REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-002711
ASUNTO : TP01-R-2012-000212


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENCIA: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS LUQUE, en el carácter de Defensor Público del ciudadano ELVIS JOSÉ LINARES, contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Prorroga por un año en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-002711, seguida al ciudadano ELVIS JOSÉ LINARES, por la Comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, señala el Defensor que la decisión impugnada, le produjo un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el Ministerio Público tiene dos años individualizándolo privado de libertad, sin ni siquiera haberse demostrado culpabilidad alguna, lo cual vulnera el principio de oportunidad e inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 09-08-2012, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violaron Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al principio de oportunidad e inmediación, a la celeridad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso. Se le da cuenta a los Miembros de la Corte de Apelaciones.


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a los folios 1 al 3, del presente asunto, escrito recursivo suscrito por el Abg. Elean Frias Luque, Defensor Público N°01, adscrito a la Defensa Pública del Estado Trujillo, procediendo en este acto en colaboración con la Defensoria Décima, en nombre y representación del ciudadano ELVIS JOSE LINARES, donde expone lo siguiente:

“…PRIMERO: Mediante decisión de fecha 08-09-04, el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, acordó “…la Prorroga por un año…” de la Causa “…signada bajo el número: TP01-P-2010-002711, seguida al ciudadano ELVIS JOSE LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual cursa ante este Tribunal de Juicio N°04, donde figuran como imputado, ELVIS JOSE LINARES que fue acordada, según lo expresa la referida decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, con la decisión que aquí impugno, se le produjo un gravamen irreparable a mi defendido ELVIS JOSE LINARES plenamente identificado en autos pues el Ministerio Público ya tiene dos anos individualizándolo privado de libertad sin ni siquiera haberse demostrado culpabilidad alguna en tales delitos lo cual vulnera a todas luces el principio de oportunidad e inmediación establecido en el Código orgánico Procesal penal así como lo establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en la manera siguiente:

1 VIOLACION A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO
El debido proceso es una garantía de rango constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL ARTICULO 244 es claro en que no debe tardar mas de dos años una persona privada de su libertad mas aun cuando en el presente caso el defendido de marras ha tenido disposición plena de aclarar su situación Jurídica Al infringirse esta normativa, que es de orden público y que no puede ser convenida o relajada por los particulares, mucho menos por el juez, se lesiona la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 4 del artículo 49 constitucional, por lo que la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, debe ser anulada, y así pido que se declare, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse lesionado una garantía constitucional como lo es la del debido proceso.

Así mismo y de manera subsidiaria a la petición principal, solicito la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión de fecha 09 de agosto del año 2012, emanada del referido Tribunal e Juicio N°04, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al derecho al principio de oportunidad e inmediación, a la celeridad procesal y consecuencialmente al derecho a la defensa, y por tanto al debido proceso, previstos en el artículo 49 y 26 constitucional, ya señalados, solicitud de nulidad que perfectamente puede ser propuesta de manera subsidiaria e incluso como aclaratoria o alternativamente a cualquier tipo de petición o de recurso, como así lo ha venido sosteniendo nuestro mas alto Tribunal.
CUARTO. Ofrecimiento de medios probatorios:
A fin de probar las circunstancias señaladas en la motivación del presente Recurso de Apelación de Autos y la petición de nulidad absoluta, indico los siguientes medio probatorios:
1.- Acta de fecha 09 de agosto del año 2012, emanada del Tribunal de Juicio No 04, perteneciente a la causa número TP01-P-2010-002711 útil, necesaria y pertinente por contener la decisión donde se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público aquí cuestionado:

Por último pido respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, admita y declare con lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto y las pruebas ofrecidas, así como la solicitud de nulidad absoluta propuesta…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El recurrente defensor publico Abogado ELEAN FRIAS LUQUE, cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de que la juzgadora para otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, debió realizar una audiencia a fin de discutir el porque han pasado dos (2) años sin haberse realizado el Juicio, lo que violenta el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vulnerándose el principio de inmediación y celeridad procesal, así como el derecho a la defensa.
El articulo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que el a-quo declaro el fallo señala lo siguiente: “

ART.244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima (…), se tomará el delito más grave.
(…)
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
En este supuesto caso (…), el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado a acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negritas y subrayado de esta Corte)


Del articulado referido se observa que para acordar la prórroga es necesario que concurran varios supuestos; entre los cual se destaca que el retardo se deba a dilaciones indebidas provocadas por el imputado o acusado, en el caso in comento la juzgadora señala que la multiplicidad de diferimientos existentes en ella, son por causas indistintamente imputables a las partes intervinientes en el proceso como al propio Tribunal, no hace el a-quo un acápite aparte donde indique que el retardo procesal lo origino el imputado o acusado, o sus defensores. Además, esta alzada verificó del auto recurrido que la Juzgadora para el otorgamiento de la prórroga no convoco a las partes a fin de realizar una audiencia donde se debatan los términos de la prórroga propuesta por el Ministerio Publico, ciertamente la no realización de esta audiencia viola el principio de inmediación y el derecho a la defensa del Ciudadano ELVIS JOSE LINARES VASQUEZ, a conocer en principio las razones por las cuales la Representación Fiscal estima que debe extenderse en el tiempo la medida de coerción personal existente y defenderse de ella.

Resalta esta Alzada que estamos frente a un acto procesal írrito, en razón que el legislador estableció expresamente conforme al artículo 244, que antes de proferir su decisión, el juzgador, ante la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal debe oír a las partes, siendo entonces que dicho acto fue obviado u omitido afectando el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa del ciudadano ELVIS JOSE LINARES, el auto recurrido debe ser anulado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS LUQUE, en el carácter de Defensor Público del ciudadano ELVIS JOSÉ LINARES, contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga por un año en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-002711, seguida al ciudadano ELVIS JOSÉ LINARES, por la Comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido. TERCERO: Se ordena que el asunto sea decidido por un Tribunal de Juicio distinto al que conoció del mismo previa realización de la audiencia que establece el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.






Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria