REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008702
ASUNTO : TP01-R-2012-000233
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOGADOS SIMON QUIÑONES y ABEL TORRES, en carácter de Defensores Privados designados por los ciudadanos: ARAUJO SERGIO JOSE, GOMEZ LOBO DANNY RAFAEL, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE
Fiscalía: DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 (Medio de Transporte Privado) del articulo 163 eiusdem.
Victima: La Colectividad
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30/11/2012, donde el Tribunal de Control Nº 06 decreto la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-00233, interpuesto por los ABOGADOS SIMON QUIÑONES y ABEL TORRES, en carácter de Defensores Privados designados por los ciudadanos ARAUJO SERGIO JOSE, GOMEZ LOBO DANNY RAFAEL y ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, en la causa Nº TP01-P-2012-008702, que se les sigue por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 (Medio de Transporte Privado) del articulo 163 eiusdem, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30/11/2012, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreto la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15/01/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 16 de enero de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados SIMON QUIÑONES y ABEL TORRES, en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 71.517, 123.992 respectivamente, domiciliados en la Avenida Independencia, Centro Profesional “INVERTRU”, piso N 01, N° 02 del municipio Trujillo del estado Trujillo, actuando en nombre de sus defendidos ARAUJO SERGIO JOSE, GOMEZ LOBO DANNY RAFAEL y ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, presentan RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N 06 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, de fecha treinta-11-12, en los siguientes términos:
“… DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 447 ORDINAL QUINTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FUNDAMENTAMOS EN LO SIGUIENTE PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION SOBRE LA DECISION ALUDIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTE ESCRITO RECURSIVO, POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS, EN VISTA DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS MISMOS. POR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECO QUE EXPONEMOS.
(omissis)
Ahora bien, el tribunal para decretar la medida de privación de libertad, se limita únicamente a explicar según su entender, los requisitos propios para decretar la aprehensión en FLAGRANCIA, cuestión que ha sido trajinada desde el punto de vista doctrinario y desde la óptica jurisprudencial, por lo que no nos queda dudas al respecto, y solo se limita a realizar una enunciación de la existencia de los artículos 250, 251,252, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la resolución emanada por ese Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la fecha ya indicada supra, específicamente en el particular primero y cuarto de la presente causa,…
(omissis)
Nos damos cuenta ciudadanos Magistrados, que el Tribunal recurrido para decretar la Medida Privativa de Libertad, solo hace mención del artículo 250 del texto adjetivo penal, pero en ninguno de los capítulos o subtítulos que comprenden la resolución objeto del presente RECURSO DE APELACIÓN, nos explica, ni siquiera de manera somera, mucho menos convincente, ni clara, las razones que llevaron a su convencimiento del por qué, se encuentran llenos, según su entender, los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 del COPP, los cuales conforman dicho artículo. Es decir, que no convence a ninguna de las partes, por ejemplo, el por qué abraza el ordinal (sic) segundo del tantas veces mencionado artículo 250, pues ni siquiera nos refiere la razón que llego a su convencimiento, para por lo menos imaginarse cuales fueron los motivos que incidieron en su capacidad objetiva o subjetiva, para decirnos cuáles fueron esos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos responsables de los hechos que se le atribuyen”. Nótese que lo anterior, no es más que una repetición fáctica del número del artículo que contiene la norma, pero por ninguna parte, nos señala, cuáles son esos elementos de convicción, que según su decir, la conlleva, a decidir que nuestros representados, son presuntos responsables de los hechos punibles que se le atribuyen, muy por el contario (sic) ante su presencia, es decir, ante la propia Juez, Fiscal del Ministerio Público, defensores de Confianza de los imputados, para no abundar mucha, ante la presencia de todos los intervinientes y el Tribunal en pleno, la declaración suministrada, valientemente por uno de los imputados ciudadano: GOMEZ LOBO DANNY RAFAEL, plenamente identificado en la presente causa, y este manifiesta libre de todo apremio y prisión (sic), en presencia de sus defensores de confianza, y con las debidas garantías Constitucionales que le pudieran asistir, hasta ese momento, y respondiendo las preguntas de las partes así como del mismo Tribunal, lo siguiente: “ese envoltorio es mío y no tiene que ver, al taxista no lo conozco y nos agarraron. Es todo” a las pregunta del defensor donde los vio usted a ellos? Los vi por aquí cerca, yo Conozco al señor Sergio. Ese envoltorio es suyo? Si yo lo coloque en la gantera (sic) del carro. Conoce desde hace tiempo a Sergio= no desde hace poco, como hizo para ponerlo en la guantera del carro? Cuando nos detuvieron ahí lo puso, el paquete es suyo? Si es mío. A las pregunta del juez cuantos funciona nos actuaron? 3 o 4, ellos revisaron el carro? Si ellos lo revisaron y encontraron el paquete.
Siendo así las cosas, honorable Magistrados entendemos la sola enunciación numérica del artículo 250 del COPP, pero sin su fundamentación que encontramos asidero para la aplicación de tal normativa, por lo que nos encontramos en un limbo jurídico al no enterarnos el por qué de la aplicación de tal norma procesal para abatir el principio rector establecido en el artículo 9 eiudem (sic), referente al estado de libertad de por lo menos, los ciudadanos: ARAUJO SERGIO JOSE, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, a quienes desde ya se vislumbra la preservación de su DERECHO CONSTITUCIONAL y LEGAL a la PRESUNCIÓN de INOICENCIA de los ARAUJO SERGIO JOSE, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE
Más delicada se torna la situación, cuando la instancia recurrida, ni siquiera menciona la existencia del ordinal tercero del muchas veces mencionado artículo 250 de la norma adjetiva penal, mucho menos el contenido que lleva implícito el ya mencionado ordinal (sic) tercero del artículo 250, es decir, no literalmente hablando, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, menos aún, decirnos en cuál de esos dos supuestos baso su iniciativa para privar de libertad a nuestros representados, repetimos a por lo menos dos de ellos, ARAUJO SERGIO JOSE, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, por lo que obviamente decimos que tampoco en este caso que nos atañe fundamento su apreciación lógica y convincente del por que se encuentra fielmente cumplido el presente ordinal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo que también entendemos, cuando nos referimos a su nugatoria reacción, al no satisfacer la motivación del presente requisito esencial para la procedencia en la aplicación de ese ordinal tercero del artículo 250, dada la declaración como lo señalamos anteriormente del también imputado: GOMEZ LOBO.
Ciudadanos Magistrados, el a quo al referirse a la aplicación del artículo 251, 252 del COPP, incurre en la misma situación denunciada anteriormente cuando nos referimos a la aplicación del artículo 250 del COPP, por lo que sería ripioso de nuestra parte trajinar sobre la misma situación ya planteada, tanto es lo lacónico, (por llamarlo de algún modo), del asunto que ni siquiera hace mención del parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Por lo que necesariamente nos hace recordar, dispositivos constitucionales, como el del artículo 44, y la presunción constitucional de inocencia establecida en el articulo 49 numeral 2 de nuestra Constitución Nacional, los cuales debemos concatenar, con uno de los principios rectores del COPP, ubicado en su artículo 9, el estado de libertad establecido en el articulo 243 y la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, lo que nos indica que el legislador en estos casos, como el que nos ocupa le dio privilegio a la libertad y no a la privación de la misma, pero claro, esto es difícil de concebir, si la expresiones que relatan el nacimiento de una decisión para privar de libertad a un presunto sujeto activo en el proceso penal, no ha sido fundada motivadamente, aún ni de manera suscinta, para convencer a las partes y buscar su satisfacción de las mismas con esa decisión, y aunque le adversa la misma se quede conforme, con la explicación de los fundamentos que giraron en su contra para la privación Judicial Preventiva de Libertad, sencillamente esta actuación, es la que la doctrina a denominado inmotivación del fallo, lo que a todas luces transgrede ó violenta preceptos constitucionales y legales de extrema ponderación que a continuación explicamos.
(omissis)
Lo que antecede, no es menos para manifestar que nos encontramos ante uno de los vicios más perversos que pueda contener una decisión, llámese esta para lo que nos ocupa, una decisión de auto, la cual lógicamente debe también estar imbuida dentro de la legalidad, y debe estar confeccionada bajo la premisa de la motivación, para que el justiciable enfrente con seguridad los motivos que privaron para su restricción de libertad.
(omissis)
De lo anterior se infiere, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N 06 del Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2011, carece de MOTIVACION, lo que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la decisión aquí impugnada, en cuanto al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así requerimos respetuosamente sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y como efecto de tal declaratoria, decrete la restitución plena de la libertad de nuestros defendidos ciudadanos: ARAUJO SERGIO JOSE, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, plenamente identificados en la presente causa, que era la situación en que se encontraban antes de la decisión aquí impugnada, o en sus defectos acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, por ser violatorio a la efectividad de la justicia establecida en el artículo 26 y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV.
SEGUNDO MOTIVO.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 447 ORDINAL (sic) CUARTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNDAMENTAMOS EN LO SIGUIENTE PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION SOBRE LA DECISION ALUDIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTE ESCRITO RECURSIVO, POR HABER DECRFETADO UNA MEDIDA CAUTELOAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA NUESTROS REPRESENTADOS SIN FUNDAMENTACIÓN ALGUNA. POR LO MENOS CONTRA DOS DE NUESTROS DEFENDIDOS.
Durante la celebración de la celebración de la Audiencia de Presentación de nuestros defendidos ciudadanos: ARAUJO SERGIO JOSE, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE y GOMEZ LOBO DANNY RAFAEL, rendir declaración en forma libre y espontánea, debidamente asistido de defensor de confianza, y haciendo uso de su Derecho Constitucional a declarar, el ciudadano: GOMEZ LOBO DANNY RAFAEL, manifiesta lo siguiente: “ese envoltorio es mío y no tiene que ver, al taxista no lo Conozco y nos agarraron. Es todo” a las pregunta del de tensan donde los vio usted a ellos? Los vi por aquí cerca, yo conozco al señor Sergio. Ese envoltorio es suyo? Si yo lo coloque en la santera del carro. Conoce desde hace tiempo a Sergio= no desde hace poco, como hizo para ponerlo en la guantera del carro? Cuando nos detuvieron ahí lo puso, el paquete es suyo? Si es mío. A las pregunta del juez cuantos funcionarios actuaron? 3o 4, ellos revisaron el carro? Si ellos lo revisaron y encontraron el paquete.
Indudablemente el tribunal a quo, se olvido de los principios fundamentales que rige la materia penal en el cual la responsabilidad penal es individual , esa es su diferencia con otras ramas del derecho, se debe concluir que no puede ser responsable penalmente una persona que no haya cometido un hecho que este establecido como punible en cualquier norma penal, esto es lo que la doctrina ha denominado principio de legalidad en tal sentido los ciudadanos tienen la garantías de saber que si no comete una conducta imbuida en un tipo penal no podrá ser juzgado ni condenado por la comisión de hecho delictivo alguna, por aquello de lo que establece el artículo 44 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reza: “ La pena no puede trascender de la persona condenada”, lo que a todas luces, no quiere decir menos, que si esta situación esta ventilada a través, de un precepto Constitucional llamado garantía, mucho menos podría decirse, que sin elemento de convicción alguno podría desmejorarse el Derecho Constitucional a la Libertad de una persona, que no se encuentra involucrada en ningún tipo penal, es evidente que en el caso que nos ocupa, que el hecho de andar en un vehículo automotor, donde uno de sus tripulantes poseía entre sus pertenencias una porción de presunta sustancia ilícita, y sin que el resto de los tripulantes tengan conocimiento de ello, a nuestro modo de ver no constituye hecho punible alguno ya que sería no menos que burdo el tener que obligar una inspección permanente, a todos aquellos que se trasladan en una unidad vehicular, para verificar si poseen o no sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sería una perogrullada pensar y no es lógico hacerlo que para esta etapa procesal es decir para la audiencia de presentación pudiera existir elementos de convicción que comprometen a dos de los imputados a la ARAUJO SERGIO JOSE, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, lo que si sería prudente decir que resulta contrario para el ciudadano: GOMEZ LOBO DANNY, a quien nos referimos anteriormente, tanto a él como a su declaración, por lo que es propicio decir para estos defensores que la conducta desplegada por los dos primeros de los mencionados no constituye delito alguno, por lo que no existe fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal, y por consecuencia de ello su estado de libertad, pues debe nacer un mínimo elemento que vincule al sujeto con el hecho típico antijurídico es decir que su participación comprometa de algún modo su presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución Nacional.
(omissis)
Por las razones que anteceden de manera respetuosa le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, restituya la libertad plena de nuestros defendidos ARAUJO SERGIO JOSE, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, ó en sus defectos una medida menos gravosa de las establecidas en el edículo 256 del COPP, por no existir en la causa elementos de convicción alguno para estimar que estos dos representados nuestros se encuentran involucrados en el hecho punible que se les pretende atribuir. …”
Frente al recurso impuesto, los Abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y la abogada O, NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dan contestación al Recurso de Apelación, señalando:
Al respecto, esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ARAUJO SERGIO JOSE Y ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, plenamente identificados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos que indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal,…
(omissis)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “tumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 (medio de transporte privado) del artículo 163 eiusdem, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados, son autores responsables de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que esta Representación Fiscal estima que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
(omissis)
En el presente caso, estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del Acta de Audiencia para oír a los imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos de convicción que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de registros exigidos en los ordinales (sic) 1° y 2° (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de esta forma motivar las circunstancias fácticas que tomó en consideración par llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de la judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador.
(omissis)
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran que estos requisitos se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, primero según lo explanado en Capitulo 1 y segundo que en virtud a la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En este caso, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar, el peligro de que los imputados se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal (sic) 2°, 3° y 5° (La pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado), todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
(omissis)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. …”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 30 de noviembre de 2012 de los ciudadanos ARAUJO SERGIO JOSE, GOMEZ LOBO DANNY RAFAEL, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estableciendo como primer motivo el haber causado un gravamen irreparable al haber inmotivación, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, al desconocerse los motivos que llevaron a la A quo a tal determinación, por la ausencia del proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, revisada la decisión recurrida se observa que no le asiste la razón a los recurrentes ya que la A quo, si bien de forma exigua, motiva la decisión tomada, pero suficiente para determinar el por qué de la medida privativa decretada a los imputados, debiéndose resaltar que, contrario a lo que establece la defensa, la decisión de la jueza en el decreto de flagrancia en la aprehensión de sus defendidos tiene que ver, es correlativa, con la medida acordada, toda vez que la aprehensión en ese modo, contiene indicadores iniciales de la existencia de un hecho punible y la participación o autoría de los aprehendidos, a quienes se les imputa el hecho de haber sido aprehendidos cuando se encontraban estacionados en la vía y al observar la presencia policial, arrancan a toda velocidad, siendo perseguidos e interceptados, incautándoles dentro del vehículo donde se transportaban varias porciones de drogas, específicamente un envoltorio con 20 gramos de presunta cocaína base, otro de 25 gramos y 32 envoltorios, con 5 gramos de presunta cocaína base, para un total de 50 gramos de presunta cocaína base.
Como se observa, con el decretó de la flagrancia en estos términos, se estarían cumpliendo las exigencias de los cardinales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y dado el delito imputado de Distribución de Sustancias Estupefacientes, se verifica el cardinal 3 de la norma in cometo, por el periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por tener establecida una pena mayor a diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de drogas que afecta la economía y la salud de un país.
Amen de lo expuesto, se debe afirmar que la medida cautelar impuesta a los imputados no causa un gravamen irreparable, toda vez que, además de desprenderse el fundamento de que llevó a la jueza a imponer la cautela, la misma tiene carácter asegurativo, provisional y temporal, pudiendo variar, si varían las circunstancias que originaron su decreto.
En relación al segundo motivo de recurso se observa que en concreto los recurrentes impugnan la decisión al considerar que los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARAUJO SERGIO JOSE y ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE son coatures del delito, quedan excluidos, desvirtuados, por la declaración del ciudadano GOMEZ LOBO DANNY, quien bajo las garantías constitucionales, en la audiencia de presentación señala que la droga es de él y que él la colocó en la guantera al momento de ser aprehendido, no siendo la persona que manejaba el vehículo.
Frente a esta afirmación se debe hacer valer lo ya señalado ut supra, sobre la fase inicial de la investigación, ya que será en el transcurso de ella cuando el Ministerio Público debe determinar el alcance de ese dicho, pero no de forma aislada, como pretenden los recurrentes, sino tomando en cuenta las acciones desplegadas por los investigados en el hecho imputado, v.gr., el tratar de huir de la acción policial, y el hecho de tratarse un delito de distribución donde se incautan un considerable numero de envoltorios.
Pretender, que de forma aislada, se excluya la necesidad de investigar a dos de los aprehendidos, porque el tercero asume la autoría individual del hecho, sería en esta fase, otorgar un alcance que en si mismo no contiene, dada las condiciones en las cuales fueron aprehendidos los imputados y su posición frente a los hechos objeto de imputación, considerando esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-00233, interpuesto por los ABOGADOS SIMON QUIÑONES, ABEL TORRES, en carácter de Defensores Privados, designado por los ciudadanos: ARAUJO SERGIO JOSE, GOMEZ LOBO DANNY RAFAEL, ALADA DAVID JAVIER ENRIQUE, en la causa Nº TP01-P-2012-008702, que se les sigue por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 (Medio de Transporte Privado) del articulo 163 eiusdem, en contra de la decisión de fecha 30/11/2012, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreto la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los (25) días del Mes de enero de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria de Corte