REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003744
ASUNTO : TP01-R-2012-000224


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: JEAN CARLOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 17.584.987, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, donde ACORDO:”… NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el acusado JEAN CARLOS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-05-1980, Cedula de Identidad Nº V: 17.584.987 (NO PORTA), Soltero, alfabeta, ocupación obrero, natural de Mene Grande Estado Zulia, hijo de Hermes Bastidas y Carmen Teresa Montilla, y con domicilio en Sector Tres de Febrero, calle las rurales por toda la vía, frente a la Hacienda de Chico Cáceres, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, quien se encuentra actualmente detenido en el Centro Penitenciario Carabobo desde la fecha 14-08-2012, según oficio Nº 5326-D-12, de fecha 3-09-2012 emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, por cuanto se le sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…..Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en fecha 24-10-2012, ratificado en fecha 6-11-2012 y 14-11-2012.…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que
“Ciudadanos Jueces, miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, es el caso que en fecha 21 de octubre de 2012, mi defendido JEAN CARLOS MONTILLA, con cedula de identidad N° 17.584.987, cumplió de dos años privado de su libertad en espera de dar termino al proceso seguido en su contra, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, en fecha 23-10-2012, la defensa solicita se decrete el cese de la medida de privación del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, con cedula de identidad N° 17.584.987, por haberse cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ratificado en fecha 02-11- 2012, y 13-11-2012; el Tribunal de Juicio N° 03, niega la solicitud de cese de medida, emite su pronunciamiento en fecha 20-11-2012, y se notifica al defensor en fecha 26-11-2012; transcurriendo en ese ínterin, mas de treinta días.
Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, a mi representado JEAN CARLOS MONTILLA, con cedula de identidad N° 17.584.987, tal y como se evidencia en Resolución de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el propio Tribunal, por, según La ciudadana Juez, cito, “... se hace necesario realizar el recorrido procesal de la presente causa a los fines de determinar si se declara con o sin lugar la solicitud de la defensa, pues se advierte que ese plazo prudencial señalado por la norma requiere para su aplicación de una serie de requisitos, no se aplica de manera inexorable, se debe apreciar la razón por la que ha transcurrido mas de dos años sin que exista una solución al presente asunto penal... (omissis..
De seguida, señala sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-07- 2006, N° 1399 indicando ciertos requisitos a tomar en cuenta para considerar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: la complejidad deI asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
….En el presente caso, el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal tratando de justificar la negativa a la solicitud realizada por la defensa en fecha 23-10-2012, procede a precisar ciertas fechas del desarrollo del proceso en fase intermedia, así como de la fase de juicio, para un total de 26 fechas, durante el cual la presente causa se ha diferido.
Señala el propio Tribunal, que en fecha 22-11-2010, se recibe acusación y se fija audiencia para el 15-12-2010, la misma que no se realizó por estar el tribunal en otra audiencia, luego se difiere por dos fechas mas, no siendo imputables sus diferimientos a mi defendido puesto que, tal y como lo señala el Tribunal de Juicio 03, en esas dos oportunidades el imputado no fue trasladado, sin que conste certificación de su negativa a acudir al llamado, en el entendido que el solo hecho de estar privado de su libertad, no le permite tener independencia volitiva, para querer o no acudir a los llamados del tribunal, por lo que se entiende que los árganos competentes no cumplieron con su deber de hacer comparecer al imputado a la audiencia fijada, en dos ocasiones.
Después de la realización de la audiencia preliminar, el tribunal no pudo, lograr que mi defendido, fuera trasladado a cada una de las audiencias fijadas, desde el 16-06-2011, hasta el 12-01-2012, a pesar que para esa fecha mi defendido se encontraba recluido en el Internado judicial de este Estado (Trujillo).
Siendo así, es entendible que se hiciera imposible, lograr el traslado de mi defendido, desde el Estado Carabobo, hasta esta Circunscripción Judicial; es mas, es tan evidente la falta de control que tiene el Tribunal en estos casos, que de la decisión que negó el cese de la medida, no se ha podido imponer de forma personal por no poder lograr su comparecencia al Tribunal.
En el caso presentado, el Tribunal de Juicio N° 03, incurre en error, por considerar falsos supuestos como ciertos, y favorables al mantenimiento de la medida de privación de libertad, siendo además, inmotivada la decisión que acuerda negar el cese de la medida de privación en contra de mi defendido.
….Por otro lado, el Tribunal de Juicio N° 03, señala ciertos elementos o requisitos a considerar, en el momento de decidir sobre lo previsto en el artículo 244 del COPP, como son: la complejidad del asunto, la conducta personal del ¡justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Elementos estos que tampoco fueron considerados en la decisión que en el presente caso se recurre, puesto que no basta con señalar que los innumerables diferimientos de los actos en el caso, se deben a mi representado, debe, necesariamente demostrarse que los mismos son ciertamente aplicables a el, por su responsabilidad, sin lugar a dudas.

Las ciudadanas MIGDALIA MEJÍA e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dieron contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado ROGER PAREDES, de la manera siguiente:
….en lo expuesto por el recurrente solo se cimenta en señalar que el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal no motiva su decisión, sin precisar el porqué, lo que hace precisamente que sea el Recurso de Apelación que aquí se contesta el que esta carente de argumentos jurídicos sustentables para recurrir; el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual taxativamente señala: “Las decisiones del Tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad”, lo que correctamente fue realizado por el tribunal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal al emitir las razones jurídicas por las cuales no decreta el cese de la medida de privación judicial de libertad, en todo caso el recurrente tenía que puntualizar el porqué esgrime tal argumento que considera bajo su criterio falta de motivación, esto porque es bien clara la decisión emitida por la Juez de Juicio N° 03, y es que una decisión implica resolver una pretensión propuesta, es tocar el meollo del asunto y en este caso fue precisamente lo que hace la juzgadora, analiza con método racional y critico sobre el hecho planteado y tomando en cuenta que en este caso si existen causa graves que justifican el mantenimiento de la medida por el tipo de delito, así como considerando que en muchas oportunidades el propio acusado de autos era quien no se presentaba al Tribunal a pesar que las boletas respectivas eran libradas como corresponde, por lo tanto la a quo al dictar su decisión motiva palpablemente las razones que la llevaron al convencimiento pleno, de que no es previsible sustituir la medida judicial de privación de libertad y en todo caso lo procedente es mantenerla, aunado a la consideración que debe hacerse de la sentencia de Sala Constitucional Expediente N° 08-1114, del 28 de noviembre de 2008, en la cual se explica con detalle que el articulo 29 en su ultimo aparte hace referencia a que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y es que en este caso se debe agregar que el acusado de autos esta siendo procesado por un delito relativo a la materia de droga, concretamente por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que actualmente son considerados de esa humanidad, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la Sentencia N° 1.712/2001, de fecha 12 de septiembre de 2001, de Sala Constitucional que estableció lo siguiente:
• Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere que en este caso es excepcionalmente que no se deben aplicar medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando impere el principio de libertad, pero esto no implica menoscabar dicho principio, ya que de este modo se considera una situación excepcional quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas.
…Estas decisiones transcritas en extractos, son las que llevan al convencimiento del Ministerio Público para lograr afirmar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo atinó debidamente en lo que respecta a la aplicación el artículo 244 procesal en Materia de Drogas, pues de la sentencia N° 3421, ya señalada, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no procede tal norma vista la magnitud del daño que se causa cuando se comete una conducta que se subsume dentro de los supuestos de la Ley que rija en materia de Drogas que es precisamente en todo lo que engloba delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando el delito de ocultamiento en una de sus modalidades, o cualquiera de las otras modalidades, por lo que el mismo Tribunal Supremo de Justicia excepciona ante el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en materia de drogas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la contestación que dio la Representación Fiscal y la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el motivo central del Recurso de Apelación es la negativa del Juzgado de Juicio Nº 3 de ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se destaca que en el mismo la Juzgadora de Juicio Nº 03 luego de anotar el recorrido de actos procesales que se han fijado en el expediente, donde se genera la presente incidencia, estableció que..”ciertamente ha transcurrido más de dos años de la detención del acusado, lo cual computa desde la fecha 21-10-2010 hasta la presente fecha, transcurriendo un lapso de dos años y veintidós días, no obstante ello se debe revisar si el comportamiento del acusado y la defensa en este lapso no conspiro a favor del retardo en la celebración del juicio oral y público, pues el acusado debe siempre asistir a los actos procesales que le fije el tribunal. Bajo este supuesto, pasa a indicar el tribunal las fechas en que se suspendió por causa del acusado y la defensa, los cuales se restan en tiempo de detención del acusado para resolver objetivamente el Tribunal sobre si ya se cubrió con lo que exige la norma sobre el plazo prudencial para que una persona se encuentre detenida sea de dos años, cuyas fechas son a saber: del 4-11-2011 al 24-11-20122, se computan 20 días; del 15-12-2011 al 12-01-2012 se computan 27 días, y del 27-02-2012 al 19-11-2012 se computan nueve meses y sumados estos días que se restan a los dos años considerando que uno de los motivos de los diferimientos fue por ausencia del acusado y otros por razón que el acusado fue trasladado a otro Centro penitenciario ubicado en el estado Carabobo, en el Internado Judicial de Tocuyito que según lo señalado por su abogado defensor su traslado fue realizado por disposición ajena a su voluntad, toda vez que fue por disposición del pran quien no lo quiere recibir en el Internado judicial de este estado, afirmación esta que no fue probado por el abogado requirente, pues ni siquiera en su solicitud señalo el nombre del supuesto pran quien con rango supra Director del Internado judicial de este Estado tiene el poder de decidir traslados de los internos, así las cosas este Tribunal realizando la sumatoria resulta de los nueves meses, 270 días y de las dos fecha que el acusado no acudió al llamado del tribunal son 47 días, lo cual da un resultado total de 317 días, lo que equivale a diez meses y siete días, que restando a los dos años y veintidós días resulta que no ha cumplido el plazo prudencial de los dos años.
En este orden de ideas cabe destacar que el acusado JEAN CARLOS MONTILLA se le sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROLPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salud pública. Al respeto debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos…..agregando extracto de sentencia 626 de fecha 13-04-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, para finalmente negar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas estima esta Alzada que es necesario señalar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso lo constituye la regla del plazo razonable, la cual a criterio de esta Alzada no es otra cosa que un derecho a la celeridad del proceso jurisdiccional, como un terreno abonado por la evolución de los derechos humanos, la cual pasa a convertirse en un derecho fundamental, lo que supone unas obligaciones para el Estado y funcionarios. El plazo razonable no supone, como señala Fairen Guillen…”plazos cortos ni rapideces forzadas” “debe interpretarse el tiempo en proceso como un equilibrio entre la equidad que un litigio debe desempeñar en sus necesidades temporales para resolver. Ahora ¿sobre quien pesa la carga de impulsar el desarrollo del proceso en el menor tiempo posible? La diatriba es evidente cuando se espejan poderes y deberes del Juez y las cargas y obligaciones de las partes. Sabemos que resolver un proceso en un tiempo razonable no significa desarrollarlo en el plazo marcado por la ley, el incumplimiento de los plazos, según Vallespín Pérez, tiene un carácter meramente indiciario para la apreciación de la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, su apreciación requiere un tanto más: que la dilación producida adquiera y revista trascendencia suficiente.
El plazo razonable no se debe confrontar únicamente con los tiempos procesales dispuestos, sino con todas las condiciones que el sistema ofrece para desarrollar adecuadamente un litigio.
La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. A pesar que la Convención no ha establecido el alcance de la expresión “plazo razonable” se han ido estableciendo por la vía jurisprudencial los siguientes criterios: duración de la detención en si misma, naturaleza del delito y la pena que tiene señalada, dificultades de la instrucción del proceso; actitud de las autoridades judiciales en el trámite del expediente; actuación de estas autoridades durante todo el proceso, conducta del acusado. Por lo que para establecer si la privación de libertad prolongada sin condena dejo de ser razonable hay que analizar cada caso en concreto; a pesar que nuestra legislación establece una norma que determina un plazo general mas allá del cual la detención debe ser considerada ilegitima prima facie, la libertad no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días, como bien lo considero la Jueza a quo, debiendo quedar el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
La precisión debe buscarse a partir del complejo mundo que tenemos que resolver: en el presente caso poco se ha dicho de la conducta de las partes: inasistencia a dos actos procesales, es decir no se ha indicado la existencia de maniobras utilizadas por la Defensa para dilatar sin causa el procedimiento, alegaciones inconducentes que evidencien la conciencia de obrar sin derecho u otros; funda mayormente el auto recurrido la Jueza a quo en que el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA no ha concurrido a los actos procesales por no haber sido trasladado a esta sede judicial del estado Trujillo, en los últimos nueve meses; ahora bien en revisión que realiza esta Alzada del expediente se destaca que el ciudadano procesado JEAN CARLOS MONTILLA solicitó el traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia…”por presentar muchos problemas en el Internado Judicial de Trujillo” incluso peticiono traslado para el Reten Policial de Trujillo indicando que no “puedo habitar en ninguno de los pabellones de este Internado Judicial” en fecha 2 de septiembre del año 2011; el Tribunal acordó en fecha 5 de septiembre del año 2011, su traslado para el estado Zulia, siendo trasladado en fecha 27-09-2011, luego se observa que en fecha 23 de febrero de 2012 el ciudadano Defensor ROGER PAREDES informo que el procesado fue trasladado al Internado Judicial de Guanare…”Por propia protección, por presentar serios problemas con los demás internos” luego en fecha 29 de febrero el prenombrado defensor informo al Tribunal que el procesado fue trasladado desde le Internado Judicial de Guanare al Internado Judicial de Valencia (Tocuyito), luego el interno solicitó en marzo del año 2012 traslado nuevamente para el Internado Judicial de Trujillo el cual fue negado.
Conforme a lo anotado y por el conocimiento que tenemos los Jueces Penales, sabemos que cada vez que una persona es detenida en el estado Trujillo a través de una medida de privación judicial preventiva de libertad el mismo le es fijado como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, y así opero el sistema respecto al ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, siendo ubicado en el recinto carcelario mas cercano al lugar donde será llevado adelante su proceso penal, pero es el caso que cuando algún procesado comienza a presentar problemas con la restante población penal o es excluido por esta última o el mismo interno solicita su traslado, como ocurrió en el presente caso. Este tipo de situaciones, generadas por el recluso, ameritan en protección a la integridad física y la vida del procesado, su traslado a un recinto carcelario distinto al Internado Judicial de Trujillo, y en el presente caso su traslado se realizó por propia petición del procesado. Ahora bien es necesario destacar que el interno debe expresar durante su estadía en los Centros carcelarios o internados judiciales del país su buena conducta.
En el presente caso es notorio que la conducta del procesado a contribuido a ser desplazado de los distintos recintos carcelarios donde el mismo ha sido recluido, y por ende ha contribuido con que su proceso no se desenvuelva con normalidad pues su conducta no le ha permitido permanecer en forma constante en un recinto carcelario y si bien es cierto el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios tiene el deber de cumplir con los traslados de los reclusos que se encuentren en sede ubicada fuera del Tribunal que conoce el asunto, no puede esta Alzada olvidar que dicho Ministerio tiene poco mas de un año de actividades, y durante este periodo con el ánimo de solventar la crisis carcelaria existente en el país ha tenido que enfrentar la misma, la cual había aumentado notablemente los volúmenes de conflictividad (recordemos lo que conocemos como hechos públicos y notorios: casos Yare I, Yare II, Coro, Mérida,), lo que permite concluir que en el transito procesal fatigoso y pausado que se ha suscitado en la presente causa tenido seria influencia la conducta del procesado JEAN CARLOS MONTILLA dentro de los recintos carcelarios dentro de los cuales ha permanecido, quien en el momento que vivió el país desde el punto de vista penitenciario, mientras el Estado venezolano buscaba una solución creando un Ministerio con competencia exclusiva en materia penitenciaria, mientras las autoridades de dicho Ministerio recorrían el país para buscar las soluciones a los reclusos de todos los Internados Judiciales y Cárceles del país, JEAN CARLOS MONTILLA seguía con problemas de conducta que claramente incidieron en su traslado, lo que obviamente no puede ser compensado ahora, porque si bien es cierto no ha tenido dentro del proceso un comportamiento contumaz si ha asumido conductas que no le permiten convivir con el resto de la población carcelaria, lo que ha ameritado su traslado a distintos Centros de reclusión, afectándose también con ello su traslado a los actos del proceso.
En tal razón se confirma el auto recurrido. No obstante tal confirmatoria se ordena además que el Tribunal de Juicio Nº 03 tome las medidas que sean necesarias y conducentes para que el traslado del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA se materialice en la próxima oportunidad procesal que se encuentre fijado para iniciar el juicio oral y público, debiendo dejar constancia expresa de las diligencias que se practiquen y las respuestas que den los órganos encargados de cumplir con el correspondiente traslado, así como el Director del Centro Carcelario donde se encuentre el procesado JEAN CARLOS MONTILLA .







DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: JEAN CARLOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 17.584.987, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, donde ACORDÓ :”… NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el acusado JEAN CARLOS MONTILLA, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-05-1980, Cedula de Identidad Nº V: 17.584.987 (NO PORTA), Soltero, alfabeta, ocupación obrero, natural de Mene Grande Estado Zulia, hijo de Hermes bastidas y Carmen Teresa Montilla, y con domicilio en sector tres de febrero, calle las rurales por toda la vía, frente a la hacienda de Chico Cáceres, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, quien se encuentra actualmente detenido en el centro Penitenciario Carabobo desde la fecha 14-08-2012, según oficio Nº 5326-D-12, de fecha 3-09-2012 emanado del Director del internado judicial de Carabobo, por cuanto se le sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública, conforme al artículo 244 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO RECURRIDO. Se ordena además que el Tribunal de Juicio Nº 03 tome las medidas que sean necesarias y conducentes para que el traslado del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA se materialice en la próxima oportunidad procesal que se encuentre fijado para iniciar el juicio oral y público, debiendo dejar constancia expresa de las diligencias que se practiquen y las respuestas que den los órganos encargados de cumplir con el correspondiente traslado, así como el Director del Centro Carcelario donde se encuentre el procesado JEAN CARLOS MONTILLA .
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 21 de Diciembre del año 2012, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 02 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 02 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy catorce (14 ) de Enero del año 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce ( 14 ) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria