REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001118
ASUNTO : TP01-R-2012-000227

PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
APELACIÓN DE AUTO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Talento Humanos, titular de la cédula de identidad N. V-8.715.304, domiciliada en el sector II casa 45-23, Parroquia Tres Esquinas del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio: DOMINGO ANTONIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.999, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-S-2011-001118 seguida al ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que Ordeno el cese de cualquier Medida Restrictiva de Libertad que pesa en contra del imputado WILMER ANTONIO RAMIREZ DURAN, de conformidad con los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por haberse decretado el Archivo Judicial de la Investigación.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “CAPITULO 1
NARRACCION DE LOS HECHOS
Ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Noviembre de 2.012, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control audiencia y medidas N.01, decreta el Archivo Judicial del asunto principal TPO1-S-2011-001118, por resolución de fecha 13 de Noviembre de 2.012, por lo cual no estoy de acuerdo por lo cual interpongo el presente Recurso de Apelación, fundamentándome en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me causa un gravamen irreparable ya que en fecha 30 de Junio de 2.011, interpuse denuncia en contra del ciudadano: WILMER ANTONIO RAMIREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N .V-11,798.682, domiciliado en la Avenida 4 Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, por los delitos como son VIOLENCIA PSICOLOICA, ACTOS LASIVOS, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y fue distribuida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, la cual le fue asignado el numero a la investigación D21-5917-2011, estuve siempre pendiente de la mencionada investigación, inclusive solicite a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, se me fijada un día para que mis expertos y testigos declarada en la mencionada Fiscalía, y nunca recibí respuesta, posteriormente se le concedió la prorroga para presenta la acusación penal y no lo hizo, es decir que no presento ninguna actuación, existieron en la investigación todos los elementos probatorios lo cual me causa un gravamen irreparable a mi persona, y no es posibles que no presente una acusación Penal ni por un delito cuando se abrió la investigación por cuatro (04) delitos como son VIOLENCIA PSICOLOICA, ACTOS LASIVOS, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, inclusive existe escrito donde le solicite ala mencionada Fiscal se me fijada un día para que mis expertos y testigos declarada en la mencionada Fiscalía, y nunca recibir respuesta y el mencionado tribunal de conformidad con los establecidos en los artículos 79,102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decreto el Archivo Judicial de la investigación, en el expediente TPO1-S-2011-001118, porque no existe ninguna actuación por parte del Ministerio Público, como lo expresa la parte final de articulo 103 de la mencionada ley, lo que me causa un gravamen irreparable a mi persona, inclusive aborte un bebe que esta consignado el informe medico por la violencia psicológica, acoso y hostigamiento del ciudadano: Wilmer Antonio Ramírez Duran, y lo cual constituye una falta grave en el cumplimiento de los deberes de su cargos de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, no estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas N.01, decreta el Archivo Judicial del asunto principal TPO1-S-2011-001113, por resolución de fecha 13 de Noviembre de 2.012, por lo cual denuncie a la mencionada Fiscal del Ministerio Público por ante la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, denuncia la cual consigno y donde estoy solicitado se me nombre un Fiscal especial para mi caso con competencia Nacional a la Fiscalía General de la República.
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……Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, interpongo Recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control audiencia y medidas N.01, decreta el Archivo Judicial del asunto principal TPO1-S-2011- 001118, por resolución de fecha 13 de Noviembre de 2.012, por lo cual no estoy de acuerdo por o cual interpongo el presente Recuso de Apelación de la decisión, por cuanto los hechos narrados en cuanto a su circunstancias de tiempo, lugar y modo, constituyen los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Acoso y hostigamiento, Violencia Sexual, Violencia Laboral, Violencia Institucional, cometido por el ciudadano Wilmer Antonio Ramírez Duran, en contra de mi persona, lo cual encuadra dentro de la modalidad de concurso real, previsto en el artículo 88 del Código Penal, por ocurrir los hechos en diferentes circunstancias de tiempo, cuyos delitos contra mi persona, están previsto en los artículos 39, 40,41, 43,48, 49, 54 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 11, 16, ibidem.
El ciudadano Abg. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.455; con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: WILMER ANTONIO RAMIREZ dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera
“ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Fui notificado del ejercicio de la facultad recursiva pretendida por la victima el día viernes 07 de diciembre de 2012, de manera telefónica y mediante boleta de emplazamiento dejada en mi domicilio procesal en la misma fecha es decir el viernes próximo pasado; no obstante no constar en autos del expediente TPOI-S2011-001118, constancia de notificación de la decisión apelada, ni existe registro en el sistema juris 2000. Igualmente no hay constancia en el recurso TPOI-R-2012- 000227 de los emplazamientos, ni físico ni informático. Por lo que a todo evento es procedente la presente contestación inclusive de forma intempestiva por anticipada por que ello demuestra de manera diligente la intención de dar respuesta al recurso interpuesto.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente su recurso en el cardinal 5°, del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable y trata de señalar en situaciones de hecho que no vienen al caso en que consiste tal gravamen; es decir que los motivos de hecho en que se fundamenta el recurso son todos los padecimientos que le ha generado el supuesto hecho contrario al orden jurídico que dice haber sufrido; es decir no explica la recurrente el fundamento jurídico procesal que con el yerro judicial se le ocasiona tal gravamen. No explica si la decisión contra la cual se alza por ejemplo pone fin al proceso impidiendo su continuación o le impide el ejercicio a su defensa o la limita en sus facultades procesales. Solamente explana ampliamente circunstancias de hecho propias de la investigación y eso de manera alguna puede constituir elemento alguno para que la decisión sea recurrible en los términos del artículo 447 mencionado.
Por otra parte claramente ha establecido el legislador para este tipo de decisiones interlocutorias señalamientos expresos sobre cuáles han de ser los fundamentos de la apelación es decir la facultad de apelar si existiere podría concederse por el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer parte del articulo 322 y 120 ordinal 8° del mismo Código.
MOTIVO DE LA APELACION
El recurso interpuesto no hace ningún señalamiento exacto sobre las normas in iudicandum o las normas in procedendum violadas por la recurrida, por el contrario, hace una serie de señalamientos en contra del Ministerio Público específicamente en contra de quien regenta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inclusive indica que la denuncio ante la Fiscalía Superior de ese Ministerio Fiscal y al razonar y hasta promover documentales de tal denuncia, pareciera que pretendiera dar razones y demostrar la procedencia de la resolución judicial de la al recurre y que es objeto de la presente apelación, con lo que en todo caso se fundamentaría ampliamente tal decisión robusteciendo su legalidad y fundamentos jurídicos y facticos, pues no puede la Honorable Corte de Apelaciones más que evaluar la actividad de Juzgamiento de la Jurisdicción y no las actuaciones Fiscales o las supuestas omisiones en que esta pueda estar incursas, no ejerce la alzada el control de la investigación prima facies.
Entiende la defensa por los términos en que se ha planteado el recurso, que la recurrente pretende que se analice, lo injusto que significa para ella, las omisiones en que incurre el órgano encargado de la investigación y pareciere que se pretende que esta alzada efectué un análisis de los hechos que señala la víctima como transgresión a las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, específicamente, por el señalamiento de que el investigado se encuentra incurso en violación de los tipos penales de los artículos 39, 40, 41, 43, 48, 49, y 54 de la Ley Especial. Pero lejos de poder hacer eso este Tribunal de Alzada colegiado, solo puede examinar la legalidad de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión recurrida, que luego explanará la defensa en capitulo infra, por lo que será oportuno y ajustado a derecho que la decisión que recaiga en el asunto será la de que la Corte es incompetente sobre el conocimiento de tales denuncias.
DE LOS FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La Fiscalía Primera del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de Mayo de 2011 acordando la comparecencia del presunto agresor para el día 22 de Julio del mismo año para que designara su defensor, nombramiento que recayó en mi persona y fui juramentado por el Tribunal de la recurrida en fecha 01 de Agosto de 2011, lo que fue notificado al Ministerio Público mediante oficio según puede evidenciarse de la investigación.
En fecha 28 de Octubre de 2011, el titular de la acción penal solicita mediante auto razonado una prorroga de 90 días, siéndole concedida según resolución del Tribunal de medio según resolución de fecha 14 de Noviembre de 2011. El 22 de Marzo de 2012, se oficia al Fiscal Superior del Ministerio Público haciéndole saber del vencimiento de todos los plazos para dictar el acto conclusivo, sin que se tomara decisión alguna por el Fiscal Superior para enervar la situación planteada, transcurriendo la prorroga extraordinaria de 10 días otorgada al Ministerio Público para que otro fiscal emita el acto conclusivo, lo que hizo constar la defensa pidiendo al Juez pronunciamiento expreso conforme a lo previsto en la parte final del artículo 103 de la Ley Especial de Violencia de Género, lo que generó la decisión que hoy es apelada.
Los fundamentos de Derecho de la decisión in comento, lo tenemos en el señalado último aparte del artículo 103 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, el cual estableció:
“...TRANSCURRIDA LA PRORROGA EXTRAORDINARIA A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, SIN ACTUACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLIC0, EL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS, DECRETARÁ EL ARCHIVO JUDICIAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”
Sobre el transcrito último aparte del citado dispositivo legal, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en un recurso de interpretación interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la hoy extinta magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, donde se estableció que:
“09. Solo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prorroga extraordinaria (artículo 103) debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.” (Tomado del folio 230 del libro comentarios a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de Nancy Granadillo C. ediciones paredes.)
Mas recientemente la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 574 del 11 de mayo de 2012, nos sirve de orientación para tomar como referencia los lapsos preclusivos al que están sometidos las investigaciones que inicia el Ministerio Publico para dictar acto conclusivo y sus consecuencias de archivo judicial caso de incumplimiento. (ver RIONERO & BUSTLLO, Maximario Penal 1° semestre 2012, extracto 151, f.510, 1-1 108.html)
De manera tal que solo tiene esta alzada que realizar un análisis formal en cuanto al lapso transcurrido entre el inicio de la investigación el transcurso total de los 90 días de prorroga legal el transcurso de la prorroga extraordinaria para que el Fiscal superior designara otro Fiscal para dictar acto conclusivo en el termino de 10 días decidiendo de manera objetiva que esta justada a derecho la decisión recurrida con la aplicación de una elemental operación aritmética de la suma de los días transcurridos entre una y otra fecha lo cual arrojara que ciertamente como dice la resolución recurrida ha operado la caducidad de la acción por el holgado transcurrir de todos los lapsos procesales.

Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, asistida por el abogado en ejercicio: DOMINGO ANTONIO RONDON GRATEROL, observa esta Alzada que la recurrente interpone el recurso de apelación contra la decisión que acordó el archivo judicial.
Ante todo es necesario señalar que una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro de la cual, el Ministerio Público esta obligado a culminar la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación de un acto conclusivo.
En tal sentido el artículo 79 del a ley especial en la materia prevé expresamente un plazo de duración de la fase preparatoria, que varia tomando en cuenta si existe medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que para caso como el que nos ocupa, donde el investigado no esta sometido a medida alguna o a medida de coerción distinta a la privación de libertad cuyo plazo es de cuatro meses. prevé además la norma que diez días antes al vencimiento de dicho lapso el Ministerio Público puede solicitar al Tribunal de Violencia contra la mujer con funciones de Control, Audiencias y medidas, una prorroga que no podrá ser menor de quince días un mayor de noventa días. Esto tiene su justificación en la necesidad natural de evitar que la persona sobre la cual recaiga la individualización e imputación durante la fase preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida, quedando sujeto a la voluntad del ministerio Público, titular de la acción penal. Ahora bien, de acuerdo a la ley especial la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración a dos plazos:
a.- Un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prorroga adicional que puede ir de 15 a 90 días, en los casos que así lo estime y soliste el Ministerio público.
b.- Una prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 que opera en los casos en que vencido el plazo inicial o este y su prorroga adicional no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo ..” si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará de dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…” …transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien no todas las investigaciones penales suponen el agotamiento de la prórroga adicional, lo que si es necesario en toda investigación penal es que el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, para honrara así el debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prorroga adicional o habiéndose solicitado esta, una vez vencidos los cuatro meses, en el primer supuesto, o la prórroga adicional en el segundo, sin que se haya presentado el acto conclusivo, el juez o la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas notifique de dicha omisión al Fiscal Superior del estado, para que esta a su vez comisione a un nuevo Fiscal o Fiscal, quien dentro de los diez días consecutivos siguientes, contados a partir de la notificación de la comisión conferida, deberá concluir la investigación penal.
Vemos como el Juez de Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, le corresponde controlar la fase de investigación, en tal sentido debe velar porque la conclusión de la investigación tenga lugar en los plazos establecidos en la Ley y para el caso que no se realice debe acordar el Archivo Judicial.

Conforme a lo antes anotado debe señalarse que en el presente caso todos los lapsos previstos en la Ley, conforme al auto recurrido se cumplieron: en fecha 28 de mayo de 2010 se inició la investigación, en fecha 14 de Noviembre de 2011 el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público acordó una prórroga de 90 días, conforme al artículo 79 de la ley; en fecha 23 de mayo de 2012, en virtud que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, el Juez o Jueza de Control oficio al Fiscal Superior a los fines que se comisionara a un nuevo Fiscal, conforme al artículo 103 de la citada ley especial, siendo que no se nombró nuevo Fiscal, ni se presentó acto conclusivo alguno, en tal razón la Jueza acordó decretar el Archivo Fiscal conforme a la previsión del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora es imprescindible en este estado, traer a colación, para su debida aplicación, la sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14 de agosto de 2012 y 27 de Noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en las que se estableció expresamente que…”para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima es necesario que a esta última se le provea, como en efecto lo está de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de los mismos…”dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela efectiva para ésta última, la Sala ratifica sentencia Nº 3267 dictada en fecha 20 de noviembre de 2003,…”la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”… así como sentencia de fecha 20 de junio de 2002 en la cual se estableció que…”el artículo 11 del Código orgánico procesal penal , con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales. Tal exclusividad de ejercicio de parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular ;…indicando expresamente la Sala que…”la anterior doctrina es necesario extenderla, con carácter vinculante (subrayado nuestro) a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de adultos y adolescentes, lo que dificulta que el ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia……Así pues el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, Sin embargo , ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de violencia Contra la mujer con funciones de Control l, Audiencias y medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días,. Si dentro ese lapso , mas la prorroga en caso de haberse acordado el ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem…..Ahora bien visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la acusación (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público , una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prorrogas legales en caso que se hayan acordado, se hace por lo tanto necesario extender la doctrina señalada en la sentencia Nª 3267, dictada el 20 de Noviembre de 2003 (caso Francesco Porco Gallina Pulice) que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta ultima pueda actuar, en forma directa , mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objetivo principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, que este conociendo la investigación para que este proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar , conforme a las disposiciones legales establecidas en loo distintos sistemas penales procesales- de acuerdo a la materia- permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima y los medios de prueba ofrecidos, la causa será enviada al respectivo juez de juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima facilitando, entre otros aspectos la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la victima”. (sentencia 1268, 14 de agosto de 2012)
Con posterioridad, en fecha 27 de Noviembre del año 2012, la Sala Constitucional emitió fallo aclarando la sentencia 1268, de fecha 14 de agosto del año 2012 estableciendo que para mejor comprensión de la sentencia (12678) se hace necesario aclarar…”de acuerdo con el contenido del artículo 1903 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prorroga extraordinaria de 10 días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del juzgado de Control…Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia Nª 1268’2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público…..precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) dias calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) cantados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte del Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido”
Conforme al contenido de las sentencias vinculantes, antes citadas y cuyos extractos también han sido anotados, concluye esta Alzada que la Jueza a quo en la oportunidad de hacer el pronunciamiento ante la omisión Fiscal, en lugar de acordar el Archivo Judicial, debió cumplir con lo dispuesto por la Sala Constitucional con carácter vinculante, procediendo a notificar a la víctima ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, para que una vez notificada del incumplimiento por parte del ministerio Público de la conclusión de la investigación, se le hiciera saber además que comenzaban a transcurrir diez (10) días calendarios consecutivos, dentro de los cuales dicha víctima, si lo estima pertinente, podrá interponer la acusación particular propia, la cual será presentada con asistencia o representación de Abogado.
Una vez transcurrido este lapso, sin que la víctima presente acusación el Juez de Control Audiencias y Medidas que conoce la causa si puede proceder a decretar el archivo judicial.
En tal virtud, estima esta Alzada que la ciudadana Yhajaira Coromoto Sequera Gómez le asiste la razón en la apelación interpuesta, pues siguiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional antes de acordarse el archivo Fiscal debió concederse oportunidad para presentara su acusación particular propia. Se declara con lugar el recurso de apelación.
Esta Alzada, al observar que la ciudadana JUEZA SUPLENTE IRALBA VALECILLOS BRICEÑO al dictar el auto recurrido, obvio la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 Nº 1268, la cual, al tener el carácter vinculante, debe ser aplicada por todos los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ordena que se mantenga actualizada en cuanto a los criterios emitidos por nuestro mas Alto Tribunal a los fines del ejercicio del cargo de Juez pues unos criterios le obligan a su aplicación y otros le orientan.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Talento Humanos, titular de la cédula de identidad N.V-8.715.304, domiciliada en el sector II casa 45-23, Parroquia Tres Esquinas del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio: DOMINGO ANTONIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.S.P.A, bajo el N.43.999, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-S-2011-001118 seguida al ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ DURAN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que Ordeno el cese de cualquier Medida Restrictiva e Libertad que pesa en contra del imputado WILMER ANTONIO RAMIREZ DURAN, de conformidad con los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por haberse decretado el Archivo Judicial de la Investigación.

SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. Y se ordena que se proceda a notificar a la víctima ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, sobre el incumplimiento por parte del Ministerio Público de la conclusión de la investigación, haciéndole saber que una vez notificada comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, dentro de los cuales dicha víctima, si lo estima pertinente, podrá interponer la acusación particular propia, la cual será presentada con asistencia o representación de Abogado.
TERCERO Se le ordena a la jueza SUPLENTE IRALBA VALECILLOS BRICEÑO que se mantenga actualizada en cuanto a los criterios emitidos por nuestro mas Alto Tribunal a los fines del ejercicio del cargo de Juez pues unos criterios le obligan a su aplicación, todo ello al observar que al dictar el auto recurrido, obvio la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 Nº 1268, la cual, al tener el carácter vinculante, debe ser aplicada por todos los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese Oficio.
CUARTO:Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realicese cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 07 de enero de2013 fecha en que ingreso el presente asunto, excluido este, hasta el día 10 de enero del año 2013, fecha de la admisión del presente recurso, incluido este; días transcurridos desde el 10 de Enero del año 2013, fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy, dieciséis de enero del años 2013, excluido este, fecha de la publicación del fallo
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte


Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria