cual era el delito imputado por el fiscal?, el delito era EXTORSION AGRAVADA para los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el acusado CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN; es decir, que los acusados admitieron los hechos con la calificación jurídica que el Fiscal expreso, al momento que se abrió el juicio oral y publico, por tal motivo, es totalmente ilegal que el Juez a quo, decidiera aplicar y condenar a cada uno de los acusados por delitos diferentes sobre los cuales no admitieron, debido a que el acto de cambio de calificación jurídica ocurre posterior a la manifestación de los acusados de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, en tal sentido, lo apropiado y legal debe ser que los acusados sean condenados y se les aplique la pena correspondientes a los delitos imputados y acusados por el Ministerio Público, y contenidos desde luego en el auto de apertura a juicio dictada por el Juez en funciones de Control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo cual no fue aplicado por el juez a quo violándose el contenido del articulo 375 del COPP, por inobservancia del mismo, al no aplicarse los delitos vigentes e incólumes por lo cuales cada uno de los acusados admitieron los hechos.
Es importante acotar además que el Tribunal en la sentencia aquí recurrida se contradice con lo que realmente ocurrió en la audiencia de acuerdo al acta levantada y firmada por cada uno de los intervinientes, debido a que el Juez a quo expone en su decisión: “...El Tribunal cambio la calificación jurídica dada al delito por el Tribunal de control, como se explicara más adelante, y los acusados se acogieron a esta alternativa , dicha situación no fue así, lo que realmente ocurrió fue que los acusados se acogieron a la admisión de los hechos, por los delitos acusados por el Ministerio público, y después el Juez a quo cambio la calificación jurídica, así consta en el acta que refleja el desarrollo sucesivo de los actos ocurridos en la audiencia, tal y como lo establece el articulo 352 del COPP, que dispone:
“El acta solo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.”
En conclusión, la oportunidad que uso el Juez a quo para cambiar la calificación jurídica a los hechos, fue posterior, a la manifestación de admisión de hechos, por parte de cada uno de los acusados.
TERCERO: Existo una violación de normas procesales que rigen los principios y garantías del juicio oral y público en el proceso penal venezolano, que son la oralidad, Inmediación, concentración y Contradicción,(articulo 452 numeral 1 del COPP) establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 315, 318 y 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juez a quo, en la sentencia aquí recurrida procede de manera asombrosa, a decidir cambiar la calificación jurídica, a expresar sobre los hechos acreditados, y a establecer lo que no se probo, en los capítulos segundo, tercero y cuarto de la sentencia, donde se expresa: “....TERCERO DE LOS HECHOS ACREDITADOS:... Este hecha aparece acreditado con la declaración de la victima, quien fue firme y armónico en sus afirmaciones, al denunciar el despojo de ese dinero, cuya posesión justifico el dicho del señor Robert Pacheco...” y “... CUARTO: DE LO QUE NO SE PROBO: No quedo acreditado en autos que los imputados le hayan quitado a la victima ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo).... tampoco quedo acreditado en las actas que los imputados hayan amenazado a la victima para quitarle el dinero que le quitaron, ni que tipo de amenaza utilizaron para ello...”; como se puede leer y observar el Juez a quo, teniendo como conocimiento de acuerdo a sus funciones como Juez de juicio, el hecho de que solamente se realizo una única audiencia de juicio oral y publico, donde únicamente se le otorgo la palabra al fiscal y a la defensa, para que expusieran sus alegatos de acusación y defensa respectivamente, y ante la declaración de los acusados de admitir los hechos de acuerdo al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente, no se procedió a la Recepción de las pruebas (siendo el Ministerio Público el único que ofreció medios de pruebas) , y teniendo en consideración las funciones propias de un Juez de juicio , que de acuerdo a la Sentencia Nº 304 de fecha 27- 07-2010 de la Sala de Casación Penal, expone:
“...El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del Juez de Juicio, en virtud de los principios de oralidad, Inmediación, concentración y Contradicción...”
Es impresionante como el juez a quo inobservo totalmente los principios procesales y legales de oralidad, Inmediación, concentración y Contradicción, al tomar decisiones, acreditar hechos, y declarar no probados otros hechos, sin haber oído nunca a la victima la cual no asistió a la única audiencia de juicio oral y público que se celebro, y nos preguntamos: ¿como pudo el Juez de Juicio Numero 01 sacar semejantes conclusiones esgrimidas en la sentencia, sin haber escuchado testigo alguno?, ¿como pudo el Juez de juicio numero 01 manifestar que no hay amenaza si nunca escucho y vio a la victima, a los testigos, a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes y en general todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público? y finalmente ¿como pudo el Juez a quo decidir el cambio de calificación Jurídica sino se recepciono prueba alguna en el desarrollo de la referida audiencia de juicio?, las respuestas, es que la única forma de haber hecho esto el Juez de Juicio es violando inevitablemente las normas procesales que rigen los principios del juicio oral y público en el proceso penal venezolano, que son la ORALIDAD: el juicio será oral y solo se preciaran las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este código (ART 14 COPP); LA INMEDIACION: Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen el convencimiento,(ART 16 COPP) CONCENTRACIÓN: iniciado el debate este debe concluir en el mismo día.( ART 17 COPP) Y CONTRADICCIÓN: el proceso tendrá carácter contradictorio.(ART 18 COPP).
En el actual proceso penal venezolano, los jueces de primera instancias en funciones de control y juicio solo pueden cambiar la calificación jurídica contenida en una acusación fiscal, en las oportunidades establecidas expresamente en la ley, y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la funciones acreditadas a cada juez, en el caso del Juez de control está establecido en el articulo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y para el juez de juicio está establecido en el articulo 333 eiusdem, en este último, caso después de las recepción de la pruebas en el desarrollo del juicio, donde ya el Juez tomando en cuenta los principios de oralidad, Inmediación, concentración y Contradicción puede analizar y valorar las pruebas evacuadas y decidir ajustado a derecho cambiar la calificación jurídica, pero antes es procesalmente imposible sino existe una circunstancia relevante que pueda variar e influir en los delitos acusados, pensar lo contrario es vulnerar y atentar contra el sistema acusatorio que rige el actual proceso penal venezolano.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal Nº TPO1-P-2011-001934, que contiene el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los medios de pruebas, el Auto de apertura a Juicio, el acta de la audiencia de juicio oral y público de fecha 25-07-2012, e inclusive la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 01 -08-12, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal en funciones de Juicio Numero Uno, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 454 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sean emitidos el presente recurso de apelación de sentencia y todas las actuaciones del asunto principal Nº TP01-P-2011-001934, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda;
Solicitamos muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones, que por las Razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación , y en consecuencia se aplique totalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, admitida y contenida en el auto de apertura a juicio, es decir, el delito de EXTORSIQN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para los acusados: JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 16 e la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el acusado ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN; y en virtud, de que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga la pena que corresponda a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Estado de Derecho, y la obligación indeclinable del Estado Venezolano de asegurar el cumplimiento de Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Por otra parte el Abg. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.223, defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO COMBITA, a quien se les sigue causa por ante este Circuito Penal, bajo el expediente Nº TP01-P-20011-1934, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), procedo a dar formal contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por medio de la cual impugna la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01/08/2012; concretamente, por el cambio de calificación del delito por el que fue acusado mi patrocinado; contestación que se formula al siguiente tenor:
Considerando que la técnica usada por la parte recurrente para denunciar los motivos en el que se soporta su actividad impugnatoria dista de una cronología adecuada, toda vez que, lo idóneo resulta denunciar primeramente los errores in procediendo para luego sindicar los errores in iudicando, al contemplarse que se esgrimió a la inversa por desarrollar los motivos contemplados en el numeral 4, y posteriormente el numeral 1 del artículo 454 del COPP, circunstancia que no se comparte, siendo para el suscrito necesario formular tal salvedad a fin de que, se entienda que la manera en que se realizará la contestación de cada uno de los motivos impugnatorios es forzador la mala praxis jurídica fiscal, en consecuencia formalmente de la siguiente manera:
PRIMERO
De la idónea calificación jurídica y deslegitimación del apelante.
En cuanto a la violación de la ley por errónea aplicación de las norma jurídicas, debido a que el juez a quo al momento de cambiar la calificación jurídica de los hechos, erró en la aplicación de disposiciones jurídicas que no son típicas para los hechos imputados, por cuanto a criterio de los Fiscales del Ministerio Público, se debió aplicar el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y no el delito de CONCUSIÓN, debo apuntar lo siguiente:
En el capitulo identificado como primero del escrito recursivo, la vindicta pública vierte una serie de consideraciones dirigidas a desarrollar una interpretación muy particular de los tipos penales en controversia (Extorsión Agravada- Concusión) para lo cual transcribe las disposiciones contenidas en los artículos 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, y 60 de la Ley Contra la Corrupción, cotejándolas para realizar una adaptación a los hechos sub examine, única y exclusivamente sobre una situación fáctica consistente en la declaración del ciudadano ROBERT GIRALDO MURILLO, para posteriormente discurrir sobre los tres elementos que describen el delito de Extorsión a saber; acción consistente en generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños; y resultado obtención dinero, bienes, títulos o beneficios; no obstante, yerran los agentes fiscales cuando discriminan en su análisis la acción de constreñir el consentimiento de una persona, toda vez que, es allí donde radica sustancialmente la problemática desde el punto de vista dogmático de ambos delitos, engendrándose consecuencialmente lo que la doctrina ha denominado concurso aparente de tipos, dada cuando el acto jurídico incriminado es adecuado a primera vista en dos o más tipos penales excluyentes entre sí; problemática sobre la cual enseña el profesor Grisanti Aveledo en su obra lecciones de Derecho Penal, debe ser resuelta atendiendo la especialidad de la materia, dice el autor: “cuando el acto que tratamos de encuadrar en el catalogó delictivo es subsumible en dos o más tipos, se aplicará aquel que tenga una estructura particular, en virtud del principio según el cual la Ley especial deroga la ley general”.
Ahora bien, estamos en presencia de dos leyes especiales, lo que motiva resolver la polémica bajo la visión Constitucional del Proceso, con lo que se coloca de relieve el Principio Constitucional indubio pro reo, el cual entraña la máxima latina Semper in dubiis benieniora paraeferanda sunt, “en los casos dudosos se ha de preferir siempre lo más benigno”.
Del mismo modo, el a quo en la recurrida diáfanamente indicó que para demostrar la ocurrencia del tipo, la concreción de la conducta típica, debe acreditarse más allá de una duda razonable, la existencia y utilización por el victimario del medio acto para coaccionar la voluntad de la víctima, porque si no se hace así, la figura jurídica seria otra; asimismo, que para el caso presente por la condición de policías de los sujetos activos se evidencia la figura de la Concusión, no observando el tribunal en el escrito acusatorio elemento de convicción alguno que respalde o certifique la aislada manifestación de la victima de haber sido amenazada con sembrarle droga y como consecuencia de la inexistencia de respaldo factico que soporte la imputación formulada por el Ministerio Público, hace que quede la incertidumbre y por tal motivo se señaló expresamente que de los elementos de convicción que acompañaron a la acusación fiscal no acreditaron la existencia de la amenaza extorsiva necesaria para que se configure ese tipo penal.
En abundamiento a lo sostenido vale reseñar la opinión del ex Magistrado Beltrán Haddad en artículo de opinión publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 13 de agosto de 2012, quien sobre el delito de concusión enseña:
“las palabras “Concusión” y “Cohecho” aparentemente son expresiones que fonéticamente son inofensivas, por lo que es posible que haya sido la razón de aquella dureza en la palabra de Cicerón para acusar a Cayo Licino Verres, procónsul de Sicilia y Roma, enjuiciado por concusión, y gritar con indignación ante la débil denominación del delito: i yerres no es concusionario, es simplemente un ladrón...! Es en fin el único reo, en cuanto a la memoria humana alcanza, a quien creo que el ser condenado le favorece. El término aparece por primera vez en la antigua Roma y representaba la idea de sacudir un árbol para hacer caer sus frutos, dando a entender que la concusión seria el delito de los que emplean violencia contra otros para arrancarles dinero bajo temor infundido por su poder público. En Venezuela la conducta concusionaria es la del funcionario que abusando de sus funciones, amenaza o constriñe a alguien para que le entregue dinero o cualquier utilidad”:
En este orden de ideas resulta trascendental esgrimir la irreverencia fiscal, por decir lo menos, evidenciada en la ausencia de probidad de los funcionarios recurrentes en el presente proceso - lo cual en honor a la verdad extraña y conmueve a quien se suscribe- quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio de forma prolífica y denodada manifestaron su consentimiento y regocijo por el cambio de calificación acordado por el a quo, lo cual está probado en el acta de registro de audiencia, lo cual será ampliado en su oportunidad por la probanza que posteriormente se ofrecerá.
Esta última circunstancia palpable en la aludida acta, en la cual se lee que el Fiscal hoy recurrente no objetó el cambio de calificación jurídica engendra vicios procesales que lo deslegitiman para impugnar la actividad jurisdiccional, en el entendido que la conducta del funcionario está gobernada por el meta valor ética, consagrado por el Constituyente de 1999 como un valor superior del Ordenamiento Jurídico y de su actuación, es así que históricamente, la Constitución de 1999 es la primera que en Venezuela enuncia valores superiores y fines constitucionales. El común denominador de estos valores y fines es la defensa y desarrollo de la persona humana, el respeto a su dignidad intrínseca, a su indemnidad y a su autonomía ética, esgrimiéndose en la Constitución de la República de la siguiente manera:
“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocan do la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; Con el fin supremo de re fundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”
Atendiendo esa declaración soberana, por medio de la cual nos impusimos como cuerpo social una escala de valores guiados con preeminencia por ¡a ética, para nuestro actuar y comportamiento ciudadano y sobre manera en el ejercicio de las funciones propias del Estado, en que se cierne por medio de sus representantes (funcionarios públicos), entre ellos los agentes del Ministerio Público, el dar el ejemplo, obligadamente se debe discernir sobre ¡a individualidad que cobija ¡a ética personal, la cual en todo caso, bajo la premisa de la universalidad de los valores, representa para los demás miembros de la sociedad con los cuales se comparte y se convive, una expectativa de semejanzas y correspondencia entre todos los asociados.
Esto en razón que todas las sociedades tienen unas necesidades básicas compartidas y un sistema de valores que satisface estas necesidades, desde una perspectiva filosófica podemos argumentar que 9 la razón humana es una capacidad que los humanos tenemos en común y que hace posible, utilizando argumentos, ir más allá del punto de vista particular; esta razón compartida nos permite hablar de una humanidad compartida, es decir, que entre los humanos no pueden haber diferencias tan grandes que hagan imposible unas exigencias mínimas compartidas. Una ética mínima compartida puede ser asumida, pese a las discrepancias dogmáticas por todas aquellas culturas que se hallan en las raíces de las civilizaciones de nuestro mundo, con mayor razón cuando estamos en una misma sociedad, la venezolana
No obstante a ello, una valiosa propuesta para ir más allá del propio punto de vista y acercarse a una visión más universal, es un imperativo ético formulado en Occidente pero también vivo en las raíces de otras civilizaciones; el chino Confucio, en el siglo VI antes de Cristo, ya decía: Lo que no desees para ti, no lo hagas a los otros hombres esta pauta común es conocida como la regla de oro de la ética, ¿No podría constituir esta regla de oro, este principio de que no exige sino intentar ponerse en el puesto del otro, la primera exigencia ética mínima?, unida a la regla de oro, una segunda exigencia, considerar al otro, a todo ser humano, un sujeto con dignidad y derechos, un ser que tiene un valor en sí mismo; que es fin, no un medio o un instrumento en utilizar.
Dicho lo anterior tenemos que creer y abordar que la escala de valores de los representantes fiscales por imposición constitucional y por el principio de los valores universales a los cuales se hizo referencia y que forma parte del ideario filosófico de Emmanuel Kant padre de la ética solidaria y del sacrificio, así como de Leonardo Boff, mentor de la teología de la liberación, es la misma que la de todos los justiciables sometidos a la jurisdicción, o por lo menos esa debe ser y la expectativa; bajo tales premisas contémplese el contenido programático en nuestro ordenamiento jurídico que rige el comportamiento procesal de las parte:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la exigencia de un comportamiento leal y probo de las partes; en articulo 102 del Código adjetivo penal establece que las partes deben litigar de buena fe; los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público consagra los principios de objetividad transparencia y probidad, desglosándose este último en el actuar del Fiscal con honradez rectitud e integridad; de modo que los operadores de justicia tienen ante la sociedad la obligación de la lucha por el derecho, el deber de probidad el cual comprende la lealtad personal, la veracidad y la buena fe; frente al juez un deber doble de respeto y exigencia de respeto; frente al adversario el respeto a su dignidad y en el caso de marras en lo que respecta el representante Fiscal frente al justiciable la rectitud para con ello afianzar el Principio de confianza de legítima y expectativa plausible.
Establecido lo anterior, al confrontar la conducta de los agentes de Ministerio Público y las premisas Constitucionales y Legales precedentemente señaladas, resulta irrebatible concluir que aquella aqueja vicios sustanciales que conllevan, como se dijera con anterioridad a afectar el presupuesto de legitimación para impugnar la decisión que nos ocupa, ya que, en caso contrario se instauraría un precedente nefasto, al permitirse que el titular de la acción penal induzca a error al justiciable sometido a persecución penal, para que mediante falaces posiciones se les implanten expectativas de favorecimiento de su estado frente al proceso, para luego mediante artilugios jurídicos se les impongan penas más gravosas, como en caso en cuestión, por lo que responsablemente se afirma que pudiéramos estar en presencia de un dolo procesal a la luz de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A. y así pido sea analizado.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se deseche el motivo de apelación consistente la violación de la ley por errónea aplicación de la ley, toda vez que en la sentencia impugnada se motivo adecuadamente en encuadramiento de la conducta de mi representado en el delito de Concusión; asimismo, no tiene legitimidad en apelante para cuestionar tal punto al convalidar la decisión fiscal por medio de pronunciamiento expreso en la audiencia de juicio.
SEGUNDO
De la errada lectura por parte de los apelantes al artículo 375 del
COPP
Los recurrentes de marras, acusan al a quo de inobservar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, bajo la premisa que cada uno de los acusados al momento que manifestaron admitir los hechos y acogerse de manera voluntaria y en presencia de sus defensores al procedimiento por admisión de los hechos, lo hicieron por delitos imputados por el Ministerio Público y no por los delitos que el juez posteriormente cambio, es decir, que el acto de admisión de hechos ocurrió antes del cambio de calificación jurídica.
Efectivamente se establece en el acta del registro y así se aprecia el orden cronológico que indicaran los apelantes en su escrito recursivo, circunstancia que no se polemizara; toda vez que, de la simple lectura del reformado procedimiento especial por admisión de los hechos, se deduce, QUE EL JUEZ ESTA FACULTADO PARA MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO POSTERIOR A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, obsérvese la redacción del artículo 375 del COPP:
Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Ahora bien, a fin de ilustrar subsiguientemente nuestra posición, resulta necesario reproducir el derogado artículo 376 eiusdem, el cual era del tenor siguiente:
Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite ‘mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”
Meridianamente se contempla que la reforma del procedimiento especial en cuestión, se fundó en tres aspectos, el primero de ellos facultar al Juez para modificar la calificación ¡jurídica segundo reformar los casos en que solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, y el tercero suprimir la limitante de no poder imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente.
Así las cosas, es concluyente afirmar que quien yerra al interpretar el actual procedimiento por admisión de los hechos es la representación Fiscal, más no el Juez sentenciador; por cuanto es bien sabido en el foro jurídico que en su momento hubo diatriba o controversia judicial, con ocasión al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicaba que el acusado admitía los hechos más no la calificación jurídica; de allí deviene desde a nuestro modo de ver, la reforma respecto a la posibilidad de que el Juez pueda modificar la calificación jurídica con posterioridad a la admisión de los hechos, lo cual insisto, se intuye de la interpretación autentica del artículo 375 ibídem.
Debiendo dejar sentado criterio a futuro de que dicha facultad del Juez, es viable única y exclusivamente cuando la modificación de la calificación jurídica atribuida a los hechos admitidos por el reo le sean favorables a este, debido a que en caso contrario se vulneraria garantías fundamentales y derechos humanos, entre ellos el derecho a la defensa del justiciable, arrasando instituciones básicas del proceso penal como la imputación debida.
Por lo anteriormente manifestado solicito formalmente se deseche la denuncia de violación de la ley por inobservancia del artículo 375 del COPP.
TERCERO
De la confusión Fiscal
Priva en los argumentos esgrimidos por los agentes del Ministerio Público en el capitulo denominado tercero de su escrito recursivo, verbos que pretender adornar y magnificar la supuesta e imaginaria violación de los principios que rigen el juicio oral por parte del órgano jurisdiccional, cuando acuñan frases como: “La sentencia aquí recurrida procede de manera asombrosa...” , “es impresionante como el juez a quo inobservo…” y denunciado la vulneración del sistema acusatorio; debiendo en consecuencia indicar que impresionante y asombrosa es la actitud de los recurrentes al promover, convalidar y proferir su absoluta satisfacción con lo decidido en audiencia de juicio para posteriormente cuestionar la misma sin prurito alguno.
Ahora bien, continúan las pifias fiscales al denunciar de un tajo y bajo una exigua argumentación la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, como si se trataran de una misma cosa, lo que conduce a formular la siguiente disertación:
Cada uno de los principios antes mencionados contienen elementos específicos; respecto a la oralidad, esta consagra que la intervención de las partes en la recepción de las pruebas deben realizarse de forma oral, es decir, verbal; la inmediación consiste en la obligación de que el Juez y las partes deben estar presentes físicamente en las audiencias; la concentración refiere que en principio el debate debe ser continuo, dentro de los lapsos establecidos por la ley; y la contradicción consiste en el requisito sine quanon la existencia de dos partes en contienda, en otras palabras la contenida y fricción entre dos tesis; ahora bien según consta en el acta de registro de audiencia se respetaron los formalismos exigidos para la sustanciación del debate, así pues se observa que la intervención de todas las partes se hizo de forma oral; que el juez y las partes hicieron presencia física en la audiencia respectiva; que el debate inicio y concluyó el mismo día; y que los hoy recurrentes esgrimieron sus argumentos y las defensas de los procesados opusieron fundamentos consistentes en la debida adecuación de los tipos penales, resultando un baldón que los impugnantes de marras que en esta oportunidad denuncien asombrados e impresionados la vulneración del sistema acusatorio por parte del Juez, al llevarse por delante, según ellos todos los principios en referencia, a pesar de que se evidencia en el acta de registro que firmaron conformes sin ninguna objeción por lo que es oportuno resaltar de forma anticipada lo estipulado en el único aparte del artículo 460 del COPP, el cual establece para los casos de la casación, que cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso será admisible si el interesado a reclamado oportunamente su subsanación, calzando a la perfección el adagio de origen romano: “No llores como mujer lo que no supiste defender como hombre”
Finalmente es menester agregar que el artículo 375 del COPP faculta al Juez al momento de cambiar la calificación jurídica de los hechos, ha valorar y atender las circunstancias del caso, lo cual únicamente es posible escuchando los planteamientos de las partes y valorando de forma instrumental los elementos de convicción que acompañan la acusación, por lo que es un exabrupto jurídico afirmar como lo hacen los apelantes, que el juzgador una vez aceptados los hechos por parte de los acusados no pueda analizar la acusación y sus elementos de forma somera para motivar de forma adecuada el cambio de calificación jurídica, lo contrario sería aceptar que el Juez de Control en la audiencia preliminar, conforme al numeral 2 del artículo 330 eiusdem, al modificar la calificación jurídica, violenta el principio de oralidad e inmediación respecto a las pruebas.
CUARTO
De las pruebas
1- Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: Carla Daniela Haarh Gonzáles, María Benilde Ruiz de Leal, Nancy Matilde Mejía Gavidia, Liliana del Carmen Parra Mejía y Josefina Ramona Peña de Natera titulares de la cedula de identidad V-14.929.492, y5.507.791, y- 3.638. 822, y- 14.129.626 y 5.503.901, respectivamente, quienes se encontraban presentes en la sala de audiencia, a fines de que declaren lo ahí presenciado, especialmente la convalidación expresa de la representación Fiscal por la decisión tomada en la audiencia.
2- Solicito se oficie a ¡a Oficina de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que expidan copia del cuaderno de entrada de fecha 25 de Julio de 2012, para determinar la concurrencia de los ciudadanos antes mencionados ante la sala de audiencias.
3- Ofrezco además la Copia del Acta de registro de audiencia donde se evidencia que ¡a representación Fiscal auspició el cambio de calificación jurídica, la admisión de los hechos de los acusados y no presento objeción alguna de la decisión tomada por el tribunal al proceder al cambio de calificación jurídica del delito de Extorsión a Concusión.
Asimismo por otro lado el Abg.; JORGE L. LUQUE C., Defensor Publico Penal Nº 15, actuando en representación del ciudadano JERSON ALEJANDRO MEJIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.322.461, a quien se le sigue la causa por ante el Tribunal signada con el Nº TPOI-P-2011-001934, siendo la oportunidad legal para dar contestación, al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por con el cual pretende impugnar la decisión dictada por este digno Tribunal el día 01 de Agosto de 2012, específicamente por el cambio de calificación del delito por el cual fue acusado el acusado mí defendido, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos previstos en el Articulo 49 Constitucional, ocurro y expongo.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
El día 25 de Julio del 2012, en la sala de audiencias de juicio correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Trujillo, siendo las 02:30 horas de la tarde, se dio inicio al Juicio Oral y Publico seguido a mi representado ciudadano JERSON ALEJANDRO MEJIAS, en esa oportunidad: en la cual el Ministerio Publico presento formal Acusación en contra de este, por el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en: concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, narrando en ese entonces las circunstancias de hecho y de derecho con lo cual pretende sustentar su actuación como garante de la Acción Penal, exponiendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a lo que la defensa hizo formal oposición, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicito, tal y como lo viene realizando desde la oportunidad de la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar y ahora en la apertura del Juicio Oral, un cambio de calificación jurídica al delito de Concusión, de ser acordado se le impusiera a mi defendido de artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sí como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
La defensa baso su solicitud, en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el Ministerio Público narra los hechos no se corresponde a la realidad de los mismos, ya que por una parte es falso, que mi representado haya extorsionado a la victima por cuanto nunca ha conversado con el, ni personalmente ni por teléfono, y por otra parte igualmente es falso que mi representado haya realizado llamada alguna al ciudadano Giraldo Murillo, ya que ningún elemento de convicción ni prueba lo sustenta, de la misma forma la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que desde los telefotos 0424-6848090, le efectuaba llamada mi defendido al ciudadano Giraldo Murillo, esta circunstancia hace evidente la errada interpretación que realiza el Ministerio Publico de la relación de llamadas existentes en la investigación como elementos de convicción, ahora pruebas, esa afirmación jamás la probara el Ministerio Publico, por cuanto ese abonado no pertenece a mi defendido con lo cual jamás podrá probar que mi defendido solicito dinero alguno al referido ciudadano.
La defensa se opuso, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, donde manifiesta que estos configuran el, delito de. Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues tampoco para ello están dadas las circunstancias, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente
“Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionadas o sancionados con prisión de diez a quince .años...”
Siendo un requisito indispensable la presencia de dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, para que se consume el delito de Extorsión, bien que haya sido solicitado y recibido por el perpetrador o bien, que haya sido solicitado y no recibido por el mismo, pero si por una tercera persona.
La defensa consideró, que lo más ajustado o cercano a los hechos narrados por el Ministerio Público, era que esa conducta tal y como estaba plasmada, configuraba el delito de CONCUSION, prevista y sancionada .en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y o extorsión, ya que la norma establece lo siguiente:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien que dé o prometa, para así o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión dedos (02) a seis (06) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) de valor de la cosa dada o prometida... “.
En este delito, el sujeto activo es un funcionario público o encargado de un servicio publico, el sujeto pasivo el estado o cualquier otro particular, siendo en el presente caso adaptable la situación a que el sujeto pasivo también lo es el estado venezolano Este delito se consuma, tanto por el funcionario publico que constriñe como aquel que induce a la promesa a la entrega de la ganancia ó dadiva indebida, siendo la primera, la presión, el obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, es forzar la voluntad del sujeto pasivo por medio de la violencia Dice Marcelo Finzi en el Libro de Eunice León de Visan, obra Delitos de Salvaguarda, pagina 66, que “El metus publicae potestatis” es característica del delito de Concusión, el miedo al funcionario público asume la forma de una coacción psicológica proveniente de una violencia o fuerza moral que es constitutiva del constreñimiento propio o característico del delito tendiente a aniquilar o inclinar la voluntad de la victima.
Ante tales argumentos, el Tribunal anuncia a los presentes, el cambio de calificación jurídica del delito de. EXTORSION AGRAVAQA, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 7° ejusdem, al delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción , para los ciudadanos JERSON . ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMEITA, MATERÁN MILTON DE JÉSUS LEAL RUIZ Y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA; y CÓMPLICIDA EN CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ DABOÍN, a lo que la representación fiscal no objeto el cambio de calificación jurídica, y así quedo asentado en el acta de debate
Ahora bien, escuchado el cambio de calificación, la no objeción del Ministerio Publico, y la voluntad de mi presentado de admitir el hecho por la calificación dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la defensa mucho menos se iba a oponer al cambio de calificación, y solicito se le impusiera la pena correspondiente al delito de COÑCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, aplicando los limites mínimos ya que no tiene antecedentes
En atención a todo esto, a las razones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes en el inicio del debate, es por lo que el Tribunal,
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE Oída la admisión de los hechos por parte de los acusados este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el articulo. 375 del COPP sobré el procedimiento especial de admisión de hechos, que entro en Vigencia anticipada algunos articulo (sic) del 15 de junio del 2012 a los ciudadanos para los ciudadanos (sic) JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA, MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ Y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, por delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ DABOIN, por el delito de COMPLICIDA EN CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción, una vez que se hizo el cambio de calificación jurídica, y sin objeción por ninguna de las partes, se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley de conformidad, con el Articulo 16 y se exonera de costas procesales y se mantiene la MEDIDA DF PRIVACION JÜDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual que ha venido cumpliendo hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo contrario, teniendo como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 25 DE MARZO DE 2015....Cuarto: el Tribunal Informa a las partes presentes que la publicación de la sentencia se realizara el día 01 de agosto de 2012. Culmino siendo la (Sic) 03:30 p.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó y conformes firman.”.
Así fue como el día 01 de agosto del 2012, siendo la oportunidad legal, señala los motivos de esa decisión, pasando a considerar cada uno de los aspectos esgrimidos por las partes, atendiendo a los principios fundamentales como los de oralidad, inmediación, concentración y contradicción
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Interpreta el Ministerio Público que la decisión de fecha 01 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, viola la ley por errónea aplicación de de la norma jurídica, debido a que el juez al momento de cambiarla calificación jurídica de los hechos, erró en la aplicación de disposiciones judiciales que: son típicas para los imputados, considerando este que se debió aplicar el delito de Extorsión Agravada y o el delito de Concusión, desarrollando la representación fiscal una serie de consideraciones enmarcadas en desarrollar una muy particular interpretación de los tipos penales, para lo cual describe las disposiciones contenidas en los artículos 16 de la Ley el Secuestro y la Extorsión y el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, comparándolas para luego intentar adaptarlas a los hechos del proceso, exclusivamente la declaración del ciudadano. ROBERT GIRALDO MURILLO, para luego transitar sobre los elementos que describen el delito de Extorsión, como lo es ACCIÓN Y RESULTADO, consistente la primera en generar violencia, engaño, alarma, o amenaza a graves daños, y el segundo en la obtención de dinero, bienes, títulos o beneficios, equivocándose el Ministerio Público cuando analiza, la acción de constreñir el consentimiento de una persona, por qué es allí donde permanece desde el punto de vista dogmático en ambos tipos penales, generándose un concurso aparente de tipos, que no es otra cosa, que una adecuación de una conducta antijurídica, en dos o mas tipos penales que se excluyen uno al otro;- pero aparentemente semejantes en sus características, debiendo ser resuelta la problemática atendiendo la especialidad de la materia, tal y como lo señala Grisanti Aveledo, “cuando el acto que tratamos de encuadrar en el catálogo delictivo es subsumible en dos o más tipos, se aplicará aquel que tenga una estructura particular, en virtud del principio según el cual la Ley Especial deroga a la Ley general…”, pero considerando que estamos en presencia de dos leyes especiales es lógico aplicar siempre lo que mas beneficie al reo, Principio Universal que mas que un capricho como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico, es una garantía para la administración de justicia.
Pero es que no tiene no acreditó el Ministerio Público la existencia de la amenaza extorsiva, requisito expreso que debe contener el hecho para que se configure el tipo penal de extorsión, por lo que necesariamente el juzgador señalo que par demostrar la ocurrencia del tipo, la concreción de la conducta típica, debió acreditar mas allá de la duda razonable, la existencia y utilización de los acusados de autos, cual fue el medio acto para coaccionar la voluntad de la victima, porque ,de no ser así la conducta jurídica seria otra, señalando también que por la condición de funcionarios públicos encuadra en el delito de Concusión, ya que no consta eh el escrito acusatorio elemento de convicción que ampare la manifestación de la victima de haber sido amenazada y como consecuencia de esa falta que soporte dicha denuncia, genera total incertidumbre al a quo.
Pero a todas estas, no entiende quien suscribe, cual es el interés de la representación fiscal en recurrir de una decisión la cual no objeto, y de la cual en la oportunidad del Juicio Oral y Público manifestó su consentimiento y satisfacción, por lo que considera la defensa, que ese actuar deslegitima su capacidad para oponerse, al cambio de calificación jurídica, por lo que al cotejar la conducta de la representación fiscal, con las premisas Constitucionales y Legales, cómo la establecida en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 10, 11 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es de notar que debe haber un mínimo de respeto, rectitud y confianza en su litigar, hacia las partes.
Establecido lo anterior, solicito se rechace el motivo de apelación consistente en la violación de la ley por errónea aplicación de la ley, ya que en la sentencia impugnada todas luces; esgrime los motivos por los cuales encuadra en la conducta de mi defendido en el delito de Concusión; al igual que no tiene la capacidad de legitimado el Representante Fiscal, para recurrir ya que este convalido expresamente dicho decisión en la audiencia de juicio oral
Por otra parte, manifiesta l recurrente, que la decisión incumple el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que cada uno de los acusados, al momento de manifestar su voluntad de admitir lo hechos en presencia de sus defensores, lo hicieron por los delitos imputados por la vindicta Pública, y no por los delitos que el juez posteriormente cambio.
Como podemos, observar con la reforma del procedimiento especial por admisión de hecho, se traduce, que el juez esta autorizado para modificar la calificación jurídica del delito posterior a la admisión de los hechos, y a continuación transcribo textualmente el mencionado artículo:
“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctima delincuencia organizada y seguridad, y violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Al analizar la norma in comento, podemos observar que el legislador faculta al Juez pasa modificar la calificación jurídica, y la oportunidad propia en la que se puede realizar, es por lo que considera la defensa que el representa fiscal se equivoca al interpretar el actual procedimiento por admisión de los hechos, y no es Juez como lo quiere hace ver el Fiscal, ya que es bien sabido en la lides judiciales el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se señala que el acusado admite los hechos, más son la calificación jurídica, de allí la posibilidad de cambiar la calificación jurídica con posterioridad a la admisión de los hechos, interpretación que se le debe dar al articulo375 de la norma mencionada.
Por ultimo, señala el recurrente que existe una violación de normas procesales que rigen los principios y garantías del juicio oral y público, en el proceso penal venezolano como lo son la oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
Como es del conocimiento del foro penal, los principios cuestionados por el recurrente poseen elementos característicos, estando la oralidad enmarcada en que la intervención de las partes en el debate y la recepción de pruebas deben realizarse de forma oral, vale decir, de manera verbal, la inmediación consiste en la obligación de que el juez y las partes deben estar presentes físicamente en las audiencia; la concentración versa en que en principio el debate debe ser continuo, dentro de los lapsos establecidos en la ley; y la
contradicción consiste en el requisito obligatorio de que debe existir la presencia de dos partes en contienda, en otras palabras la contienda y fricción entre dos tesis; siendo el caso, según consta en el acta de Juicio Oral, se respetaron los formalismo exigidos, para la sustanciación de debate, así pues se observa que la intervención de todas las partes la hizo de forma oral; que el juez y las partes hicieron presencia física en la audiencia respectiva, que el debate inicio y concluyo el mismo día y que el Represéntate fiscal narro sus argumentos y las defensa de los acusados, opusieron sus fundamentos consistentes en la debida adecuación de los tipos penales, resultando inesperado que el Ministerio Publico, denuncien violación de garantías consistentes en dichos principio, y la vulneración del sistema acusatorio por parte del Juez; al llevarse por delante según ellos todos estos principios, a pesar que podemos notar en el acta de Juicio Oral y Publico de fecha 25 de Agosto de 2012 que firmo conforme sin ninguna objeción
Para concluir, es de destacar que el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al momento d cambiar la calificación jurídica de los hechos, ha de valorar y atender las circunstancias del caso, lo cual únicamente es posible escuchando los planteamientos de las partes y valorando de forma instrumental los elementos de convicción que acompañan la acusación, por lo que es una error jurídico afirmar como lo hace el representante fiscal, que el Tribunal una vez aceptados los hechos por parte de los acusados, no pueda analizar la acusación y sus elementos someramente, para motivar de forma adecuada el cambio de calificación jurídica, lo contrario seria aceptar que el juez de control en la audiencia preliminar, conforme al articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al modificar la calificación jurídica violente el principio de oralidad e inmediación respeto a las pruebas
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se ha de desestimar al Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Trujillo, y se debe ratificar la Sentencia publica en fecha 01 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, relacionada con la Audiencia dé Juicio Oral. y Publico celebrado el día 25 de Julio de 2012 Así lo solicito
CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
1-Promuevo las testimoniales de las ciudadanas: Carla Daniela Haarh González, Maria Venidlé Ruiz de Leal, Nancy Matilde Mejia Gavidea, Liliana del Carmen Parra Mejia y. Josefina Ramona Peña de Natera, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 14.929.492, 5.507.791, 3.638.822, 14.129.626 y 5.503.901, respectivamente, quienes estaban presentes en la Sala de Juicio, el día 25 de Julio del 2012, al momento de celebrarse la audiencia de Juicio Oral, a los fines de que declaren sobre lo visto y escuchando en la sala de juicio, en especial la forma en que la representación fiscal estuvo de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal
2.- Solicito se Oficie a la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que expidan copias certificadas, del cuaderno de entrada de fecha 25 de julio del 2012, para determinar la presencia de las ciudadanas mencionadas anteriormente en la sala de audiencia de juicio.
3.-Solicito al Tribunal de Juicio, me otorgue copia certificada del acta, relacionada con el Juicio Oral y Publico celebrado el día 25 de Julio de 2012, para remitirlos a la Corte de Apelaciones anexo al presente recurso, debido a que los mismos son necesarios y pertinentes, ya que el esta se evidencia que la representación fiscal, estuvo de acuerdo con el cambio de calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada a Concusión, no presentado objeción alguna, así como también, con la admisión de los hechos realizada por mi representado por el delito de concusión:
Por otra parte contesta la Abg. YELITZA BAPTISTA, Defensora Pública Penal Nº 03, actuando en representación del ciudadano MILTON LEAL, Titular de la cédula de Identidad Nº , a quien se le sigue la causa por ante ese Tribunal signada con el Nº TP01-P-20011-001934, siendo la oportunidad legal para dar contestación, al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por con el cual pretende impugnar la decisión dictada por este digno Tribunal el día 01 de Agosto de 2012, específicamente por el cambio de calificación del delito de extorsión agravadas previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley de extorsión secuestro en concordancia con el Art. 19 ejusdem. Por el cual fue acusado mi defendido, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos previstos en el Artículo 49 Constitucional, ocurro y expongo:
CAPITULO PRIMERO
- El día’ 25 de Julio de 2012, en la sala de audiencias de juicio correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones d Juicio del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, siendo las 02:30 horas de la tarde, se dio inicio al juicio Oral y Público seguido a mi representado ciudadano MILTON LEAL, en esa oportunidad en la cual el Ministerio Público presento formal acusación en contra de este, por el delito de Extorsión Agravada, presto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 70 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, narrando en ese entonces las Circunstancias de hecho y de derecho con lo cual pretende sustentar su actuación como garante de la Acción Penal, exponiendo, circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, a lo que la defensa hizo formal oposición, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito, tal y como lo viene realizando desde la oportunidad de la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar y ahora en la apertura del Juicio Oral, un cambio de calificación jurídica al delito de Concusión, y de ser acordado se le impusiera a mi defendido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
La defensa, solicito el cambio de calificación jurídica. Considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que el Ministerio Público narra los hechos no se corresponde a la realidad de los mismos, mi representado no incurrió en conductas que pudiera versé involucrado en el delito por el cual presenta acusación tomando como referencia los elementos que constituyen el delito: “Quien por cualquier medio sea capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes…”. Por cuanto sería difícil con el con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico, no existe ningún elemento de convicción ni prueba que lo sustente o que pudiera dar un pronostico de condena en la fase de juicio oral y publico. De lo presentado en actas no suficiente para que el Tribunal de por demostrada tal afirmación considerando que para pie exista extorsión por parte del agente debe existir una amenaza de daños de tal magnitud que fuerce la voluntad de la victima y lleve a consentir la peticiones del extorsionador
El referido artículo 16 d la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues tampoco para ello están dadas las circunstancias, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:
“Articulo 16. Quien- por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios,- serán sancionadas o sancionados con prisión de diez a quince años...”
Siendo un requisito indispensable la presencia de dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, para que se consume el delito de Extorsión, bien que haya sido solicitado y recibido por el preparador o bien, que haya sido solicitado y no recibido por el mismo, pero si por una tercera persona. Y en el presente caso no se estableció que hubo amenaza por parte de mi defendido a la victima para que entregara el dinero de haber sucedido solo pudiera encuadrar en el delito de concusión, establecido en el art. 60 de la Ley contra la corrupción, motivo por el cual la defensa solicito el cambio de calificación jurídica, considerando los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que la norma establece lis siguiente:
“Él funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otra, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) de valor de la cosa dada o prometida...
En este delito, el sujeto activo es un funcionario público o encargado de un servicio público, el sujeto pasivo el estado o cualquier otro particular, siendo en el presente caso adaptable la situación a que el sujeto pasivo también lo es el estado venezolano. Este delito se consuma, tanto por el funcionario público que constriñe como aquel que induce a la promesa o a la entrega de la ganancia o dádiva indebida, siendo la primera, la presión, el obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, es forzar la voluntad del sujeto pasivo por medio de la violencia. Dice Marcelo Finzi en el Libro de Eunice León de Visan, obra Delitos de Salvaguarda, pagina 66, que “El metus publicae potestatis” es característica del delito de Concusión, el miedo al funcionario público asume la forma de una coacción psicológica proveniente de una violencia o fuerza moral que es consecutiva del constreñimiento propio o característico del delito tendiente a aniquilar o inclinar la voluntad de la victima
Ante tales argumentos, el Tribunal anuncia a los presentes, el cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 7° ejusdem, al delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción , para los ciudadanos JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA, MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ Y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y COMPLICIDA EN CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, , a lo que la representación fiscal no objeto el cambio de calificación jurídica, y así quedo asentado en el acta de debate.
Mi defendido ante el cambio de calificación, dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la no objeción del Ministerio Publico, manifestó la voluntad de admitir el hecho y solicito se 1e impusiera la pena correspondiente al delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; aplicando los límites mínimos por no tener conducta pre delictual.
En atención a todo esto, a las razones de hecho y de derecho esgrimidas por las parte en el inicio del debate, es por lo que el Tribunal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oída la admisión de los hechos por parte de os acusados este. Tribunal dicta Sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 del COPP obre el procedimiento especial de admisión de hechos, que entra en Vigencia anticipada algunos artículo (sic,) del 15 de junio de 2012, a los ciudadanas para los ciudadanos (sic) JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA, MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, por delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ DABOIN, por el delito de COMPLICEDAD EN CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción, una vez que se hizo el cambio de calificación jurídica, y sin objeción por ninguna de las partes, se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley de conformidad con el Art. 16 y se exonera de costas procesales y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual que ha venido cumpliendo hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo contrario, teniendo como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 25 DE MARZO DE 2015... .Cuarto: el Tribunal Informa a las partes presentes que la publicación de la sentencia se realizara el día 01 de agosto de 2012 culmino siendo las (sic) 03:30 p.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó y conformes firman.”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Interpreta el Ministerio Público que la decisión de fecha 01 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal, viola la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, debido a que el juez al momento de cambiarla calificación jurídica de los hechos, erró en la aplicación de disposiciones jurídicas que son típicas para los hechos imputados, considerando este que se debió aplicar el delito de Extorsión Agravada y o el delito de Concusión, desarrollando la representación fiscal una serie de consideraciones enmarcadas en desarrollar una muy particular interpretación de los tipos penales, para lo cual describe las disposiciones contenidas en los artículos 16 de la Ley el Secuestro, y la Extorsión y el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, comparándolas para luego intentar adaptarlas a los hechos del proceso, exclusivamente la declaración del ciudadano ROBERT GIRALDO MURILLO, considerando el Tribunal en su decisión no suficiente por cuanto no existe otro respaldo probatorio para dar por demostrada la afirmación de la victima. Considerando que tal amenaza de ser posible, futura y creíble de tal manera que no quede otra opción a la victima sino ceder ante la petición del extorsionador.
En el recurso el Ministerio Público analiza, la extorsión, como la acción de constreñir el consentimiento de una persona, y es allí donde permanece desde el punto de vista dogmático en ambos tipos penales, generándose un concurso aparente de tipos, que no es otra coba, que una adecuación de una conducta antijurídica, en dos o más tipos penales que se excluyen uno al otro, pero aparentemente semejantes en su características, debiendo ser resuelta la problemática atendiendo la especialidad de la materia, tal y como lo señala Gisanti Aveledo, “cuando el acto que tratamos de encuadrar en el catalogo delictivo es subsumible en dos o mas tipos, se aplicará aquel que tenga una estructura particular, en virtud del principio según el cual la ley especial deroga a la ley general…”, pero considerando que estamos en presencia de dos leyes especiales es lógico aplicar siempre lo que mas beneficie al reo, Principio Universal que mas que un capricho como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, es una garantía para la administración de justicia.
No queda acredito en las actas que mi defendido, haya amenazado a la victima para quitarle dinero es decir la amenaza extorsiva, requisito expreso que debe contener el hecho para que se configure el tipo penal de extorsión, por lo que necesariamente el juzgador señalo que para demostrar la ocurrencia del tipo, la concreción de la conducta típica; debió acreditar mas allá de la duda razonable; la existencia y utilización de los acusados de autos, cual fue el medio acto para coaccionar la voluntad de la victima, porque de no ser así la conducta jurídica seria otra, señalando también que por la condición de funcionarios público encuadra en el dejito de Concusión, ya que no consta en el escrito acusatorio elemento de convicción que; ampare la manifestación de la victima de haber sido amenazada y como consecuencia de esa falta que soporte dicha denuncia, genera total incertidumbre al a quo.
Considerando lo expuesto muy respetuosamente solicito ante esta honorable corte de apelaciones no sea admitido el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, consistente en la violación de la ley por errónea aplicación de la ley, ya que en la sentencia impugnada la conducta de mi defendido encuadra en el tipo penal de Concusión; aunado a que no tiene la capacidad de legitimado el Representante Fiscal, para recurrir ya que este convalido expresamente la decisión en la audiencia de juicio oral.
Por otra parte, manifiesta el recurrente, que la decisión incumple el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal: Penal, señalando que cada uno de los acusados, al momento de manifestar su voluntad de admitir los hechos en presencia de sus defensores, lo hicieron por los delitos imputados por la Vindicta Pública, y no por los delitos que el juez posteriormente cambió. En la actual reforma del procedimiento específicamente por admisión de hechos, el Juez, está autorizado para modificar la calificación jurídica del delito posterior a la admisión de los hechos, y a continuación transcribo textualmente el mencionado articulo
“Articulo 375. Procedimiento. El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación; hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez ó Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión dé los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en si totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación, jurídico del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional,.violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
El legislador faculta, al Juez para modificar la calificación jurídica, y la oportunidad propia en la que se puede realizar, considerado la defensa que él representa fiscal, se equivoca al interpretar el actual procedimiento por admisión de los hechos, y no es Juez como lo quiere hace ver el Fiscal, ya que es bien sabido en la lides judiciales el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se señala que el acusado admite los hechos, más son la calificación jurídica, de allí la posibilidad de cambiar la calificación jurídica con posterioridad a la admisión de los hechos, interpretación que se le dar al artículo 375 de la norma mencionada.
Por último, señala el recurrente que existe una violación de normas procesal que rigen los principios y garantías del juicio oral y público, en el proceso penal venezolano, como lo son la oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
Como es del conocimiento del foro penal, los principios cuestionados por el recurrente posen elementos característicos, estando la oralidad enmarcada en que la intervención de las partes en el debate y la recepción de pruebas deben .realizarse de forma oral, vale decir, de manera verbal, la inmediación consiste en la obligación de que el juez y las partes deben estar presentes físicamente en la audiencia; la concentración versa en que en principio el debate debe ser continuo, dentro de los lapsos establecidos en la ley; y la contradicción consiste en el requisito obligatorio de que debe existir la presencia de dos partes en contienda, en otras palabras la contienda y fricción entre dos tesis; siendo el caso, según consta en el acta de Juicio Oral, se respetaron los formalismo exigidos, para la sustanciación de debate, así pues se observa que la intervención de todas las partes de hizo de forma oral; que el juez y las partes hicieron presencia física en la audiencia respectiva; que el debate inicio y concluyo el mismo día; y que el Represéntate fiscal narro sus argumento y..: las defensa de los acusados, opusieron sus fundamentos consistentes en la debida adecuación de los tipos penales, resultando inesperado que el Ministerio Publico, denuncien violación de garantías consistentes en dichos principio, y la vulneración del sistema acusatorio por parte del Juez, al llevarse por delante según ellos todos estos principios, a pesar que podemos notar en el acta de Juicio Oral y Publico de fecha 25 de Agosto de 2012 que firmo conforme sin objeción alguna.
Para concluir, es de destacar que el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de cambiar la calificación Jurídica de lo hechos, ha de valorar y atender las circunstancias del caso, lo cual únicamente es posible escuchando los planteamientos de las partes y valorando de forma instrumental los elementos de convicción que acompañan la acusación, por lo que es una error jurídico afirmar como lo hace el representación fiscal, que el Tribunal una vez aceptados los hechos por parte de los acusados, no pueda analizar la acusación y sus elementos someramente, para motivar de forma adecuada el cambio de calificación jurídica lo contrario seria aceptar que el juez de control en la audiencia preliminar, conforme al articuló 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al modificar 1a calificación jurídica violente el principio de oralidad e inmediación respeto a las pruebas.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se desestime el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Trujillo, y se ratifique la Sentencia publica en fecha 01 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, relacionada con la Audiencia de juicio Oral y Público celebrado el día 25 de Julio de 2012.
CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
1.-Promuevo las testimoniales de las ciudadanas: Carla Daniela Haarh González, Maria Venidle Ruiz de: Leal, Nancy Matilde Mejia Gavidea, Liliana del Carmen Parra Mejia y Josefina Ramona Peña de Natera, Venezolanas, mayores: de edad, Titulares, de las Cedulas de Identidad Nos. 14.929.492, 5.507.791, 3.638.822, 14.129.626 y 5.503.901, respectivamente, quienes estaban presentes en la Sala de Juicio., el día 25 de Julio del 2012, al momento de celebrarse la audiencia de Juicio Oral; a los fines de que declaren sobre lo visto y escuchado en la sala 4e juicio, en especial la forma en que la representación fiscal estuvo de acuerdo con la decisión tornada por el Tribunal.
2.- Solicito se Oficie a la Oficina. De Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que expidan copias certificadas, del cuaderno de entrada de fecha 5 de julio del 2012, para determinar la presencia de las ciudadanas mencionadas anteriormente en la sala de audiencia de juicio
3 -Solicito al Tribunal de Juicio, me otorgue copia certificada del acta, relacionada con el Juicio Oral y Publico celebrado el día 25 de Julio de 2012, para remitidos a la corte d Apelaciones anexo al presente recurso, debido a que los mismos son necesarios y pertinentes, ya que en esta se evidencia que la representación fiscal, estuvo de acuerdo con el cambio de calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada a Concusión, no presentado objeción alguna, así como también, con la admisión de los hechos realizada por mi representado por el delito de Concusión.
TITULO II- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y JOSÉ LUÍS MOLINA GIL, en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2011-001934, seguida al los ciudadanos CARLOS ALBERTO COMBITA, JESRON ALEJANDRO MEJIAS, MILTON LEAL, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y COMPLICIDAD EN CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, contra la decisión de Sentencia de la decisión publicada en fecha 01/04/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Como punto previo esta Sala de la Corte de Apelaciones debe señalar que la fiscalía de Ministerio Público fundamentó su Recurso de Apelación en tres supuestos, supuestos estos que de ser declarado con lugar, por esta Corte traería como resultado en algunos casos que se corrija el error y se tome una decisión propia por este despacho y en otros casos que se ordene la nulidad de lo actuado y la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Pública.
El primer motivo de apelación formulados por el Ministerio Publico se refiere a la errónea aplicación de norma jurídica, motivo este que se encuentra consagrado en el articulo 452 numeral cuarto de la norma adjetiva penal y que de ser declarado con lugar conllevaría a dictar una decisión propia por éste órgano superior, por tal motivo este tribunal se abstiene a decidir el primer motivo del recurso de apelación, ya que en caso de declare con lugar el motivo 2º del recurso conllevaría a la nulidad de la decisión y la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en tal sentido, por economía procesal esta Corte se referirá en primer término a los motivo de apelación que conlleva a la nulidad de la decisión, y sólo si esto resulta desechado, analizará los motivos de apelación que en caso de ser declarados con lugar conlleva a la emisión de una decisión propia por esta Sala de la Corte de Apelaciones
En cuanto al segundo motivo de apelación alegado por el Ministerio Público este Tribunal observa que el despacho fiscal, lo encuadró en el artículo 452 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal señalando que los acusados se acogieron al aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375, así de manera textual en el recurso el Ministerio Público señaló: " Existe una violación de la lev por inobservancia del articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo 452 numeral 4 del COPP) debido a que en el desarrollo de la audiencia donde se abre a juicio oral y publico de acuerdo a lo relatado y establecido en el acta levantada en fecha 25 de julio de 2012. y firmada por el Juez, secretario, los acusados, defensores públicos y privados y el Fiscal, se puede observar de manera clara y precisa que los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y CARLOS BRICEÑO DABOIN, se acogieron a la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y admitieron los hechos de manera pura y simple, y por consiguiente, la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, es decir, para los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y CARLOS BRICEÑO DABOIN, se acogieron a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de manera pura y simple, y por consiguiente la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, es decir, para los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para el acusado ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 16 e la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; esto se concluye de la simple lectura y análisis de la referida acta donde se aprecia el siguiente orden y sucesivo desarrollo de los acontecimientos ocurridos en la audiencia:
1.- El Juez declara abierto el debate y le concede la palabra al Fiscal Tercero.
2.- El fiscal tercero narro los hechos y acusa o establece responsabilidad penal a CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 16 e la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a los funcionarios JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
3.- La defensa pública y privada de cada uno de los acusados interviene.
4.- Al acusado CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por la representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
5.- Al acusado JERSON ALEJANDRO MEJIA, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por la representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
6.- Al acusado CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por la representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
7.- Al acusado MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por la representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
8.- Al acusado JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales está en la audiencia y el delito imputado por a representación fiscal y expuso: “VISTO EL TIEMPO QUE LLEVO DETENIDO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
9.- EL JUEZ anuncia a las partes el cambio de calificación jurídica.
Como se puede observar, cada uno de los acusados al momento que manifestaron admitir los hechos y acogerse de manera voluntaria y en presencia de su defensores, al pronunciamiento por admisión de los hechos, lo hicieron por los delitos imputados y acusados por el Ministerio Público, y no por los delitos que el Juez posteriormente les cambio, es decir, el acto de admisión de los hechos de cada uno de los acusados, ocurrió antes Que el Juez a quo, cambiara la calificación jurídica. Así quedo plasmado de manera clara y precisa en la acta, al momento que el tribunal les indica los hechos y el delito de que cada uno de los acusados, para que admitiera los hechos, expresa el Tribunal: “...donde aquí el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales esta en esta audiencia de los hechos y el delito imputado por la representación fiscal...”, en ese momento ¿cual era el delito imputado por el fiscal?, el delito era EXTORSION AGRAVADA para los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el acusado CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN; es decir, que los acusados admitieron los hechos con la calificación jurídica que el Fiscal expreso, al momento que se abrió el juicio oral y publico, por tal motivo, es totalmente ilegal que el Juez a quo, decidiera aplicar y condenar a cada uno de los acusados por delitos diferentes sobre los cuales no admitieron, debido a que el acto de cambio de calificación jurídica ocurre posterior a la manifestación de los acusados de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, en tal sentido, lo apropiado y legal debe ser que los acusados sean condenados y se les aplique la pena correspondientes a los delitos imputados y acusados por el Ministerio Público, y contenidos desde luego en el auto de apertura a juicio dictada por el Juez en funciones de Control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo cual no fue aplicado por el juez a quo violándose el contenido del articulo 375 del COPP, por inobservancia del mismo, al no aplicarse los delitos vigentes e incólumes por lo cuales cada uno de los acusados admitieron los hechos.
Es importante acotar además que el Tribunal en la sentencia aquí recurrida se contradice con lo que realmente ocurrió en la audiencia de acuerdo al acta levantada y firmada por cada uno de los intervinientes, debido a que el Juez a quo expone en su decisión: “...El Tribunal cambio la calificación jurídica dada al delito por el Tribunal de control, como se explicara más adelante, y los acusados se acogieron a esta alternativa , dicha situación no fue así, lo que realmente ocurrió fue que los acusados se acogieron a la admisión de los hechos, por los delitos acusados por el Ministerio público, y después el Juez a quo cambio la calificación jurídica, así consta en el acta que refleja el desarrollo sucesivo de los actos ocurridos en la audiencia, tal y como lo establece el articulo 352 del COPP, que dispone:
“El acta solo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.”
En conclusión, la oportunidad que uso el Juez a quo para cambiar la calificación jurídica a los hechos, fue posterior, a la manifestación de admisión de hechos, por parte de cada uno de los acusados.
Ahora bien, observa este órgano sentenciador que el Ministerio Público, le acoge parcialmente la razón sobre este punto apelado. Si bien es cierto evidentemente el Juez de Juicio aplicó indebidamente la norma esta aplicación de la norma de manera indebida causó un quebrantamiento de forma sustanciales que conlleva a la indefensión. Con la aprobación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria signada con el número 6078 de fecha 15 de julio 2012, el legislador penal, quiso extender la posibilidad de que los acusados pudiera admitir los hechos incluso en la fase de Juicio Oral y en el procedimiento ordinario, hasta antes de la recepción de pruebas, esto que fundamentalmente se debe a un cambio de paradigma en el derecho penal, de una justicia basada únicamente en la decisión de un juez al paso a una justicia donde tomen más importancia los medios alternativos de resolución de conflictos, en este caso el procedimiento de admisión de los hechos que permite al imputado una rebaja de la pena, y al Estado el castigo para el trasgresor de la norma penal.
Ahora bien, el nuevo Código, no establece la forma como se debe desarrollar esta posibilidad de admisión de los hechos, por lo tanto, corresponde al juzgador determinar la manera como se va a desarrollar el proceso por admisión de los hechos, en tal sentido es menester señalar, que el imputado debe admitir los hechos de manera pura y simple, sin que tenga la posibilidad de condicionar dicha admisión o de realizar un admisión parcial. Por supuesto que los hechos son fijados por el Ministerio Público, en el escrito o acusatorio y es única y exclusivamente sobre esos hechos que el imputado puede realizar la admisión de los hechos, no le es dable al juez, modificar los hechos, ya que estos son los hechos que según el dicho fiscal transgrede la norma penal y es sobre la comisión o no de estos hechos que va a versar el juicio oral, por lo tanto de estos hechos es que se debe defender el imputado.
Si bien es cierto no le es posible ni al imputado ni a su defensa en el procedimiento por admisión de los hechos, discutir sobre los hechos plasmados por el fiscal en la acusación, no es menos cierto que el imputado y su defensa si pueden y deben alegar lo que considere conveniente para ajustar la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Tribunal, cabe aclarar que en principio en el procedimiento ordinario, cuando la causa llega a fase de juicio oral, ya se encuentra: unos hechos previamente fijados por el Ministerio Público, y una calificación dada a los hechos por parte del Tribunal de Control, calificación que en principio es por la cual se va abrir el juicio oral y público.
En este sentido es que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece una de la modificaciones más importantes, ya que abre la posibilidad de que el Juez de Juicio antes de la recepción de prueba, pueda cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control, por supuesto tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Ahora bien, si bien es cierto la redacción del artículo 375 del nuevo Código puede generar confusión en el momento de su aplicación practica, ya que en su primer párrafo señalar que el acusado puede acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y es en el segundo párrafo que señala que el Juez de Juicio podrá darle una calificación distinta a la dada por el Juez de Control a los referidos hechos, es decir, realizar un cambio de calificación.
Es evidente que por el principio de seguridad jurídica, por el aseguramiento del derecho a la defensa y como corolario a la tutela judicial efectiva, es necesario que antes de que el imputado admita los hechos, el Juez de Juicio si así lo cree jurídicamente conveniente haya realizado el cambio de calificación, señalando que los hechos imputado por el Ministerio Público, encuadran en el dispositivo técnico legal establecido en determinado artículo e igualmente señalando cual considera el es el grado de participación del acusados que puede someterse a este procedimiento de admisión de los hechos, en otras palabras cuando el acusado admita los hechos, debe tener certeza plena de cuáles hechos admite y por otra parte de cual es la calificación jurídica que el juez le otorga a dichos hechos, o lo que es lo mismo por cual o cuáles delitos va ser condenado en caso de que decida admitir los hechos.
En caso de no realizarse de esta manera evidentemente existe una indefensión manifiesta por cuanto el acusado no conoce por cuales delitos va ser condenado en caso de que decida admitir los hechos, este hecho violentaría la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En el caso de marras revisada detenidamente el acta de la audiencia de juicio, el orden procesal fue el siguiente: el fiscal de Ministerio Público expuso el acto conclusivo, la defensa solicitó el cambio de calificación a los hechos explanado por el Ministerio Público, los acusados admite los hechos y es posteriormente que el juez, decide cambiar la calificación dada a los hechos, en otras palabras los acusados admitieron los hechos, sin saber qué calificación jurídica le iba a dar el juez a esos hechos, en el presente caso se materializa el quebrantamiento de formas esenciales que causa indefensión, ya que como se señaló anteriormente, el juez debió anunciar el cambio de calificación y posteriormente los imputados admitir los hechos, no como se realizó en la audiencia de juicio que primero los acusados admitieron los hechos y posteriormente el juez cambio la calificación dada a los hechos, generando una indefensión a los acusados que prácticamente admitieron los hechos a ciegas, sin saber qué calificación jurídica tenían los hechos admitidos, por tal razón, esta Corte de Apelaciones considera ha lugar este motivo de apelación, por tal razón se declara con lugar la apelación planteada, se anula la decisión apelada, y se ordena se realice nueva audiencia de Juicio oral ante un juez distinto, para los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA CARLOS BRICEÑO, Declarado con lugar el presente motivo de impugnación, ordenándose la nulidad de la decisión impugnada y la realización de nueva audiencia de juicio oral se hace inoficioso pronunciarse sobre lo demás motivos de impugnación.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el Voto Concurrente de uno de los miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Dr. Richard Pepe Villegas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar, El Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando en carácter de PROVISORIO DE LA FISCALIA TERCERA y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa TP01-P-2011-001934, seguida al los ciudadanos CARLOS ALBERTO COMBITA, JESRON ALEJANDRO MEJIAS, MILTON LEAL, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y COMPLICIDAD EN CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, contra la decisión de Sentencia de la decisión publicada en fecha 01/04/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: se revoca la decisión apelada.
TERCERO: se ordena la realización de una nueva audiencia juicio por un tribunal distinto al que dictó la decisión provocada Así, se declara.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris. 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (14) días del mes de Enero del año dos mil trece. (2013). Años: 201º y 152º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Sala Juez de Sala
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
La Secretaria
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expone VOTO CONCURRENTE, al compartir la decisión de declarar con Lugar la Apelación ejercida por el despacho Fiscal, y consecuencialmente declarar la Nulidad de la Sentencia dictada, objeto de impugnación, pero basado en el Primer Motivo de Recurso y no el segundo, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala declara con lugar la apelación por el Segundo Motivo de apelación interpuesto por el despacho fiscal señalando que se verificó el quebrantamiento de formas sustanciales causando indefensión a los ciudadanos JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y CARLOS BRICEÑO DABOIN, al haberse cambiado la calificación luego de éstos haber admitido los hechos, señalándose en el texto:
“Como se puede observar, cada uno de los acusados al momento que manifestaron admitir los hechos y acogerse de manera voluntaria y en presencia de su defensores, al pronunciamiento por admisión de los hechos, lo hicieron por los delitos imputados y acusados por el Ministerio Público, y no por los delitos que el Juez posteriormente les cambio, es decir, el acto de admisión de los hechos de cada uno de los acusados, ocurrió antes Que el Juez a quo, cambiara la calificación jurídica. Así quedo plasmado de manera clara y precisa en la acta, al momento que el tribunal les indica los hechos y el delito de que cada uno de los acusados, para que admitiera los hechos, expresa el Tribunal: “...donde aquí el Juez le hizo saber de los hechos por los cuales esta en esta audiencia de los hechos y el delito imputado por la representación fiscal...”, en ese momento ¿cual era el delito imputado por el fiscal?, el delito era EXTORSION AGRAVADA para los acusados JERSON ALEJANDRO MEJIA, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el acusado CARLOS LUIS BRICEÑO DABOIN; es decir, que los acusados admitieron los hechos con la calificación jurídica que el Fiscal expreso, al momento que se abrió el juicio oral y publico, por tal motivo, es totalmente ilegal que el Juez a quo, decidiera aplicar y condenar a cada uno de los acusados por delitos diferentes sobre los cuales no admitieron, debido a que el acto de cambio de calificación jurídica ocurre posterior a la manifestación de los acusados de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, en tal sentido, lo apropiado y legal debe ser que los acusados sean condenados y se les aplique la pena correspondientes a los delitos imputados y acusados por el Ministerio Público, y contenidos desde luego en el auto de apertura a juicio dictada por el Juez en funciones de Control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo cual no fue aplicado por el juez a quo violándose el contenido del articulo 375 del COPP, por inobservancia del mismo, al no aplicarse los delitos vigentes e incólumes por lo cuales cada uno de los acusados admitieron los hechos.”
Y más adelante:
“Es evidente que por el principio de seguridad jurídica, por el aseguramiento del derecho a la defensa y como corolario a la tutela judicial efectiva, es necesario que antes de que el imputado admita los hechos, el Juez de Juicio si así lo cree jurídicamente conveniente haya realizado el cambio de calificación, señalando que los hechos imputado por el Ministerio Público, encuadran en el dispositivo técnico legal establecido en determinado artículo e igualmente señalando cual considera el es el grado de participación del acusados que puede someterse a este procedimiento de admisión de los hechos, en otras palabras cuando el acusado admita los hechos, debe tener certeza plena de cuáles hechos admite y por otra parte de cual es la calificación jurídica que el juez le otorga a dichos hechos, o lo que es lo mismo por cual o cuáles delitos va ser condenado en caso de que decida admitir los hechos.
En caso de no realizarse de esta manera evidentemente existe una indefensión manifiesta por cuanto el acusado no conoce por cuales delitos va ser condenado en caso de que decida admitir los hechos, este hecho violentaría la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.”
Frente a esta afirmación se estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
En primer lugar, no comparte quien concurre en el dispositivo del fallo, que el “orden” para que el juez ejerza la facultad de cambiar la calificación deba ser primero ese cambio y luego la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, ya que, como su palabra lo indica, en ese procedimiento especial el acusado debe admitir los hechos de forma pura y simple, y el juez o jueza en el proceso de subsunción del hecho en la norma, necesario para la condena y como expresión del principio Iura Novit Curia, podrá hacer la adecuación en el tipo penal aplicable, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr., en sentencia Nº 342 de fecha 19-03-2012, en la que haciendo referencia a sentencia dictada en fecha 23-05- 2006, en la que realizó un análisis e interpretación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“… En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público. (resaltado propio)
Por lo que no había quebrantamiento de forma cuando el sentenciador cambia la calificación luego de la admisión de los hechos, al no haber exigencia legal, sino por el contrario la obligación en la jurisdicción en la adecuación del hecho imputado al tipo penal correspondiente.
Pero, más allá de esta facultad, estima este juzgador que el quebrantamiento de formas exigido para verificar el vicio (error in procedendo) y consecuencialmente nulidad del fallo, debe verificarse, además, que haya causado indefensión, una lesión al derecho, es decir que deben identificarse dos situaciones, la primera, que haya habido el quebrantamiento de formas, las segunda, que se haya generado un estado de indefensión, ya que sólo tomar el quebrantamiento de la forma para anular un fallo, sin que se verifique la indefensión, sería someter a la jurisdicción a los ya superados principios formalistas de la justicia, lejana a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 257 Constitucional.
En la explicación aportada, amen de los señalado anteriormente, se estimó que había quebrantamiento de forma, al haber cambiado el A quo la Calificación Jurídica luego de haber Admitido los hechos, pero no se establece en el caso concreto la indefensión, y analizado el mismo se evidencia que no ha habido indefensión, toda vez que los acusados salieron, por el contrario, favorecidos con el cambio de calificación realizado por el sentenciador de Extorsión Agravada a Concusión, teniendo el Ministerio Público la facultad de apelar, en caso de considerarlo erróneo, conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la impugnación.
De hecho, se observa que, no habiendo apelado por indefensión los acusados, se anula el fallo por el quebrantamiento de una “forma” que no afecta al Ministerio Público, quien es que recurre, es decir invocando un vicio el Ministerio Público que a él no le produce indefensión; concluyendo, quien suscribe, que la nulidad no debió ser decretada por el error in procedendo invocado.
La concurrencia con el dispositivo de Nulidad del fallo quien suscribe la explana en el sentido de que lo que se verifica es el Primer Motivo (error in iudicando), establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la apelación, fundamentado por el recurrente en la errónea aplicación de la norma jurídica en los hechos imputados, acusados y admitidos, al no haber una correcta subsunción de hechos en la norma penal aplicable, al cambiar la calificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, establecida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 19.7 eiusdem, por el de CONCUSIÓN, establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
En efecto, el A quo, al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, no se sujeta al hecho imputado, thema decidendum, sino que establece un hecho distinto, excluyendo la amenaza del hecho imputado, al valorar instrumentalmente las pruebas aportadas al proceso, pero en un proceso valorativo probatorio que para su procedencia era indispensable el verificar un contradictorio, al tratarse de un elemento del tipo como es la amenaza.
En efecto, revisadas las actuaciones, se observa que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, admitido en el Auto de Apertura a juicio, un hecho donde se describe la amenaza de los funcionarios policiales como parte para la formación del tipo penal de extorsión agravada, señalando:
“HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El hecho imputado tuvo lugar con ocasión a la Denuncia interpuesta por el ciudadano GIRALDO MURILLO ROBERT ARNOLDO, quien en fecha 01 de abril de 2011, acude ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 15, con sede en Valera Trujillo a fin de imponer al señalado Cuerpo Militar sobre los hechos de los cuales estaba siendo víctima por parte de un grupo de sujetos conformado por cuatro (4) Funcionarios Policiales Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quienes desde hace aproximadamente veinte (20) días antes de a (sic) interposición de la denuncia lo abordaron en las inmediaciones del Sector Turagual de la Población de Valera y en consecuencia uno de los sujetos reconocidos e identificado por la victima y que responde al nombre de GERSON en compañía de otro reconocido igualmente por el denunciante y que posteriormente se determino ser de nombre MILTON, cargaban consigo un bolso en cuyo interior le manifestaron a la víctima que contenía “Droga” lo introdujeron en el camión que para el momento conducía la víctima y procedieron a revisarlo hasta lograr conseguir en el interior de la Guantera del camión la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. 13.000,00) propiedad del denunciante y que recientemente le habían entregado como producto de la venta de una cebolla que éste había vendido, apoderándose los sujetos de esta cantidad de dinero y procediendo de inmediato Amenazar a la víctima con colocarle o sembrarle esa droga silos (sic) llegaba a denunciar, ausentándose del lugar luego de haberle despojado a la víctima de la cantidad de dinero antes referida, en compañía de los otros dos Funcionarios que los aguardaban a bordo de unos vehículos volswagen modelo Fox de color Amarillo y un Fiat color vino tinto, siendo estos COMBITA Y JAVIER QUINTERO.
No obstante a ello, el denunciante señala en su exposición que en una oportunidad anterior este mismo grupo de sujetos le había despojado la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs 80.000,00) bajo esta misma firme Amenaza de sembrarle “Droga” razón por la cual ante el evidente temor infundido sobre la victima no le quedo alternativa alguna que entregárselos y no conforme con ello, lo siguieron llamando desde un teléfono signado con el Nº 0424-684-80-90, donde le exigían la entrega de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00) previo conocimiento que éstos tuvieron sobre un pago que recibiría la víctima como consecuencia de una indemnización de un siniestro, arreciando las amenazas infundidas puesto que ahora recaían no solo sobre el denunciante sino también sobre su grupo familiar librando las sospechas el denunciante sobre la participación también de un sujeto identificado como Carlos Briceño Daboín quien es carpintero y laboraba en su propiedad ubicada en el Turagual donde esta desarrollando una construcción quien tenia conocimiento sobre la indemnización de que sería objeto la victima, aunado al estrecho vinculo de amistad entre este sujeto Carlos Briceño Daboin y los Funcionarios Policiales involucrados.
Continuando este grupo delictivo en su recorrido criminal, insistieron en llamar a la víctima a través de uno de sus miembros y que resulto ser el Funcionario que conduce un Fiat rojo identificado como GERSON, quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Caracas y que vendría a la Ciudad de Valera para que les diera un adelanto de Doce Mil Bs. Bolívares (12.000,00), para lo cual le indicaron que se los entregara al Carpintero de nombre Carlos, amenazándolo que si les hacia cualquier trampa ellos eran muchos y que arremeterían contra el o alguno de sus hermanos matándolos o sembrándoles “Droga” indicándole que le girarían instrucciones para la entrega del dinero, razón por la cual impone a los Funcionarios de la Guardia Nacional e inmediatamente notifican a la representación Fiscal donde se procede con las seguridades del caso a la realización del dispositivo que daría con la captura de los Imputados, donde al efecto en fecha 31 de Marzo de 2011. Se constituyó Comisión por parte de los efectivos de la Guardia Nacional SA. JORGE AVILA; SA. CASTILLO VICTOR y SA. GREGORIO MENDEZ, a fin de trasladarse y constituirse en las inmediaciones de un terreno ubicado en el Sector Turagual cerca del Distribuidor Valera-Turagual-Motatán, donde funciona una Carpintería, sitio este fijado por los Extorsionadores para hacer entrega del dinero donde establecieron que fuera el sujeto identificado como CARLOS BRICENO DABOIN, quien entregara el dinero toda vez que entre éste y los extorsionadores existía constante comunicación sobre el asunto.
Pasado un tiempo en el sitio, los sujetos extorsionadores no hicieron acto de presencia, sin embargo llamaron a la víctima desde el Nº 0424-684-80-90, donde les manifestaron otras cosas que ese día no podrían ir como acordaron porque estaban en Caracas, fijando como fecha para la entrega del dinero, el día siguiente, es decir el 01 de Abril de 2011, sin embargo, los funcionarios Jorge Ávila y Gregorio Méndez se quedaron en compañía de la víctima y fue aproximadamente como a las 7:30 p.m., que el ciudadano Carlos, se comunico telefónicamente con la víctima quien puso el Alta voz de su teléfono y los presente antes identificados escucharon cuando le dijo: “Mira mañana tienes que entregarles el dinero a los funcionarios, ellos me llamaron para que se los entregue mañana”
Siendo el día acordado para la entrega del dinero (01 de abril 2011), estando la víctima en compañía de los efectivos Militares, recibe nuevamente llamada telefónica donde el sujeto le exigió el dinero y donde le manifestó que le hiciera entrega del mismo a Carlos quien a se los entregaría a ellos; fue entonces cuando se le hizo entrega a la víctima del paquete previamente elaborado por los Funcionarios actuantes y el cual contenía en su interior treinta (30) Billetes de Cien Bolívares y copias fotostáticas de dinero que simulaba la cantidad exigida.
Acto seguido la víctima acudió al sitio indicado por los sujetos y donde efectivamente se encontraba Carlos a la espera del dinero y una vez que éste (Carlos) le exige la entrega del dinero, la víctima le entrego el señalado paquete, imponiendo a los Guardias Nacionales que se encontraban apostados en lugares estratégicos y quienes procedieron de inmediato aproximadamente a las 2:20 p.m., a su detención y consecuente incautación del paquete, así como de 2 teléfonos celulares identificados en acta, quedando identificado como CARLOS LUIS BRICENO DABOIN.
Posteriormente, estando el detenido en compañía de los aprehensores, recibe varias llamadas telefónicas del Funcionario Policial Gerson donde a través del alta voz del celular escucharon cuando le preguntaba a Carlos Briceño si ya tenía el dinero y este les respondió que sí, señalándole que se lo llevara a la Delegación y contestando Carlos Briceño que no podía por que estaba con su novia, indicándole que lo esperaba en Mack-Donald, trasladándose conjuntamente con la comisión hasta ese lugar donde no pudieron lograr la aprehensión de los sujetos por cuanto se encontraba en las inmediaciones una Comisión de la Guardia Nacional la cual había sido vista por los sujetos, comunicándose nuevamente el Imputado Gerson con el aprehendido Carlos Briceño, manifestándole que saliera del terreno ubicado en el Turagual para que les entregara el dinero, siendo vistos los funcionarios Extorsionadores por testigos que se encontraban en el lugar y quienes dieron a la victima, siendo infructuosos los intentos de aprehensión en flagrancia de este grupo de sujetos identificados por la víctima, razón por la cual posteriormente se con las correspondientes órdenes de aprehensión de cada uno de estos, los cuales fueron identificados como JERSON ALEJANDRO MEJIA, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.322.461, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, titular de la cedula de identidad Nro V-15.952.582, MILTON DE JESUS LEAL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.456.838 y JAVIER EDUARDO QUINTERO PENA, titular de la cedula identidad Nro V- 14.800.466, quienes en audiencia de presentación de imputados les decretada Medida privativa de libertad por el Tribunal de Control que lleva la causa.” (resaltado propio)
Por su parte, el juez A quo, no sólo cambia la calificación dada por el Ministerio Público, sino que para hacerlo, estima acreditados unos hechos, y otros no, con criterios de valor, señalando lo siguiente:
“…
TERCERO: DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Aparece plenamente acreditado en los autos que los Acusados:
1) El nueve (9) de marzo de 2011, le quitaron a la Víctima Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo), que tenía guardados en el camión en el que estaba vendiendo mercancía agrícola en el Mercado de Mayoristas de Valera Makroval, vehículo este que fue revisado de forma abusiva, por los Imputados Jerson Mejía, Milton Leal, Javier Quintero y Carlos Cómbita, quienes para ese entonces fungían como Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo que el dinero referido fue hallado como producto de esa requisa arbitrario.
Este hecho aparece acreditado con la declaración de la Víctima, quien fue firme y armónico en sus afirmaciones, al denunciar el despojo de ese dinero, cuya posesión justificó el dicho del señor Robert Pacheco, quien reconoció haberle pagado esa suma de dinero a la Víctima los primeros días de marzo, por concepto de la compra-venta de un cargamento de cebollas, que aquella le vendió a éste. Así mismo, dice este testigo haber escuchado a la Víctima decirle que los funcionarios policiales imputados, le quitaron ese dinero;
2) El primero (1°) de abril de 2011, intentaron despojar a la Víctima de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que le pidieron, intento que fue frustrado por la intervención de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyos funcionarios detuvieron en una emboscada que montada ad hoc para capturar a quien le estaba pidiendo dinero a la Víctima, a Carlos Briceño, persona civil, actuó en ese acto como cómplice de los funcionarios policiales anteriormente indicados;
3) En fecha, lugar y circunstancias desconocidas, le quitaron a la Víctima Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
Este hecho aparece acreditado con las declaraciones de la Víctima, quien fungió en la emboscada montada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como carnada, ya que llevó un fascímil (sic) de billetes preparado por los guardias nacionales, para su emboscada, el cual le entregó a Carlos Briceño, conforme a las instrucciones recibidas de los policías imputados, en un terreno ubicado en el sector El Turagual, de Motatán, Estado Trujillo, en el cual funciona una carpintería en la que trabaja el citado Briceño; también acreditan este hecho las declaraciones de los guardias nacionales que participaron en la emboscada y capturaron a Briceño y escucharon cuando el funcionario Gerson, en comunicación telefónica con Briceño, le preguntaba por el dinero, que si lo había cobrado, y le daba instrucciones para su entrega; igualmente, le genera fe al tribunal de la ocurrencia del hecho, las experticias de indagación y cruce de llamadas y mensajes recibidos en el teléfono celular de Carlos Briceño, de las que consta que el imputado Cómbita se comunicó varias veces con él, preguntándole sobre el dinero entregado por la Víctima y recibido por él.
Los Acusados, por su parte, no objetaron de ninguna forma las afirmaciones de esos declarantes ni el contenido de los documentos e informes experticiales presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como medios de prueba, ni ofrecieron ninguna justificación a los hechos imputados, distinta a la ofrecida por esas personas, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hecha por los Acusados, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y su responsabilidad penal sobre él lo que se declara expresamente;
CUARTO: DE LO QUE NO SE PROBÓ:
No quedó acreditado en autos que los Imputados le hayan quitado a la Víctima Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), ya que no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon esa supuesta entrega de dinero, siendo que lo único que lo señala es el dicho victimal, sin ningún respaldo probatorio, dicho este que no es suficiente, a criterio del Tribunal, para dar por demostrada esa afirmación. Así se declara;
Tampoco quedó acreditado en las actas que los Imputados hayan amenazado a la Víctima para quitarle el dinero que le quitaron, ni qué tipo de amenaza utilizaron para ello.
En este sentido, debe anotarse que para que la extorsión se configure, de existir de parte del agente una amenaza dañosa de tal magnitud, que ella fuerce la voluntad de la Víctima y le lleve a consentir en las peticiones del extorsionador.
De manera pues, que la amenaza debe ser futura, probable y creíble, y debe ser tan fuerte, que no le quede a quien la recibe, más opción que ceder a la exigencia extorsiva.
Esto es lo que se desprende de la definición del tipo, que en el artículo 16 de la Ley Sobre El Secuestro y La Extorsión, se establece de la siguiente forma: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes…”.
Como se observa entonces, no es cualquier amenaza, sino aquella que sea capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes.
Así, para que se pueda demostrar la ocurrencia del delito, la concreción de la conducta típica, debe acreditarse mas allá de una duda razonable, la existencia y utilización por el victimario, del medio apto para coaccionar la voluntad de la Víctima, porque si no se hace así, la figura jurídica sería otra, que para el caso presente, por la condición de policías de los sujetos activos del hecho, es a juicio del Tribunal, la figura de la Concusión, que califica como delictiva la recepción de dinero por parte de un funcionario, proveniente de la realización de actos abusivos en el ejercicio de sus funciones.
En el caso presente, esta señala que los funcionarios le tenían amenazado con “sembrarle drogas”.
Empero, no se recabó en la investigación ninguna probanza que acreditare esta afirmación, por lo que queda la palabra de la Víctima como algo aislado, un elemento carente de valor probatorio porque no tiene ningún sustento, ningún respaldo, que lo certifique….”
Quien suscribe, considera que el Juez o Jueza, esta facultado conforme al segundo aparte del artículo 375 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cambiar la calificación jurídica, pero debe ser en los parámetros del hecho imputado en el Escrito Acusatorio, admitidos en la Audiencia Preliminar, sin poder fijar unos hechos distintos, valorando al fondo las pruebas aportadas al proceso, ya que éstas ameritan un debate probatorio, con el análisis en fase de juicio, desnaturalizándose entonces la etapa previa de juicio que carece de inmediación y concentración.
El núcleo del asunto planteado es que el A quo considera no “probada” la exigencia de la amenaza descrita en el hecho imputado en la Acusación presentada por el Ministerio Público, siendo el elemento que distingue si se esta en presencia del delito de Extorsión o el de Concusión) y para hacerlo valora la declaración de la víctima, restándole credibilidad a parte de su dicho, ya que sobre el hecho de que ella se sintiera amenazada, el A quo expresa: “no se recabó en la investigación ninguna probanza que acreditare esta afirmación, por lo que queda la palabra de la Víctima como algo aislado, un elemento carente de valor probatorio porque no tiene ningún sustento, ningún respaldo, que lo certifique….”
Valorando instrumentalmente la declaración de la víctima, para concluir que no le es suficiente para determinar la amenaza (juicio de valor) y someterla a otras probanzas para que corroboren su dicho (prueba tarifada), lo que evidentemente traspasa la facultad jurisdiccional de darle a los hechos objeto de debate una calificación distinta en la aplicación del procedimiento especial por Admisión de hechos.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el vicio que se evidencia es la errónea aplicación de norma jurídica, no en el “procedimiento” para hacerlo (antes o después de haber admitido los hechos los acusados), sino que el mismo esta basado en la fijación del hecho bajo premisas valorativas realizadas por el A quo que exigían para su procedencia la inmediación y contradicción.
Finalmente, verificado el vicio in iudicando, se debe señalar que no necesariamente el hecho de declararse Con Lugar el motivo de apelación establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal generaría dictar una decisión propia sobre el asunto, ya que para hacerlo, sería en base a la comprobaciones del hecho fijado en la sentencia recurrida, y sucede que allí es donde se verifica puntualmente el vicio, al haberlo hecho, como ya se explico, bajo criterios de valor propios de un juicio oral, que requiere de inmediación y contradicción, por lo que tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, hoy tercer aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debió anularse bajo este motivo, ordenándose que conozca un juez o jueza distinto/a al que dictó la sentencia anulada.
Queda así expuesto el voto concurrente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Sala Juez de Sala
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
La Secretaria
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