REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010849
ASUNTO : TP01-R-2012-000221

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: del ciudadano MANUEL SEGUNDO LINARES en la causa N° TP01-P-2011-003886 , contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que : “DECRETA: Primero: acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.126.590. Se establece como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 del Estado Trujillo. Segundo: Acuerda poner al ciudadano MANUEL SEGUNDO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.126.590, a disposicion del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito judicial e igualmente remitir las presentes actuaciones, a los fines de que se continúe el proceso llevado en su contra y se realice la audiencia Preliminar.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que
“Primero: Ciudadanos Jueces, miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, es el caso que en fecha 25 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la realización de Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa TPOI-S-2004-o10849, el tribunal de control 06, acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, a mi representado LINARES MANUEL SEGUNDO, tal y como se evidencia en ACTA y Resolución de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por el propio Tribunal, por, según La ciudadana Juez, “Existe una orden de aprehensión del tribunal de control 01, de fecha 24-05-2007, y que por EXISTIR UN HECHO PUNIBLE QUE AMERITA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ASI COMO FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, LO QUE ORIGINÓ LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01, ES POR LO QUE ACUERDA MANTENER LA MISMA “
Segundo:
En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301,ss);
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (articulo 8, 9, 10, 243 y 247) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación o no de libertad procesal.
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves) resaltado propio: notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) yen la generalidad de los casos, consecuencialmente- por el peligro cieno de fuga- la privación procesal de libertad...)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.
Tercero:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 250, último aparte, señala:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior.
En el caso presentado, el tribunal de control numero 06, incurre en error, por considerar falsos supuestos como ciertos, y favorables a la aprehensión de mi defendido, y la medida de privación de libertad, siendo además, inmotivada la decisión que acuerda el mantenimiento de la medida de privación en contra de mi defendido.
Igualmente, El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadira o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso…
En el caso presentado, el tribunal de control numero 06, en sus consideraciones para decidir, y mantener la medida de privación de libertad; entre otras, señala: “Existe una orden de aprehensión del tribunal de control 01, de fecha 2405-2007, y que por EXISTIR UN HECHO PUNIBLE QUE AMERITA LA PENA PR! VA TI VA DE LIBERTAD, ASI COMO FUNDADOS ELEMENTOS DE CON VICCIÓN PARA ESTIMAR SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, LO QUE ORIGINÓ LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01, ES POR LO QUE ACUERDA MANTENER LA MISMA “ (RESALTADO PROPIO)
El tribunal de Control 06, obvia el principio de presunción de inocencia, asi como desvirtua lo preceptuado en el COPP, en lo atinente al principio de LIBERTAD, como estandarte del proceso penal venezolano, además de hacer caso omiso a lo dispuesto en el articulo 253 del propio COPP, en cuanto a la improcedencia de la medida de privación de libertad, en los delitos con penas inferiores a tres años en su limite superior, amen que en el presente caso es evidente la aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Se observa que la Defensa impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha decidido mantener sobre el ciudadano MIGUEL SEGUNDO LINARES el Tribunal de Control Nº 06, bajo el argumento que la misma es inmotivada.
Sobre la base de lo expuesto por el ciudadano Defensor Roger Paredes se revisa el auto recurrido y se constata que la Jueza A quo al momento de decidir consideró que: en fecha 24-05-07 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial acordó: …”Por cuanto se evidencia que el imputado se ha ausentado del proceso sin justificación alguna, existiendo un libelo acusatorio por delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal que reviste privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, demostrado el cuerpo del delito y los elementos de convicción que comprometen la participación del imputado, es por lo que ante las inasistencia injustificadas del imputado, resulta procedente la solicitud fiscal, y estando llenos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Manuel Segundo Linares, ordenando su captura…. quedando solicitado a nivel Nacional, para su aprehensión y remisión al Estado Trujillo para que sea puesto en el Reten Policial N° 01 de esta ciudad a la orden del Tribunal y una vez capturado se fijara la celebración de la audiencia preliminar y se tomara la decisión respecto a su libertad en base a lo que justicia corresponde…
Prosiguió la Jueza a quo señalando que las razones por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad aun se mantienen, analizó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que en cuanto a la voluntad del ciudadano Manuel Segundo Linares de someterse al proceso, al mismo le fue revocada medida cautelar al incumplir le procesado la obligación de atender los distintos llamados que le hiciere el tribunal, entendiendo entonces que no quiere someterse voluntariamente al proceso:…..” no han variado, pues los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen: 1) Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado al hecho que fue presentada en su contra formal acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, 3) En cuanto al 3° ordinal, observa este Tribunal que la Juez de Control Nº 5 se pronunció, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad y dictando en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar incumplida por parte del imputado la obligación de atender a los llamados hechos por ese órgano jurisdiccional, lo que da a entender que la conducta asumida por el ciudadano MANUEL SEGUNDO LINARES, es la de no someterse voluntariamente al proceso.
Se refirió además la Jueza a quo sobre el derecho a la libertad como un derecho tutelado constitucionalmente, derecho fundamental, pero también se refirio a la necesidad de garantizar la eficacia del sistema, evitar dilaciones indebidas y en general hacer uso del poder cautelar para mantener al ciudadano Manuel Segundo Linares vinculado al proceso que se sigue en su contra, con una medida mas grave, pues con la que le fue dictada no cumplió con los objetivos del proceso…” En este sentido es necesario señalar que si bien el derecho a la libertad, es un derecho tutelado en fuero constitucional, reconocido como derecho fundamental, nuestra Carta magna establece la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de garantizar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar de esta manera dilaciones indebidas, por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO LINARES, al no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, todo en aras de garantizar las resultas del proceso, estableciendo como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1. de las Fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo.
Revisado en su totalidad el auto recurrido se constata que el mismo fue debidamente motivado, como corresponde a las audiencias destinadas a oír a los imputados una vez aprehendidos, siendo además ajustada al proceso penal el haber dictado la medida de coerción personal mas gravosa, ante el incumplimiento del procesado de acudir a los actos procesales.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: del ciudadano MANUEL SEGUNDO LINARES en la causa N° TP01-P-2011-003886 , contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que : “DECRETA: Primero: acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.126.590. Se establece como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 del Estado Trujillo. Segundo: Acuerda poner al ciudadano MANUEL SEGUNDO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.126.590, a disposición del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito judicial e igualmente remitir las presentes actuaciones, a los fines de que se continúe el proceso llevado en su contra y se realice la audiencia Preliminar ”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 10 de Enero de 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 11 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 11 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy diecisiete (17) de enero del año 2013 fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria