REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-004853
ASUNTO : TP01-R-2012-000239

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADA YELITZA BAPTISTA B, actuando en carácter de Defensor Publico Penal Nº 03, designada para asistir a los ciudadanos: ROY ROA JIMENEZ y LUZ ROA JIMENEZ

Fiscalia: SEPTIMA (VII) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas.

Victima: La Sociedad.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2012, donde niega la Solicitud del cese de la Medida y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los procesados.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-00239, interpuesto por la ABOGADA YELITZA BAPTISTA B, actuando en carácter de Defensora Publica Penal Nº 03, designada al ciudadano ROY ROA JIMENEZ y a la ciudadana LUZ ROA JIMENEZ, en la causa Nº TP01-P-2010-004853, que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2012, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo niega la Solicitud del cese de la Medida y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los procesados.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07/01/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 10 de enero de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. Yelitza Baptista B, actuando con el carácter de Defensora Publica Nº 03, designada al ciudadano ROY ROA JIMENEZ y a la ciudadana LUZ ROA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 60 382 828 y 21 002 072 respectivamente, en la causa signada TP01-P-2010-4853, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 447.4,5 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:
… es el caso que en fecha 15 de Diciembre de 2012, mis defendidos, cumplieron dos años privado de su libertad en espera de dar termino al proceso seguido en su contra, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, en fecha 19 -12 -2012, la defensa solicita se decrete el cese de la medida de privación de los ciudadanos, por haberse cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del COPP, y se niega la solicitud de cese de medida, emite su pronunciamiento en fecha 14-12-2012… (omissis)
En el caso presentado, el tribunal de Juicio Nº 02, incurre en error, por considerar falsos supuestos de cese de medida alegados por la defensa y otros como ciertos, y favorables al mantenimiento de la medida de privación de libertad, siendo además, inmotivada la decisión que acuerda negar el cese de a medida de privación en contra de mis defendidos )…”


Ante este recurso, la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito de Contestación del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YELITZA BAPTISTA, señalando:

“… es importante indicar quienes aquí contestan que en lo expuesto por la recurrente solo se cimenta en señalar que el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal no motiva su decisión, sin precisar el porqué (sic), lo que hace precisamente que sea el recurso de Apelación que aquí se contesta el que esta carente de argumentos jurídicos sustentables para recurrir; …
(omissis)
Por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere que en este caso es excepcionalmente que no se deben aplicar medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando impere el principio de libertad, pero esto no implica menoscabar dicho principio, ya que de este modo se considera una situación excepcional quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas.
(Omissis)
Estas decisiones transcritas en extractos, son las que llevan al convencimiento del Ministerio Público para lograr afirmar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03-. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo atinó debidamente en lo que respecta a la aplicación el artículo 244 procesal en Materia de Drogas, pues de la sentencia Nº 3421, ya señalada, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no procede tal norma vista la magnitud del daño que se causa cuando se comete una conducta que se subsume dentro de los supuestos de la Ley que rija en materia de Drogas que es precisamente en todo lo que engloba delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando el delito de ocultamiento en una de sus modalidades, o cualquiera de las otras modalidades, por lo que el mismo Tribunal Supremo de Justicia excepciona ante el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en materia de drogas. …”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA YELITZA BAPTISTA B, actuando en carácter de Defensora Publica Penal Nº 03, designada al ciudadano ROY ROA JIMENEZ y a la ciudadana LUZ ROA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2012, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisada la solicitud realizada por la Abg. Yelitza Baptista, con el carácter de Autos, que genera el pronunciamiento jurisdiccional de fecha 14/12/2012, objeto de impugnación, se estima necesario, previo pronunciamiento sobre el motivo de apelación, hacer algunas conmiseraciones, a saber:

Primero: Tal y como se observa del escrito de solicitud que riela en el cuaderno de recurso en copia certificada, la Defensa en fecha 13 de diciembre de 2012, presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de cese de la medida Privativa, al no haberse realizado juicio, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional.

Segundo: El A quo en fecha 14-12-2012, vista la solicitud planteada, produce auto en el que señala:
“…
Luego de analizarse el escrito de la defensa, se observa que el alegato cardinal en el que sustenta su petición de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que mantienen sus patrocinados y consiguiente sustitución por otra menos gravosa, es el de que, en consideración de la defensa del imputado que su defendido está en condiciones de acudir a los llamado a cuando sea requerido , que se encuentra amparado por el principio de inocencia, por delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el 163 numeral 11 eiusdem . señalando que su defendidos tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga,
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previa a cualquier otra consideración, se observa que la presente causa que se encuentra en fase de celebración de juicio oral y público en virtud de acusación interpuesta en la respectiva oportunidad legal por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Así, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable y equitativa, se acuerda en este fallo revisar, según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre la acusada.
(omissis)
En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad de la encartada.
(Omissis)
Por tanto, los antes referidos derechos de los acusados no representan per se cortapisa para la adopción o mantenimiento sobre ellos, en este proceso, de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar proporcional a la entidad del delito objeto de juicio, que asegure de manera razonable la consecución de los fines del proceso.
Ahora bien, en el caso concreto del acusado de autos ciudadanos LUZ YOLEIDA ROA JIMÉNEZ, nacida en Colombia, titular de identidad Nº 60.382.828, de 34 años de edad, nacida en fecha 18-01-1977, Comerciante, hija de Erminia Jiménez y Jose Luis Roa, residenciada en San Cristóbal, en el Barrio 23 de Enero Calle 1-19, teléfono: 0426.9891589; ROY VENEDY ROA GIMENEZ, nació en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 21.00.2072, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-1990, Zapatero y Estudia Primer año en la Misión Robinsón, hija de Erminia Jiménez y Jose Luis Roa, residenciado en San Cristóbal, en el Barrio 23 de Enero Calle 1-19, teléfono: 0416.6769824 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la misma ley, en agravio de la SOCIEDAD su defensa invoca en esta oportunidad alegatos relativos a que no se le ha realizado el juicio
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tales alegatos de la defensa no ha producido a los autos elemento alguno que permita considerar, en forma razonable, que alguna de las medidas cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezca en este proceso, garantía suficiente para considerar satisfactoriamente conjurada la presunción de peligro de fuga que ha sido determinante para adoptar la medida cautelar privativa de libertad; presunción surgida de circunstancias objetivas tales como: La magnitud del daño causado flagelo a la colectividad que implica la droga , cuya pena supera diez años , de 15 a 25 años de prisión con aumento de la tercera parte conforme al articulo 163 numeral 11 de la ley de drogas que rige la materia que encuadra en parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal parágrafo primero, que consagra la presunción legal de peligro de fuga . La posible pena a imponerse, toda vez que el límite máximo de la pena establecida por el delito que excede holgadamente de los diez años.
Existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, manifestada en el riesgo de que el acusado en libertad puedan influir sobre los testigos durante el debate para que estas se comporten de manera reticente durante el proceso, obstaculicen con sus conductas la búsqueda de la verdad en el debate oral , al sentir, estando en libertad, un fundado temor de que obstaculice que los testigos acudan al debate oral y público.-
De esta manera, para este juzgador la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que rige sobre la procesada no ha decaído, al mantenerse como la más adecuadamente proporcional a los hechos punibles perpetrados materia del proceso, no registra otras causas, empero el delito que se le imputa en la presente causa es altamente grave. y no ha decaído la medida de coerción.
En consecuencia, revisada como fue dicha medida de coerción personal que rige sobre los procesados, considera este órgano jurisdiccional que debe mantenerse al no haber perdido su vigencia y proporcionalidad como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso con la revisión; Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los precedentes razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO actuando con el carácter de defensora publica y en representación de las ciudadanas LUZ YOLEIDA ROA JIMENEZ y ROY ROA JIMENEZ , ampliamente identificados en autos acusados por delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el 163 numeral 11 eiusdem, de que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él en este proceso y en consecuencia, no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad SEGUNDO: y en consecuencia, MANTIENE dicha medida por no haber perdido su vigencia.” (resaltado de la Alzada)

De estos dos parámetros se observa que la defensa solicita el CESE de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal, referida a la proporcionalidad en el tiempo de la medida que pesa sobre los acusados, mientras que el tribunal REVISA la medida, conforme al artículo 264 eiusdem, estimando que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Privativa Cautelar impuesta, previo examen de los requisitos del artículo 250 y siguientes de la norma adjetiva penal, lo que hace deducir con meridiana logicidad que el fallo impugnado no se pronuncia sobre lo solicitado, ya que en su texto es imperativo resolver si el límite de tiempo establecido en el artículo 244 ha operado o no, atendiendo todas las circunstancias que rodean la causa.
Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión conoce de oficio esta alzada, siendo constitutivo del un vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr., la dictada en fecha 15-12-11, que señala:

“Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).”

Destacándose que no se resuelve en el auto impugnado, expresa o tácitamente, si había o no transcurrido el tiempo máximo de imposición de cautela, solicitado por la defensa, por lo que debe Anularse el fallo, como en efecto se Anula. ordenándose al A quo produzca resolución sobre el cese o no de la cautela impuesta al ciudadano ROY ROA JIMENEZ y a la ciudadana LUZ ROA JIMENEZ, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las características del caso en concreto.

Visto que el Tribunal verifica la inmotivación por incongruencia omisiva, habiéndose anulado el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, hace innecesario el pronunciamiento sobre el motivo DE INMOTIVACIÓN, TAMBIÉN expuesto por la recurrente. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA YELITZA BAPTISTA B, actuando en carácter de Defensora Publica Nº 03, designada al ciudadano ROY ROA JIMENEZ y a la ciudadana LUZ ROA JIMENEZ, en la causa Nº TP01-P-2010-004853, que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, pero por la Inmotivación descrita en el texto de este fallo.
.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión proferida.

TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo resolver la solicitud de cese de medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del Mes de enero de 2013.


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria de Corte