REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000575
ASUNTO : TP01-R-2012-000193

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 8 de noviembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada: YOMARY BENITEZ GRATEROL, actuando en la condición de defensora publica penal suplente Nº 01 del procesado: ISAIAS LEONARDO VILORIA , contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, y publicada en fecha 19-10-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, donde: “…DECLARA AL CIUDADANO ISAIAS LEONARDO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.742.747, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 05-03-80, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Nina Margarita Viloria, domiciliado en SAN JUAN CUATRO, CARACHE, CALLE JUVENTUD, CASA S/N, COMO A 10 METROS DE LA CANCHA, JUNTO AL PEDEVAL, ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0416.476.60.33 CULPABLE por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña EMILIS MENDEZ GRATEROL y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña MILAGROS DEL VALLE DUQUE GRATEROL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña SCARLET SANTANA; por lo que se CONDENA a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija como fecha tentativa para el cumplimiento de pena el 18 de abril de 2031 sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal a cumplirse en el internado judicial de Trujillo pero en vista de las condiciones de salud del Acusado, se mantiene el lugar de reclusión como lo es la estación policial N° 1.1 Trujillo manteniéndose la privación hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente decide lo pertinente…”.
En fecha 8 de noviembre del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de noviembre de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 16 de noviembre 2012 a las once de la mañana, fecha en la que no pudo realizarse la audiencia por encontrarse inhábil la Corte de Apelaciones; no obstante en fecha 19-11-12 se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles 28 de noviembre de 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.; el día 28 de noviembre de 2012, oportunidad en que se encontraba fijado el acto de Audiencia oral en el presente Asunto TP01-R-2012-000193, seguido al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, fue día inhábil para esta Corte de Apelaciones. Se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles 05 de Diciembre de 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
Por cuanto el día 05 de diciembre de 2012, oportunidad en que se encontraba fijado el acto de Audiencia oral en el presente Asunto TP01-R-2012-000193, seguido al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, fue día inhábil para esta Corte de Apelaciones. Se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes 18 de Diciembre de 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE.
En fecha 18-12-12 Estando presentes: el procesado: ISAIAS LEONARDO VILORIA, la defensora Publica Abogada Sandra Espinoza, la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Yolehida Quintero; la ciudadana Hilda Graterol representante legal de la niña Emilis Méndez Graterol, en su condición de víctima. No se encuentra presente: la representante legal de la niña Scarlet Santana, en su condición de víctima (no consta las resultas de la notificación), ni la ciudadana Milagros del Valle Duque Graterol en su condición de victima (no consta las resultas de la notificación). Vista la ausencia de la victima se acordó conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos a objeto de que las partes ausentes hagan acto de presencia; transcurrido dicho lapso se procedió a verificar nuevamente la presencia de las partes: Estando presentes: el procesado: ISAIAS LEONARDO VILORIA, la defensora Publica Abogada Sandra Espinoza, la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Yolehida Quintero; la ciudadana Hilda Graterol representante legal de la niña Emilis Méndez Graterol, en su condición de víctima. No se encuentra presente: la representante legal de la niña Scarlet Santana, en su condición de víctima (no consta las resultas de la notificación), ni la ciudadana Milagros del Valle Duque Graterol en su condición de victima (no consta las resultas de la notificación).De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las victimas, quien indicó que el día de hoy no se hicieron presentes a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ni la representante legal de la niña Scarlet Santana, en su condición de víctima, ni la ciudadana Milagros del Valle Duque Graterol, en su condición de victima y no constan las resultas de las boletas de notificaciones. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de las victimas y por cuanto no consta que las mismas hayan sido debidamente notificadas se acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Jueves 10 de Enero de 2013 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 10 de enero de 2013, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y publica.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que … “En fecha 18 de Octubre de 2012”En cuanto que las, se realizó audiencia de juicio oral, la cual contiene Sentencia definitiva donde el juez de juicio, decide condenar al prenombrado procesado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por el delito de Violencia Sexual, establecido en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
……Que “En cuanto que las niñas fueron objeto de violencia, nos encontramos con la experticia médico legal a la ciudadanas EMILIS MENDEZ, MILAGROS DUQUE y SCARLET SANTANA, estos informes médicos señalan que Milagros Duque presentaba coito anal actual pero que no presentaba desfloración vaginal, la niña Milagros Duque presentaba coito anal frecuente y habitual y que la niña Scarlet no presentaba desgarro ni vaginal ni anal, esta experticia la confirma el médico forense Homero Urbina”
Tal apreciación podrá ser cierta porque la refleja el examen médico forense ratificado por el Dr. Homero Urbina. Sin embargo, ello sólo sirve para demostrar en principio el cuerpo del delito, más no la responsabilidad penal de mi defendido. Además, ninguna de la niñas presenta coito vaginal, lo que hace inverosímil el hecho que se le imputa de una presunta violación, por cuanto lo regular es que el ayuntamiento se produzca por vía vaginal. Es decir, resulta ilógico al sentido común que una persona pretenda violar a tres niñas por vía anal. Pero, además de tal aseveración, resulta incongruente que en desde la etapa de investigación sostuvieran a primer momento las niñas que fueron violadas y posteriormente en el debate no se hizo mención de este hecho, por lo que la declaraciones de las niñas resulta inverosímil, no es constante en el tiempo y refleja ambigüedad, lo que viola el principio de congruencia. La declaración de las víctimas, debe tener verosimilitud, ser constante en el tiempo y no ser ambigua. Por ello consideramos que el argumento del juzgador es inmotivado.
Que “tenemos la declaración de la niña Scarlet Santana donde dice que ella también fue objeto a través de actos lascivos en su contra y que le fue restregado un pene en su vagina y que fue tocada por todas sus partes íntimas, esto lo confirma las declaraciones las testigos y víctimas Emilis Méndez y Milagros Duque...”
Este nuevo argumento de sentencia es insuficiente e inmotivado, por cuanto señala de manera genérica y vaga que la niña Scarlet Santana “fue objeto a través de actos lascivos”, pero no señala de donde deduce tal argumento y sólo se limita a señalar que “esto lo confirma las declaraciones las testigos y víctimas Emilis Méndez y Milagros Duque”, no reflejando textualmente en qué forma lo confirman, pues no recoge ninguna deposición de tales testigos. En todo caso, se hace valer de Emilis Méndez y Milagros Duque, pero no deja constancia a cuál declaración se refiere, lo que implica inmotivación en la sentencia.
Que “... la declaración del niño Brayan Méndez quien declaró que él lo llamo para que viera lo que le hacía a la hermana, y a la pregunta de la fiscal el respondió que nunca vio lo que él le hacía a la hermana.
Esta apreciación igualmente resulta contradictoria por cuanto la utiliza el Juzgador como argumento para demostrar de manera falsa (falso supuesto) un hechos que resulta a todas luces contradictorio, puesto se dice que al niño Brayan lo llaman para que viera lo que mi defendido le hacía a la hermana y tal hecho resulta desmentido por el mismo niño Brayán, cuando afirma que “nunca vio lo que él le hacía a la hermana”, razón por la cual el argumento es inmotivado por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto.
Que “En cuanto a la culpabilidad del acusado esta se encuentra demostrada con la declaración de la ciudadana Miladi Graterol quien depuso como testigo referencial manifestó que se enteró del hecho por parte de su prima y lo que luego de dijo a la niña víctima Milagros Duque que el acusado había abusado de ella varias veces y a Emilis...”
En este argumento, el Juzgador pretende fundamentar la sentencia con una declaración referencial que Miladi Graterol, quien supuestamente se enteró de los hechos a través de “su prima”, persona esta que no se sabe quién es, de tal manera que la sentencia resulta igualmente inmotivada puesto que se basa en un nuevo falso supuesto.
Cuarto: El articulo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”.
Como se podrá observar de la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal se limita a reproducir la declaración de testigos-víctimas, funcionarios y expertos, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, sin establecer en un solo contexto o párrafo el conjunto de hechos que considere haber quedado acreditados, es decir, el tribunal incurrió en el defecto de inactividad al omitir el establecimiento de cuales fueron exactamente los hechos, lo que vicia de nulidad la decisión.
La sentencia solo se limita a una simple narración de hechos, tomados de manera “aislada”, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el del establecimiento de los hechos que se pudieron demostrar en el Juicio, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un solo contexto armónico, sin cuyo requisito esta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo este un requisito de fondo, lo que viola el principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio por falta de actividad del tribunal, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare.
El no establecimiento de los hechos, o el establecerlos de manera aislada, parcial, inconexa, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate en juicio oral y público que conlleve a una nueva decisión, pues tal omisión influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible motivar una decisión si no quedan establecidos los hechos debatidos en el juicio oral y publico.
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….En segundo lugar, si observamos la decisión vemos como no hubo motivos para que se condenara a mi defendido, lo que impidió motivar la decisión. Y tan es así que la decisión tuvo que ser conducida a través de mecanismos indirectos (indicios) que no probaron nada, en un intento por darle legitimidad (motivar) la decisión.
Por otra parte, para darle credibilidad y valor a la declaración de las victimas, se requiere que la incriminación haya sido permanente y sostenida en el tiempo y como observamos en la denuncia y en el escrito acusatorio, allí se pretendió inicialmente sostener que mi defendido violaba a las victimas lo que fue desvirtuado por el Medico Forense Homero Urbina, quien reflejó otro planteamiento distinto sobre coito anal y actos lascivos.
Revisadas como han sido el escrito recursivo y la sentencia recurrida procede esta Alzada a realizar el pronunciamiento en los siguientes términos: Señala la defensa del ciudadano Isaías Leonardo Viloria que según el examen médico forense practicado por el experto Homero Urbina ninguna de las niñas victimas en el presente proceso “presenta coito vaginal” lo que hace inverosímil el hecho que se le imputa de una presunta violación, por cuanto lo regular, según la Defensa recurrente es que el ayuntamiento se produzca por vía vaginal.
Ante este motivo de impugnación no puede dejar esta Alzada de expresar su sorpresa, debido a que prácticamente se pretende señalar, que: para que exista violación el coito deber ser vaginal, y como en el presente caso fue anal, según el Informe Médico Forense, no existe o no se cometió el delito de violación.
Este argumento, un tanto absurdo, se contrapone en principio a la letra de la ley, a una sana interpretación del ordenamiento jurídico, incluso va en contra del parecer y sentir del colectivo (equidad); es verdad que en un momento histórico esa tesis fue sustentada pero la realidad de la sociedad obligo al legislador nacional a realizar las adecuaciones correspondientes, llegándose hoy a estimar que el acceso carnal por via anal, vaginal, e incluso oral, realizado en forma violenta o bajo amenazas, es decir en contra de la voluntad del sujeto pasivo (que hoy puede ser niña, niño, adolescente, mujer, hombre, anciana o anciano) configura el delito de Violación o como denomina la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Violencia Sexual y es lógico que ello sea así puesto que toda persona tiene el derecho de decidir conforme a sus sentimientos, deseos, con quien sostiene relaciones sexuales (del tipo que sea) pues lo importante aquí es que se le reconoce a todos los seres humanos su libertad sexual, su dignidad, su integridad y en el caso propio de los niños y niñas el legislador ha ido mucho mas allá porque no teniendo libertad sexual (precisamente por su edad) los protege de las personas que precisamente valiéndose de su niñez, inocencia, puedan ser llevados a concurrir en actos sexuales de los que ni siquiera ellos tienen la percepción, discernimiento para saber la trascendencia de los mismos, es por ello que cada vez que personas como ISAIAS LEONARDO VILORIA a través de violencia física, psicológica someta a otro ser humano, en este caso niñas de corta edad a un acto y procede a penetrarlas analmente, acto este que ellas por su corta edad no están en la capacidad de asimilar o no pueden conocer o medir su implicación, es acertado, legal, congruente además con la ética y la moral, estimar que han sido violentadas sexualmente (independientemente de la parte del cuerpo de la víctima que se vulnere), pues con tal actuación se afecta no solo su cuerpo, sino lo que es mas grave su dignidad, su integridad, su inocencia, incluso lo que decimos por ahí su alma, porque lamentablemente un acto que debía llegar a sus vidas, en una edad cuando se tuviera la capacidad de conocerlo, cargado de ilusiones sentimientos quizás o mínimo: decidido libremente, llego en forma anticipada y de la peor manera. Así las cosas, resulta lógico que el argumento de la defensa debe ser desechado íntegramente por no tener cabida en un derecho y un país como el nuestro donde aun cuidamos a los niños para que tengan una infancia feliz, donde se les protege legalmente ante cualquier agresión de este tipo y el legislador estableció expresamente que cuando los mismos sufren ataques o abusos deben ser amparados, estableciéndose las penas a los responsables como se hizo en el presente caso, debiendo darse además el apoyo de las instituciones que permitan a los niños abusados y su grupo familiar abordar el problema y salir de él.
Señala la defensa que le resulta ilógico al sentido común que una persona pretenda violar a tres niños por vía anal”. Este argumento resulta incomprensible en razón a que no se indica la ilogicidad del fallo, pareciera tratarse de un razonamiento personal de la recurrente, lo cual no puede ser ventilado por esta Alzada y menos aun resuelto, puesto que el Recurso de Apelación está destinado a resolver en cuanto a ilogicidades, pero las que se refieren al fallo impugnado y en el presente caso ello no se indica.
Refiere la Defensa “que desde la etapa de investigación sostuvieron a primer momento las niñas que fueron violadas y posteriormente, en el debate no se hizo mención de este hecho, por lo que las declaraciones de las niñas resulta inverosímil”. Este cuestionamiento de la Defensa tampoco logra comprenderse, ni se indica a que parte del fallo impugnado va referido ¿Qué fue lo que sostuvieron las niñas que fueron violadas desde el primer momento de la investigación? ¿Qué fue lo que no se menciono en el debate? Se revisa el fallo impugnado y se destaca que los hechos objeto del proceso siempre fueron los referidos a la violencia sexual hacia Emily Méndez y Milagros del Valle Duque Graterol y los actos lascivos hacia Scarlett Santana y precisamente sobre ellos se ventilo el juicio y por ellos fue condenado el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA.
Prosigue la defensa accionante en apelación indicando que la sentencia es insuficiente e inmotivada al dejar señalado en forma genérica y vaga que la niña Scarlett Santana “fue objeto de actos lascivos” pero no señala de donde deduce tal argumento y que solo indica que “esto lo conforma las declaraciones de las testigos víctimas Emiliis Méndez y Milagros Duque, no indicando en que forma lo confirman. Sobre este particular se revisa el fallo y se constata que el fallo recurrido contiene expresamente la mención de que la niña Scarlett Santana manifestó que fue objeto de actos lascivos en su contra, en razón a que le fue restregado el pene en su vagina y en todas sus partes íntimas y que ello fue confirmado por las declaraciones de las niñas víctimas Emilis Médez y Milagros Duque, pero también establece el fallo que Milagros Duque (víctima) señaló que Scarlett le contó que la estaba tocando y el acusado la amenazaba con ahorcarla; también que Emilis Méndez señalo que “a Scarlett no se lo metió”, dejando anotado nuevamente que Scarlett Santana declaró que el acusado le restregaba el pipí por la totona y que ella vio cuando penetró a Emili y a Milagros, que eso lo hacía el acusado desde hace tiempo. Conforme a lo anotado antes, que consta en el fallo recurrido, no resulta en forma alguna vago ni genérico concluir que la niña Scarlett Santana fue objeto de actos lascivos de parte del acusado ISAIAS LEONARDO VILORIA pues el Juez valoró la declaración de la propia víctima y de las otras niñas EMILI MENDEZ Y MILAGROS DUQUE quienes según el texto del fallo conocieron de tal suceso por haberle informado la misma Scarlett Santana lo que ella también sufría de parte del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA. En tal razón resulta improcedente tal planteamiento.
Se refiere la Defensa recurrente a la declaración del niño Brayan Méndez hermana de una de las niñas víctima de los hechos objeto del proceso, pero es el caso que la declaración rendida por este en el que indicó “que nunca vio lo que él le hacia a la hermana” fue desechada por el Tribunal al no poder obtenerse de la misma ninguna comprobación ni del hecho punible, ni de la responsabilidad penal del acusado. Es decir no tuvo incidencia en la sentencia de condena, en tal razón no tiene ningún asidero recurrir de el haber desechado la prueba, pues el hecho de no haber visto este niño lo que ocurría con su hermana o lo que le hacía ISAIAS LEONARDO VILORIA, no puede permitir concluir que los hechos no ocurrieron. Ocurrieron estableció el fallo, solo que el no los vio o presenció.
Cuestiona la defensa que el Juzgador haya establecido la responsabilidad penal del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, basándose entre otras pruebas en la declaración de la ciudadana Miladi Graterol, argumentando que la misma es una testigo referencial, que se enteró del hecho por parte de su prima y luego de la víctima Milagros Duque, considerando que no debió apreciarse pues se enteró por una prima que no se sabe quien es. Respecto a este motivo de recurso estima esta Alzada que efectivamente se trata de una testigo referencial, pero es el caso que según el fallo conoció del hecho no solo porque en principio se lo dijo la prima, sino porque además la niña MILAGROS DUQUE le confesó que el acusado había abusado de ella varias veces, así como de la niña Emilis´; ante esta situación es claro que la prima no fue llevada la proceso, pero la otra fuente de la referencia, es la niña víctima MILAGROS DUQUE, quien precisamente corroboro lo señalado por la testigo de referencia, siendo entonces ajustado que la sentencia de condena se hubiere basado también en dicha declaración.
Como motivo de recurso de apelación, plantea además la Defensa que la sentencia de condena dictada al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA se limita a reproducir la declaración de las testigos-víctimas, funcionarios y expertos, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, sin establecer en un solo contexto o párrafo el conjunto de hechos que considere haber quedado acreditados, estimando que se omitió el establecimiento de los hechos que resultaron acreditados.
Sobre este motivo de recurso se destaca que el A quo dictó una sentencia condenatoria al considerar que hubo elementos de prueba para determinar tanto la existencia del hecho punible de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Agravados, como la responsabilidad penal del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, señalando la sentencia que está demostrada la existencia del acto carnal del imputado con las niñas Emilis Méndez y Milagros Duque por cuanto se probó que las mismas fueron sujetos pasivos de coito anal por parte del acusado; los actos lascivos hacia las niña Scarlett Santana, además que tales hechos fueron realizados por el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, determinando además el lugar del hecho, todo ello conforme al hecho que había sido imputado, además estableció el a quo que le resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA pues lo indicó la testigo de referencia Miladi Graterol, las propias víctimas Milagros Duque, Emilis Méndez y Scarlett Santana quienes a demás de relatar las circunstancias y forma en que ocurrieron los hechos, señalaron al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA como autor del hecho. De manera que el sentenciador señaló que le resulto demostrado en la Sala de juicio tanto el hecho imputado, como la responsabilidad del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, estimando esta Alzada que si existe una relación de los hechos acreditados en juicio, plasmados en el fallo, no asistiéndole la razón a la Defensa recurrente, pues en criterio de esta Alzada no es imprescindible que los hechos acreditados se encuentren anotados en un párrafo único, que los contenga, lo que se exige es que se anoten los hechos acreditados en el texto de la sentencia.
Finalmente la defensa recurrente señala que “no hubo motivos para que se condenara a mi defendido, lo que impidió motivar la decisión. Y tan es así, que la decisión tuvo que ser conducida a través de mecanismos indirectos (indicios) que no probaron nada, en un intento por darle legitimidad (motivar) la decisión”. Este motivo de recurso de apelación debe ser desechado por esta Alzada, en virtud que al revisar el fallo se constata que no es cierto que el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA haya sido condenado en base a indicios (lo que tampoco la haría anulable, pues los indicios también son pruebas y en base a ellos, conjuntamente con el razonamiento del Juez se puede llegar al establecimientos de hechos y determinación de responsabilidad penal), pero en todo caso, en el presente asunto se evidencia que el juez estableció la responsabilidad penal del acusado ISAIAS LEONARDO VILORIA en pruebas directas, como fueron las declaraciones de las propias víctimas, niñas que a pesar de su corta edad, describieron los abusos sexuales sufridos y señalaron al procesado como el autor de tales hechos, demostrándose además que conforme a la evaluación del médico forense, como lo estableció el fallo, que efectivamente MILAGROS DUQUE Y EMILIS MENDEZ presentan en su cuerpo la prueba de haberse practicado en ellas “coito anal”.
De esta manera, habiéndose desechado todos los motivos de recurso de apelación se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.



DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,13,423, 424, 425, 426, 427, 432 435 Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: YOMARY BENITEZ GRATEROL, actuando en la condición de defensora publica penal suplente Nº 01 del procesado: ISAIAS LEONARDO VILORIA contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, y publicada en fecha 19-10-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, donde: “…DECLARA AL CIUDADANO ISAIAS LEONARDO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.742.747, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 05-03-80, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Nina Margarita Viloria, domiciliado en SAN JUAN CUATRO, CARACHE, CALLE JUVENTUD, CASA S/N, COMO A 10 METROS DE LA CANCHA, JUNTO AL PEDEVAL, ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0416.476.60.33 CULPABLE por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña EMILIS MENDEZ GRATEROL y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña MILAGROS DEL VALLE DUQUE GRATEROL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña SCARLET SANTANA; por lo que se CONDENA a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija como fecha tentativa para el cumplimiento de pena el 18 de abril de 2031 sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal a cumplirse en el internado judicial de Trujillo pero en vista de las condiciones de salud del Acusado, se mantiene el lugar de reclusión como lo es la estación policial N° 1.1 Trujillo manteniéndose la privación hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente decide lo pertinente…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Impóngase personalmente al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA del contenido del presente fallo al encontrarse privado de libertad. Líbrense recaudos de traslado. Se ordena que cuando se realice la correspondiente publicación del fallo en la página WEB correspondiente se omitan los nombres, apellidos, y cualquier dato que pudiera ayudar a revelar el nombre de las víctimas.


CUARTO: se ordena realizar por la Secretaría de esta Corte cómputo de los días despacho transcurrido en este Tribunal desde el día ocho de noviembre de 2012, fecha de ingreso del presente recurso a esta Corte de Apelaciones, excluido este, hasta el día 12 de Noviembre de 2012, fecha en la se admitió el recurso de apelación de sentencia definitiva de condena, incluido este; días de despacho transcurridos desde el día 10 de enero del año 2013,fecha en que se realizó la audiencia en que se oyó a las partes debatir sobre los motivos del recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy diecisiete de enero del año 2013, fecha de publicación de la presente decisión, incluido este.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria