REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001283
ASUNTO : TP01-R-2012-000201
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOGADO ROGER J. PAREDES, actuando en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado para asistir al ciudadano: DEIBYS ENRIQUE TORRES MORILLIO
Fiscalía: CUARTO (IV) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453.4 y 80 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01/11/2012, donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-00201, interpuesto por el ABOGADO ROGER J. PAREDES, actuando en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado para la defensa del ciudadano DEIBYS ENRIQUE TORRES MORILLIO, en la causa Nº TP01-P-2007-001283, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453.4 y 80 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01/11/2012, donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10/01/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 11 de enero de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09 designado al ciudadano DEIBYS ENRIQUE TORRES MORILLO, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 447.4,5 señalando:
“…es el caso que en fecha 1 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la realización de Audiencia de presentación de captura en la presente causa TPO1-P-2007-001283, es acordada la privación judicial preventiva de libertad, a mi representado DEIBYS ENRIQUE TORRES MORILLO, tal y como se evidencia en ACTA y Resolución de fecha 1 de noviembre de 2012, suscrita por el propio Tribunal, por, según La ciudadana Juez, cito, “visto que hay un hecho punible, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ARTICULO 453.4 y 80 del CÓDIGO PENAL, no prescrito que merece pena privativa, elementos de convicción que es autor del mismo que permitieron al fiscal presentar acto conclusivo, y peligro de fuga por cuanto EL IMPUTADO YA SE LE DECRETÓ MEDIDA cautelar en dos ocasiones en esta causa….”
(omissis)
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso presentado, el tribunal de control numero 01, en sus consideraciones para decidir, y mantener la medida de privación de libertad; entre otras, señala: “que por existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar su responsabilidad en ellos, y por ende, una acusación.”
El tribunal de Control 01, además, de dar por sentado la presunta responsabilidad de mi defendido en los hechos objeto del proceso, cosa que no corresponde en esta fase, amen de no haberse realizado la Audiencia Preliminar, señala además que existe peligro de fuga, por haberse otorgado otras medidas cautelares con anterioridad, situación que no sustenta el presunto peligro de fuga, de modo alguno. Conforme a lo anteriormente señalado, es evidente que siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal de mero derecho, para establecer la responsabilidad o no de mi representado en los hechos plasmados en la acusación, por ser un tribunal de control y garantía, razón por la cual, antes de ella, no debe considerarse tal apreciación para estimar la privación de libertad de mi defendido.
(omissis)
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 01, de fecha 1-11-2012.
(omissis)
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1-11-2012, dictó una privación de libertad a mi representado sin fundamento serio y cierto, es decir, siendo improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada. Asimismo por virtud de lo alegado por el tribunal, en cuanto a que per se, y sin haberse realizado la audiencia preliminar a mi defendido, momento procesal en el que el Juez, debe realizar un control formal y material del acto señalando en ese acto y no otro, si existen o no elementos para considerar la de mi defendido en los hechos que sirven de fundamento a la acusación, y como quiera que la ciudadana juez, para dictar la privación, considero situaciones quien que la ciudadana juez, para dictar la privación, consideró situaciones propias que solo podrían ventilarse en la Audiencia Preliminar, en el momento de la decisión de admisión o no de la acusación, y como quiera que ha adelantado opinión respecto al acto conclusivo, considerando sus elementos de convicción como comprometedores de la responsabilidad de mi defendido en el proceso”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de autos, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 01 de noviembre de 2012 del DEYBIS ENRIQUE TORRES MORILLO, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de haber adelantado opinión la jueza al haber establecido ya, y antes de celebrar la audiencia preliminar, la responsabilidad de su defendido.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso y del sistema Informático Juris 2000, se observa que en fecha 23 de marzo de 2007, celebrada audiencia de presentación y calificada la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DEYBIS ENRIQUE TORRES MORILLO, se le impuso la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, la cual es revocada en fecha 26 de marzo de 2009, conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido las presentaciones, sin que se haya podido celebrar la audiencia preliminar por su incomparecencia.
Posteriormente en fecha 15 de abril de 2010, verificado que el ciudadano había quedado detenido por el Tribunal de Control Nº 07, se fijó audiencia preliminar en distintas oportunidades, incompareciendo, hasta que en fecha 22 de julio de 2010 se ratifica captura.
Materializada la captura, al finalizar la audiencia de presentación correspondiente, la jueza señalo:
“Visto que hay un hecho punible, HURTIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION ARTICULO 453.4 Y 80 DEL CÓDIGOPENAL, no prescrito que merece pena privativa, elementos de convicción que es autor del mismo que permitieron al Fiscal presentar acto conclusivo, y el peligro de fuga por CUANTO EL IMPUTADO YA SE LE DECRETO MEDIDA cautelar en dos ocasiones en esta causa, incumpliendo las mismas, de conformidad con los artículo 250 y 251. 4, del Código Orgánico Procesal Penal Se fija audiencia preliminar el día: 27.11.2012 a a las 2.00 pm .”
Así las cosas, se debe resaltar en primer término que las exigencias contenidas en los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se encontraban resueltas desde la primigenia audiencia de presentación de flagrancia celebrada en fecha 23 de marzo de 2007, sólo que para ese momento no se verificaba un peligro de fuga, siendo impuesto el imputado de una medida cautelar no privativa de Libertad al no verificarse peligro de fuga u obstaculización, pero en el devenir del proceso se verifica el periculum in mora por su comportamiento.
Por lo que, analizada la decisión de la juzgadora se observa que fundamenta la privativa de libertad en el comportamiento del imputado, al no haber cumplido con la cautela no privativa de libertad otrora impuesta, siendo por ella revocada conforme lo establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que en si mismo contiene un peligro de fuga conforme al artículo 251.4 eiusdem, por lo que actúa conforme a derecho la A quo, en su función de realzar los actos procesales, específicamente para lograr celebrar la audiencia preliminar tantas veces diferida, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido.
Finalmente observa esta alzada que el recurrente señala que la A quo considero situaciones propias que solo podrían ventilarse en la Audiencia Preliminar, en el momento de la decisión de admisión o no de la acusación, adelantando opinión sobre los elementos de convicción comprometedores de la responsabilidad de su defendido, esta Alzada estima que tal planteamiento en principio sería revisable a través de la Recusación, pero como toca aspectos de la oportunidad en la que los jueces y jueces pueden pronunciarse sobre la cautela, esta alzada pasa a referirse sobre este punto, destacando que las medidas cautelares pueden dictarse en todas las fases del proceso, investigación, intermedia y juicio, además de ser revisadas, modificadas o cesadas conforme a ley, dada su naturaleza instrumental para la consecución de los actos del proceso, por lo que, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-04-12, la determinación de la responsabilidad de los imputados se hace a través de un análisis probable y no de certeza, lo que no implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, sino un análisis de verosimilitud que podrá o no ser confirmado, que lo que busca es evitar la imposición de medidas cautelares sobre ciudadanos o ciudadanos que no presenten elementos de convicción en la autoría de hecho punibles, requisitos estos que están taxativamente establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 250 procedente para todas la medidas cautelares contendidas en el Código Adjetivo Penal.
Se declara Sin Lugar el recurso, confirmándose el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO ROGER J. PAREDES, actuando en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado al ciudadano DEIBYS ENRIQUE TORRES MORILLIO, en la causa Nº TP01-P-2007-001283, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453.4 y 80 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01/11/2012, donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del Mes de enero de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria de Corte