REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009480
ASUNTO : TP01-R-2012-000250

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADO OSCAR COLMENARES, actuando en carácter de Defensor Publico Penal Nº 11, designado al ciudadano DAVID JOSUE AZUAJE MONTILLA.

Fiscalía: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de imputado en fecha 13/12/2012, donde el Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-00250, interpuesto por el ABOGADO OSCAR COLMENARES, actuando en carácter de Defensor Publico Penal Nº 11, designado al ciudadano DAVID JOSUE AZUAJE MONTILLA, en la causa Nº TP01-P-2012-009480, que se le sigue por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de imputado en fecha 13/12/2012, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10/01/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de enero de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal N° 11, designado al imputado DAVID JOSUE AZUAJE MONTILLA, interpone Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 13-12-12, señalando:
“(…)
Primero: Mediante Resolución de fecha: 13-12-12 (contenida en el acta de presentación de imputado), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi prenombrado defendido.
Segundo: La decisión en cuestión se emitió bajo los siguientes argumentos:
A-Que “Se trata de un hecho punible ocurrido el día 11-12- 2012...”
B-Que la víctima “desde el día 26-1 1-12 ha recibido llamadas amenazantes (...) de los números telefónicos 0416-1742266; 0426-3716517, 0424-2668803 y 0416-6717806, solicitando la cantidad de 100 mil bolívares fuertes..
C.- Que a mi defendido se le incauté “... un teléfono celular marca NOKIA... con el No: 0424-2668203...”
D.- Que por esa razón “... fue aprehendido; hecho que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa (...) se le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JOSIJE AZUAJE MONTILLA de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal...”
E.- Que se trata “... de un delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo” (p. 2 y 3 de la Resolución).
Tercero: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En efecto, la referida decisión de fecha 13-12-12, se limita a señalar que a mi defendido se le incautó “... un teléfono celular marca NOKIA... con el No: 0424-668203...” (p. 3 de la Resolución), pero no analiza si mi defendido tuvo comunicación alguna con los teléfonos de los cuales supuestamente hicieron llamas a la víctima, es decir, de los teléfonos: 0416-1742266; 0426-3716517, 0424-2668803 y 0416- 6717806 y que, según el acta policial, pertenecen a personas que se encuentran privadas de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo.
Más aún, si las llamadas salen de los referidos teléfonos, y estos están ubicados en el Internado Judicial de Trujillo, y no del teléfono que portaba mi defendido, mal se le podría imputar el delito de extorsión simplemente porque sus autores están identificados en el acta policial, lo que excluye a mi defendido de toda participación, quien por cierto manifestó al Tribunal que él “no tenía nada que ver” que simplemente “iba bajando por la calle cuando me llevaron...” y que “no o amigos allá”, refiriéndose al Internado Judicial de Trujillo (p. 2 de la Resolución). Tal situación igualmente excluye a mi defendido en ano al delito de Asociación para Delinquir, pues dicho procesado no tiene registrado en su directorio algún número telefónico que se vincule con los números ya mencionados.
(omissis)
Dentro del proceso, el Juez debe tomar en consideración una mínima actividad probatoria. En nuestro caso sólo se limita a expresar de manera muy genérica que a mi defendido se le incautó “... un teléfono celular marca NOKIA... con el No: 0424-2668203...”, pero no analiza el contenido de esos elementos de convicción.
Por otra parte, para que se decrete una medida privativa, se debe analizar por lo menos los requisitos concurrentes del artículo 250 y los requisitos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la decisión tal análisis. No expresa si existe o no peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, análisis que debe quedar debidamente establecido y probado sobre la base de los elementos de convicción aportados; como tampoco analiza las circunstancias que rodearon el caso particular, como expresamente lo exige el numeral 3 del artículo 250 eiusdem….”

Ante este recurso de apelación el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación y demás recaudos, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 13 de diciembre de 2012 del ciudadano DAVID AZUAJE MONTILLA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado dada su naturaleza no le es exigible el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en el Ministerio Público imputa al al imputado:
“…los hechos ocurridos en fecha 11-12-2012, (cuando) aproximadamente a las 9 horas de la mañana, que desde el 26-11-2012 ha recibido llamadas telefónicas amenazantes a la victima de los números telefónicos N°s. 0416-1742266; 0426-3716517, 0424-2668803 y 0416-6717806, solicitando la cantidad de 100 mil bolívares fuertes, quien acudió a la Guardia Nacional; se efectuó un procedimiento de pago de dinero, a cambio de no sufrir daños la victima y su familia; se entrego el dinero, conformado con trozos de papel, tipo paquete chileno con una bolsa de color negro; lo retiro del lugar acordado de igual manera al hacerle una revisión al investigado le fue identificado un teléfono celular marca NOKIA, código 11CP6/4/500670619437995T196421201759, con el N° 0424-668203, igualmente se incauta un blacberry color negro, serial IMEI 351971046648843, PIN: 2958D9FD, MODELO: PARL, con tarjeta sincard MOVILNET, CÓDIGO 895806000141063 073 con línea MOVILNET con el Nº 0416-6710676 con su respectiva bateria, código DC100611 JSMEB00795 perteneciente a la victima, cuando trasladan a esta persona al comando este señala que lo había mandado a buscar un preso que estaba detenido en el Internado Judicial de Trujillo, apodado el NONE, se constata que el número telefónico 0416-1742266 pertenece al referido ciudadano apodado el NONE, experticia realizada a los billetes suministradas por la víctima, cadena de custodia a un blacberry propiedad de la víctima, razón por la cual fue aprehendido.”

Calificando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, en agravio de HIGINIO ESTEBANES BASTIDAS, solicitando la declaratoria de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitud esta que es acordada por el Tribunal A-quo, señalando suficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la participación del ciudadano DAVID AZUAJE MONTILLA, señalando:

“…que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, tal y como, el Acta de denuncia, el acta policial, y acta de entrevistas de testigos y Registro de cadena de custodia, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y en agravio de HIGINIO ESTEBANES BASTIDAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo , se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JOSUE AZUAJE MONTILLA de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3° parágrafo primero y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como lo es el acta policial, la denuncia, teléfono celular incautado entrevista de los testigos paquete incautado en poder del ciudadano, contentivo de dinero y papel en forma de billetes; declaración de testigos, lo que justifica que hayan sabido los movimientos el celular incautado; y existir peligro de fuga por la pena a imponer y magnitud del daño causado, presunción legal de fuga, y de obstaculización por poder influir nuevamente mediante amenazas en las victimas y testigos, así como, ser posible que hayan otras personas involucradas en el hecho.

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, y en este caso aún más el tipo penal que se investiga, dada las características de intervención de varios ciudadanos, a través de teléfonos móviles, con una organización sui generis para el ejercicio de la actividad delictiva, en las que unos pueden ejercer la amenaza, otros buscar el dinero, o cualesquiera otra de las actividades que se exigen para lograr el agravio y el provecho pecuniario, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando al momento de determinar la cautela a imponer.

Lo anteriormente expuesto tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como lo infiere el A quo, establece una pena a imponer de prisión de diez (10) a quince (15) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, estando en fase de investigación el imputado a quien se le incauta uno de los teléfonos móviles utilizados para cometer la extorsión necesidad de la cautela, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-00250, interpuesto por el ABOGADO OSCAR COLMENARES, actuando en carácter de Defensor Publico Penal Nº 11, designado al ciudadano DAVID JOSUE AZUAJE MONTILLA, en la causa Nº TP01-P-2012-009480, que se le sigue por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de imputado en fecha 13/12/2012, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013.


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria de Corte