REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000062
ASUNTO : TP01-R-2012-000218



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de Defensor Público Penal N° 09 del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS en la causa N° TJ01-P-2000-000062 , contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que :“.Primero: Ciudadanos Jueces, miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, es el caso que en fecha 17 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la realización de Audiencia de Presentación, de Imputado en la presente causa TJOI-P-2000-000062, el Tribunal de control 5, acuerda mantener la privación, judicial preventiva de libertad, a mi representado DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS, tal y como se evidencia en ACTA y Resolución , de fecha 17 de noviembre de 2012, suscrita por el propio Tribunal, por, según, La ciudadana Juez, “Existe una orden de aprehensión del tribunal de control 01, de fecha 14-06-2007, y que por haberse presentado el acto conclusivo el 6 de octubre de 2000, por lo que se ha fijado varias veces la realización de la audiencia, no pudiéndose realizar por incomparecencia del imputado, asimismo, cursa orden de aprehensión en la causa TP0I-P-2008-6204, de control 07, de fecha 23-10- 2008 “

El Código Orgánico Procesal Penal., en su articulo 250, (ultimo aparte, señala: “... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio …
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación, de la libertad... (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis ¡uris, conocido como la presunción, del buen derecho. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior.
En el caso presentado, el tribunal de control numero 05, incurre en error, por considerar falsos supuestos como ciertos, y favorables a la aprehensión de mi defendido, y la medida de privación de libertad, siendo además, inmotivada la decisión, que acuerda el mantenimiento de la medida de privación en contra de mi defendido.
Igualmente, El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión, debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación, del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, ….*Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación, correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación, de la libertad.,. (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación, de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión,. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción, del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización, del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación, del solicitante, sino que debe ser la derivación, de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre a ello debe haber fundamentación, objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadía realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... (Omissis) *
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P , es decir, lo referente a la acreditación, de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso presentado, el tribunal de control numero 05, en sus consideraciones para decidir, y mantener la medida de privación de libertad; entre otras, señala: “Existe una orden de aprehensión del tribunal de control 01, de fecha 14-06-2007, y que por haberse presentado el acto conclusivo el 6 de octubre de 2000, por lo que se ha fijado varias veces la realización de la audiencia, no pudiéndose realizar por incomparecencia del imputado, asimismo, cursa orden de aprehensión en la causa TPOI-P2008-8204, de control 07, de fecha 23-10-2008
El tribunal de Control 05, sin verificar la tempestividad de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, de dar por sentado su presunta responsabilidad en los reiterados diferimientos, en el proceso, no tomando en cuenta el hecho, que los llamados son a los fines de verificar el cumplimiento de unas condiciones impuestas a este, por virtud de una suspensión condicional de proceso. y no para la presentación, formal de la acusación. Siendo además que existe una total ausencia de motivación en la decisión, que acuerda el mantenimiento de la medida de privación de mi defendido, es evidente que siendo la Audiencia de Presentación de Imputado la oportunidad procesal para dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 250, cosa que en el caso en estudio, no ocurrió pese a ser este, un tribunal de control y garantía, razón por la cual, en ningún caso, debe considerarse la privación de libertad de mi defendido sin motivación jurídica..
……Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el Juez de Control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del C.O.P.P, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01 -04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas alla del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la Republica, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación, judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción, personal, se traduce en supervisar que la decisión, judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación, fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 17-11- 2012 condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión, del tribunal de control 05, de fecha 17-11-2012,
Cuarto:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Observa esta Alzada que la razón del recurso de apelación obedece a la medida de privación judicial impuesta al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS con motivo de la ratificación de la orden de detención judicial que había librado al referido ciudadano el Tribunal de Control Nº 01, agregando además que existe una orden de captura vigente en la causa TPO1-P2008-6204 de fecha 23-10.2008.
Sobre este asunto estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente pues si una persona procesada penalmente se acoge a una alternativa a la prosecución al proceso, como en el presente caso que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARDES CHARCOUS se acogió a la suspensión condicional del proceso penal en fecha 20 de marzo del año 2001, oportunidad en la que le fueron fijadas las condiciones por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha en que recuperara su libertad, en razón que estaba detenido por otros delitos, imponiendo el Tribunal en dicha oportunidad que: no debía cambiar de residencia, prohibición de comunicarse con la víctima, no abusar de bebidas alcohólicas, aprender una profesión u oficio, permanecer en un trabajo u oficio, no portar armas y presentarse al Tribunal una vez al mes. luego desde el día 20 de abril del año 2005 el Tribunal de Control Nº 1 fijo oportunidad para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas: 23 de mayo del 2005 no asistió; el tribunal de Control requirió información sobre si el mismo aún se encontraba privado de libertad y el Tribunal de Ejecución Nº 1 informó que en la causa penal TL01-P-2000-000062 se revocó Régimen Abierto otorgado en fecha 18-05-2001, en razón de que por información del Tribunal de Control 07 se informo que al referido ciudadano se le seguía causa penal Nº TC05-SF-02-3214 por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas realizándose audiencia de presentación en fecha 20 de mayo de 2002 en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; que por auto de fecha 16-03-1999 se efectuó computo en el que se estableció que el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho años y un mes de presidio por el delito de Robo a mano armada y Lesiones Personales menos graves, asunto que se inició en fecha 12 de enero del año 1995; que por sentencia de fecha 13 de junio del año 2005 el Tribunal de Control Nº 05 en causa penal Nº TP01-P-2002-000181 le condeno a cumplir la pena de dos años de prisión mas las accesorias de ley por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; luego se fijo la fecha 16-06-2006 para verificar el cump0limiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 1; 25 de agosto de 2006; 07 de diciembre de 2006; 16 de febrero de 2007; 04 de mayo de 2007, 14 de junio de 2007, siendo dictada en fecha 14 de junio de 2007 la medida privativa de libertad, librándose la correspondiente orden de captura, los cuales fueron ratificados en varias fechas materializándose la detención en fecha 7 de noviembre de 2012 en la ciudad de valencia estado Carabobo; sumado a ello no tiene ficha de presentación en la carpeta de control del Alguacilazgo, lo que evidencia que nunca cumplió con las presentaciones ordenadas por el Tribunal de Control Nº 01.
Conforme a lo antes anotado resulta evidente que al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUSE le fueron impuestas unas condiciones que estaba llamado a cumplir, y el mismo hizo caso omiso al llamado del Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de las mismas, con esta actitud frente al proceso penal resultó acertado que se emitiera una orden de captura en su contra, pues esta demostrándose fehacientemente que existe un claro peligro de fuga, debido a que no fue sino cinco años después de la emisión de la orden que se logra la aprehensión del procesado. Siendo también congruente el Juzgador una vez que se logra la aprehensión del procesado, acordando la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de someter al proceso penal a la persona que se había evadido de él, conminado por la necesidad de continuar con un proceso que había entrado, hace rato, en un estado de paralización en razón de la ausencia del imputado.
Así las cosas es claro que la decisión de mantener la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse hasta tanto el Tribunal de Control determine si el mismo cumplió las condiciones fijadas en la oportunidad en que se acordó la suspensión condicional del proceso y a su vez se determine la necesidad del Tribunal de Control 7 de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón que el mismo también libro orden de detención judicial.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico penal N° 09 del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS en la causa N° TJ01-P-2000-000062 , contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 10 de enero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 11 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 11 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy quince (15) de enero del año 2013, fecha de publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15 ) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria