REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009607
ASUNTO : TP01-R-2012-000254
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado VICTOR MANUEL UZCATEGUI ESPINOZA en la causa N° TP01-P-2012-009607, contra decisión en audiencia de presentación de fecha 15 de diciembre de 2012 dictada por el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal que decreto: “De conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , Califica la Aprehensión en 2), Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por ser realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. 3.)Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. . Por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP Líbrese boleta de encarcelación. Sitio de reclusión Internado Judicial de Trujillo Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó y conformes firman. Se acuerda las copias a la defensa Quedan notificados los presentes. Se le informa a las Fuerzas Armadas Policiales que una vez dado de alta deberá ser traslado al Internado Judicial de Trujillo. Líbrese oficio al Destacamento 20 Valera remitiendo la boleta de encarcelación
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “Primero: En fecha 13 de diciembre de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por los propios funcionarios, por haber sido aprehendido, presuntamente, en actos flagrantes, según versión de los funcionarios aprehensores, sin que exista testimonio de terceros ajenos al proceso.
Segundo Con fecha 15 de diciembre de 2012, y por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, (Constituido el Tribunal en la cede del Hospital Pedro Emilio Carrillo, Valera edo. Trujillo) en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de •ROVO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, y articulo 413 del Código Penal, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, una vez le den de alta en el referido Hospital.
Tercero Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...)*
Conforme a lo antes expuesto, y en el sentido de acreditar la existencia de un hecho punible, con fundamento en los elementos de convicción, sin un ápice de duda, se pregunta la defensa, ¿será que la declaración de la presunta victima, y la actuación de los funcionarios policiales, estos únicos, dos elementos, considerados, juntos o separadamente, serán suficientes para acreditar la existencia del referido delito?
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01 -04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continua señalando: “La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia .son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 02, de fecha 15-12-2012.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-12-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto a los delitos a el, imputados, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada, carente de fundamento así como desproporcjonal, con respecto al hecho mismo, tomando en cuenta que mi defendido para ese momento estaba recluido en el referido Centro de Salud, por lo que debió el Tribunal, esperar su mejoría, para luego, de ser procedente, dictar cualquier medida restrictiva de libertad es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto y la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: como se observa de lo antes anotado, el objeto de impugnación es la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 02 en contra del ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI.
Ante todo se evidencia que el ciudadano Defensor indica que el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA fue aprehendido sin que existiera testimonios de terceros, expresión esta que no se comprende , en razón a que revisada el acta policial que hace constar la forma en que se aprehendió al hoy procesado refiere que el ciudadano Juan Carlos Medina Aldana denuncio el día 14 de diciembre de 2012 a las 8:30 de la mañana que unos sujetos armados le despojaron de un vehículo de su propiedad y que los mismos habían tenido un accidente en la vía Panamericana frente a la Estación de Servicio “Chiquinquirá” de la parroquia El Dividive del Municipio Miranda del estado Trujillo, siendo que efectivamente una Comisión Policial a las 7:10 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Carretera Panamericana específicamente cerca de la Estación de Servicios Chiquinquirá lograron avistar una colisión entre dos vehículos: uno carga, color blanco, año 2011, placa: A70B67V conducido por el ciudadano ERNESTO RAMON LOZADA y un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa; Año:1996; color: Marrón, placas AAF26Z en el cual se trasladaban dos ciudadanos que resultaron heridos ,siendo identificados uno de ellos como: VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA . Una vez que los funcionarios conocieron esta situación procedieron a trasladarse al Hospital Dr. José Vasallo Cortés practicando la detención de los ciudadanos ocupantes del vehículo Corsa, entre los que se encontraba el hoy imputado.
Así las cosas no comprende esta Alzada el cuestionamiento que hace la Defensa recurrente pues claramente la detención se practicó a poco de haberse cometido el delito de Robo de Vehículo Automotor, encontrando que la detención se hizo a las personas que ocupaban el vehículo que había sido robado y sufrió una posterior colisión, luego del hecho punible.
En cuanto a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez a quo determinó que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Lesiones menos graves previsto en el artículo 413 del Código Penal; señalando que los elementos de convicción surgen precisamente del acta policial que da cuenta de la forma en que se produjo la aprehensión y el peligro de fuga se evidencia en razón a la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que podría llegar a imponerse al caso. De manera tal que el juez a quo acertadamente consideró que se encontraban cubiertos los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente señala la defensa recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, con respecto al hecho, tomando además en cuenta que su defendido se encontraba recluido en un Centro de Salud, estimando que debió esperarse su mejoría, para luego dictar medida restrictiva de libertad.
Respecto a este argumento, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente, primero es necesario señalar que la medida dictada es proporcional, precisamente por existir, como lo señalo el juez a quo, peligro de fuga, en razón a que la pena a imponer por el delito de Robo de Vehículo Automotor tiene prevista una pena cuyo quantum es elevado y podría inducir al investigado a permanecer oculto, o evadirse del proceso penal, tomando en cuenta además la magnitud del daño causada, considerando que el delito de Robo de vehículos ha tenido una gran incidencia en su comisión por lo que el estado esta llamado a dar una respuesta; por otra parte no es posible esperar a que el investigado mejorara para dictar una medida de coerción personal, debido a que habiendo sido detenido era imprescindible, en aras de los derechos que le asisten, conforme al artículo 44 Constitucional, ser oído por la autoridad judicial y si sus condiciones de salud lo permitieron, como efectivamente fue, una vez ejercido tal derecho, correspondía el Tribunal hacer el pronunciamiento sobre la libertad del ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui Espinoza como efectivamente se realizó.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: VICTOR MANUEL UZCATEGUI ESPINOZA en la causa N° TP01-P-2012-009607, contra decisión en audiencia de presentación de fecha 15 de diciembre de 2012 dictada por el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal que decreto: “De conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , Califica la Aprehensión en 2), Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por ser realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. 3.)Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. . Por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 16 de enero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido
este, hasta el día 17 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 17 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy veinticinco ( 25 ) de Enero del año 2013, fecha de publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco ( 25 ) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria