REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009612
ASUNTO : TP01-R-2012-000253
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Oscar Colmenares, actuando con el carácter de Defensor Público Penal N°11 de los imputados DANNY DAVID MONTILLA PEÑA y LUIS FERNANDO TORRE GODOY, contra la decisión publicada en fecha 16-12-2012, donde se decretó: “…PRIMERO: Se califica la detención de los ciudadanos DAVID JOSUE AZUAJE MONTILLA TORRES GODOY LUIS FERNANDO, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho como el delito PARA EL CIUDADANO MONTILLA PEÑA DAVID, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.101.862 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal, Y PARA EL CIUDADANO TORRES GODOY LUIS FERNANDO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.739.495,por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con articulo 80 segundo aparte y adminiculado con el artículo 83 TODOS DEL CODIGO PENAL… SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible, (…) razón por la cual fueron aprehendidos; hecho que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, tal y como, el Acta de denuncia, el acta policial, y Registro de cadena de custodia, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE Y ANMINICULADO CON EL ARTIUCLO 83 TODOS DEL CODIGO PENAL… , se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JOSUE AZUAJE MONTILLA de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3° parágrafo primero y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, (…) . CUARTO: Se designa Lugar de reclusión a cumplirse en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda informar al tribunal de control N° 4 de la presente Decisión…”.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Plantea el ABG. OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal No: 11, de los imputados: DANNY DAVID MONTILLA PEÑA y LUIS FERNANDO TORRES GODOY, en su escrito recursivo lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto del Tribunal a su digno cargo y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión emanada de su despacho, de fecha 16-12-12, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:
Primero: Mediante Resolución de fecha: 16-12-12, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi prenombrados defendidos.
Segundo: La decisión en cuestión se emitió, entre otros, bajo los siguientes argumentos:
Que “se precalifica el hecho . . .para MONTILLA PEÑA DAVID... por la presunta comisión del delito de I-IOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMQ COOPERARDOR INMEDIATO...”
Que se trata “... de un hecho punible, ocurrido el día 15-12-12, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada. . .cuando son informados (los funcionarios) por un grupo de personas que un ciudadano de nombre ALONSO VILORTA, le realizaron tres disparos con arma de fuego...” (p. 2 de la Resolución).
Tercero: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, se trata de delitos inacabados, donde no quedó consumado el hecho del homicidio. Del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se puede deducir que las personas que cometen delitos menores de ocho años no requieren medidas privativas. Más aún, el artículo 272 constitucional da preferencia a soluciones que no impliquen reclusión, de tal manera que la tendencia del derecho penal actual es la de imponer medidas privativas o penas como última solución, de tal manera que en nuestro caso se observa un exceso en este tipo de medidas privativas, máxime cuando se está en plena etapa de investigación. Además, se debe tomar en consideración que mi defendido DANNY DAVID MONTILLA PEÑA se encontraba bajo ingesta alcohólica, de tal manera que su actuación se ve atenuada por tal circunstancia, aparte de que se trata de un hecho frustrado.
Por otra parte, para que se decrete una medida privativa, se debe analizar por lo menos los requisitos concurrentes del artículo 250 y los requisitos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la decisión tal análisis. No expresa si existe o no peligro de fUga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, análisis que debe quedar debidamente establecido y probado sobre la base de los elementos de convicción aportados; como tampoco analiza las circunstancias que rodearon el caso particular, como expresamente lo exige el numeral 3 del artículo 250 eiusdem.
Cuarto: Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, la medida que ha recaído sobre mis defendidos, resulta extremadamente excesiva, sobre todo para el procesado Luis Femando Torres Godoy, quien simplemente le dio la cola en su moto a Danny Montilla, sin tener conocimiento de lo que iba a ocurrir. Tal decisión vulnera derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, razones por las cuales consideramos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice el enjuiciamiento en libertad de mis defendidos. Además, debe presumirse la inocencia del justiciable hasta tanto se produzca sentencia condenatoria firme.
En casos como estos, este tipo de medidas resultan inaceptables desde el punto de vista procesal, máxime cuando la carta fundamental establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 constitucional). Además, debe tomarse en consideración que mis defendidos no registran antecedentes penales.
Quinto: Por otra parte, la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, en un articulo de opinión publicado por el Diario: “Últimas Noticias”, de fecha 14-06-11, sostiene lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así —continúa diciendo la Fiscal General- el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio”, y concluye diciendo que “... es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio...”
De igual manea, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora Iris Varela, a la cárcel de Trujillo, manifestó que “en las cárceles de nuestro país está la gente pobre, los excluidos...” Igualmente afirmó que el derecho a ser juzgado en libertad está “consagrado en el artículo 44 del texto constitucional y 272...” que “aquí está la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicia y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios”, culminando en que el procesado “tiene derecho a ser juzgado en libertad” (Diario de Los Andes del 15-11-11, p. 12).
Sexto: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la medida privativa decretada contra mis defendidos DANNY DAVID MONTILLA PEÑA y LUIS FERNANDO TORRES GODOY les produce gravamen irreparable y lesiona sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, y siendo que se trata de una decisión inmotivada que lesiona lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de que no era la medida apropiada legalmente, sino una medida sustitutiva de la privativa, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 44 y 49.1 constitucionales, donde se consagran tales derechos, contra la Resolución de fecha 16-12-12, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que se REVOQUE tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mis defendidos.
Séptimo: Ofrezco como medios de prueba, los siguientes:
La Resolución que pretendo impugnar, de fecha 16-12-12, útil, necesaria y pertinente por cuanto contiene el decreto de la medida privativa de libertad y que no anexo por notoriedad judicial.
Por último solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, con los pronunciamientos que sean de ley….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El defensor público penal Abogado OSCAR COLMENARES, difiere del fallo de la primera instancia penal por cuanto su defendido DANNY DAVID MONTILLA PEÑA, quien es imputado por el delito Homicidio intencional calificado en grado de frustración y que encontraba bajo ingesta alcohólica y en el caso del otro patrocinado LUIS FERNANDO TORRES GODOY, quien es imputado por el delito de Homicidio calificado en grado de Cooperador inmediato, solo le dio la cola al Ciudadano DANNYS MONTILLA, aunado a que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la personas que cometan delitos con penas menores de ocho años no sean privados de libertad.
La defensa también señala que la Juzgadora no analizo los 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de fuga.
Del fallo impugnado se observa que la a-quo decreto medida privativa de libertad bajo los siguientes razonamientos: “….TERCERO: Por tratarse de un hecho punible, ocurrido el día en fecha 15/12/2012 aproximadamente a las 2:00 de la madrugada por los diferentes sectores de la parroquia santa Rita, se encontraban de patrullaje funcionarios policiales de la estación policial de escuque cuando son informados por un grupo de personas que un ciudadano de nombre ALONSO VILORIA, le realizaron tres disparos con arma de fuego, dos sujetos que iban en una moto, hecho ocurrido al frente de la plaza bolívar frente a la iglesia en escuque estado Trujillo, e informaron de inmediato que rumbo agarraron los ciudadanos de la moto e identificaron como iban vestidos, uno iba con una chaqueta que decía moto taxi, salieron corriendo por al calle hacia abajo, los funcionarios salieron en persecución y aprehendieron a dos CIUDADANOS, procedieron a realizarle inspección de persona, el ciudadano de franela blanca quedo identificado como LUÍS FERNANDO TORRES GODOY Y EL COPILOTO DANNY DAVID MONTILLA PEÑA, AL REVISARLOS LE INCAUTA A DANNY un arma de fuego tipo revolver y era el que tenia la chaqueta que dice moto taxi, de franela roja, y lo detienen y le incautan el arma de fuego calibre 357 marca Smith wison serial de tambor 17833B4 y serial de cacha esta desvastada y contentivo de 6 cartuchos percutidos, e igualmente incautan la moto marca empaire color rojo, razón por la cual fueron aprehendidos; hecho que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, tal y como, el Acta de denuncia, el acta policial, y Registro de cadena de custodia, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE Y ANMINICULADO CON EL ARTIUCLO 83 TODOS DEL CODIGO PENAL… , se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JOSUE AZUAJE MONTILLA de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3° parágrafo primero y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como lo es el acta policial, la denuncia, declaración de testigos,; y existir peligro de fuga por la pena a imponer y magnitud del daño causado, presunción legal de fuga, y de obstaculización por poder influir nuevamente mediante amenazas en las victimas y testigos, así como, ser posible que hayan otras personas involucradas en el hecho… “
Del análisis al auto recurrido se desprende que a a-quo si explica las razones por las cuales dicta la medida privativa de libertad, existe un hecho punible, los disparos que le propinó el Ciudadano imputado DANNYS MONTILLA, a la victima de nombre ALONSO VILORIA, y que el reconoce en su declaración que hizo en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, en las entre otras cosa dijo: “me deje llevar por la rabia, le dispare pero no lo quise matar…”, este reconocimiento del hecho produce elementos de convicción sobre su responsabilidad penal, aunado a la declaración del acompañante que dice que el lo busco y le pidió que lo trasladara al sector la mata, manifiesta la Juez que la magnitud del daño causado como es un homicidio y por la pena que podría imponérsele superior a los diez (10) años, hace que se active el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa ya que el auto recurrido esta fundado en derecho.
En el caso del Ciudadano LUIS FERNANDO TORRES GODOY, como lo afirma la a-quo en su decisión acompañaba al Ciudadano DANNYS MONTILLA, al momento de ejecutar el acto delictivo, lo traslado al sitio y lo saco de él, su participación hasta este momento procesal es de cooperador inmediato en el hecho ejecutado por el ciudadano DANNYS MONTILLA, no es autor pero su participación es importante para que el acto se llevara a cabo, se le aplican en caso de resultar condenado la misma penas que el autor material del hecho.
En relación a lo señalado por la defensa sobre el tratamiento de los delitos menos graves, se destaca que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el delito de homicidio intencional, independientemente de la pena (por inacabado o accesorio) está excluido del procedimiento especial.
De la revisión del auto recurrido se concluye que la a-quo no vulneró los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos LUÍS FERNANDO TORRES GODOY Y DANNY DAVID MONTILLA PEÑA, ya que la decisión cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Oscar Colmenares, actuando con el carácter de Defensor Público Penal N°11 de los imputados DANNY DAVID MONTILLA PEÑA y LUIS FERNANDO TORRE GODOY, contra la decisión publicada en fecha 16-12-2012. SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria