REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000626
ASUNTO : TP01-R-2012-000100
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, y los ABOGADOS. SIMON JOSE QUIÑONEZ DURAN, ABEL TORRES, en carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano MARCOS ROBERTO MATHEUS VALERA .
Fiscal: TERCERO (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Tercero (III) de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Víctima: ARNALDO JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ, LIGIA ELENA RIVAS VILLAREAL, LEVIN ANTONIO CASTELLANOS SOTO y el ORDEN PÚBLICO.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia publicada en fecha 20/04/2012, en la cual CONDENO a los imputados, identificados de auto.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, y los ABOGADOS. SIMON JOSE QUIÑONEZ, ABEL TORRES, en carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano MARCOS ROBERTO MATHEUS VALERA, en la causa Nº TP01-P-2009-000626, que se les sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ, LIGIA ELENA RIVAS VILLAREAL, LEVIN ANTONIO CASTELLANOS SOTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FIEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en contra de la decisión de Sentencia publicada en fecha 20/04/2012, en la cual CONDENO a los imputados identificados en auto, por el Tribunal Tercero (III) de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las actuaciones, en fecha 18/07/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de agosto de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de enero de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN DE SENTENCIAS EJERCIDOS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
I
El primer recurso es ejercido por el Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, IPSA Nº 124.478, actuando en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA designado por el acusado BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, plenamente identificado en la causa Nº TP01-P-2009-626 quien Apela de la SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL dictada en audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de marzo del año 2012, y cuyo texto íntegro es publicado en fecha 20 de Abril del mismo año, emanada del Tribunal de Juicio N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declara culpable a su defendido BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, con basamento a los argumentos siguientes:
“Los hechos que a continuación se explanan por parte de esta defensa técnica mayormente se circunscriben, desde el punto de vista factico (sic) y procesal, en lo referente a lo ocurrido en el juicio oral y público llevado en relación do mi defendido, hoy penado, BARRIOS FLORES NICOLAS ALONZO siendo estos los siguientes:
En fecha 13 de febrero del año 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal apertura al JUICIO oral y público, y aunque no lo declara expresamente como ha sido su deber se entiende ABIERTO EL DEBATE, cediéndole posteriormente a cada una de las partes el derecho de palabra quienes hicieron las intervenciones correspondientes, siendo de acotar igualmente, que para esta audiencia el hoy penado BARRIOS FLORES NICOLÁS ALONZO tiene como defensa técnica al defensor público Dr. Rigoberto González.
Finalizada la audiencia anterior, y habiéndose dado apertura al lapso de recepción de pruebas y ya iniciado el debate, se fija la continuación del juicio unipersonal para el día miércoles 22 de febrero del año 2012, lo que equivale al día noveno continuo desde la anterior audiencia, y llegado este día, se presenta otro defensor público para ejercer la defensa del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONZO. La Dra. Yelitza Baptista, quien actúa en colaboración con el Defensor Publico anterior, es decir, del Dr. Rigoberto González, siendo que dada la ausencia del defensor privado de uno de los para entonces acusados y la revocatoria de aquel por parle del para entonces acusado Francisco Mendoza quien a su vez designe en ese mismo acto nuevo defensor de confianza, y ante esta situación, el Tribunal decide sin que se haya recepcionado en este día prueba alguna ni tampoco continuado el debate, diferir esta audiencia y dar continuación al juicio unipersonal y por tanto al debate, para el 27 de febrero del año 2012, a las 08:30 a.m., lo que quiere decir, que se fija la continuación del juicio unipersonal y del debate pasados catorce (14) días continuos desde el inicio del inicio oral y público y abierto el debate.
Llegado el día 27 de febrero del año 2012, se da continuación al juicio unipersonal y al debate, recepcionándose algunos medios de prueba, asistiendo a este acto como defensa del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, la misma defensora publica da la audiencia anterior, es decir, la Dra. Yelitza Baptista, fijándose la continuación del juicio unipersonal y del debate para el día 05 de marzo del año 2012, es decir, pasados siete (07) días continuos.
Pero es el caso, y otra situación por demás bastante grave, que llegado este día 05/03/2012, nuevamente no comparece el Dr. Rigoberto González defensor público designado al ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONZO, ni tampoco hace acto de presencia la Dra. Yelitza Baptista, quien en las audiencias de los días 22 y 27 de febrero, presta colaboración en esta causa al Dr. Rigoberto González, pero es el caso, que la ciudadana Jueza manifiesta que obtiene información de que este defensor público se encuentra de reposo médico, aunque se desconoce totalmente Quien emite o suministra tal información y el medio o canal empleado para proveerla, además de no contar en la causa constancia alguna de tal padecimiento físico ni por tanto de su gravedad.
Ante la situación inmediatamente planteada, la ciudadana Jueza lejos de suspender la audiencia como ha sido su deber, dado que presuntamente se encontraban en uno de los supuestos de suspensión de juicio y del debate, específicamente el establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 335 del Texto Adjetivo Penal, y ante tal situación, no solo requerir la constancia correspondiente que demuestre a magnitud de la enfermedad del defensor público, sino además, y de ser el caso, y a los fines de garantizar un efecto goce del derecho a la defensa técnica del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, y por cuanto el juicio se encontraba en un día séptimo del anterior diferimiento pudiendo incluso ante tal situación reanudarse al undécimo día, por lo que se contaba aún con cuatro (04) días más para que se designara un nuevo defensor publico que pudiera disponer del tiempo razonable y medios necesarios para ejercer la defensa y por tanto imponerse de todas las actas procesales (acusación, auto de apertura, medios de prueba, actos de prueba, actas de audiencia, entre otros), lejos de esto y sin darle el derecho de palabra el acusado BARRIOS FLORES NICOLAS ALONZO a fines de que el mismo tuviese la oportunidad ante tal situación de designar defensor privado, pasándose por encima de este derecho, se comunica vía telefónica con el coordinador de la Unidad cíe Defensa Publica a los fines de que le informe quien asistiría a la continuación del juicio unipersonal en ese mismo día, siendo informada por esa vía que al ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO le sería designado el defensor público, abogado Elean Frías, siendo posteriormente informada la ciudadana Jueza, de que ya no sería el Dr. Elean Frías, sino que seria el defensor público, abogado Jorge Luque, y una vez que este defensor pública recién designado llega a la Sala a la sala de audiencia informa al Tribunal que en esa misma mañana a las 10:30 a.m., había sido informado de su designación y que en aras de garantizar los derechos del ciudadano BARRIOS FLORES NICOIAS ALONSO, solicita un lapso de tiempo para imponerse de las actas, ya que desconocía en que etapa se encontraba esta continuación.
Ante esta situación y lejos de la ciudadana Jueza dar tiempo razonable el nuevo defensor designado, como ya se indicara, manifiesta que la defensa pública es una sola, y que si el defensor publico abogado Rigoberto González no podía asistir a l audiencia por cualquier emergencia, era su deber dejar todas las actuaciones al co-defensor encargado, por lo que le otorga al nuevo defensor designado un lapso de veinte (20) minutos para que se imponga de las actuaciones, entre ellas, la acusación, auto de apertura, y cualquier otra que se considere necesaria para que ejerza la defensa técnica. Esta situación resulta a todas luces un actor arbitrario por parte del tribunal a quo, toda vez que por un lado no se trata de co-defensores ya que solo uno había sido designado a esta defensa pública y pensar lo contrario seria pensar que todos los defensores públicos deben conocer en detalle de todas y cada una de las causas penales; y por otro lado, seria tanto como exigirle al DR. Rigoberto González, o a cualquier persona, que sea adivina de cuando se va a enfermar para que tome las previsiones del caso de manera oportuna.
Reanudándose esta audiencia del 05/03/2012, a las 11:00 a.m., se evidencia del acta de esta audiencia, otra situación bastante grave, como es el hecho de que no consta que el nuevo defensor público del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, se haya dado o permitido el derecho de palabra para que repregunte al testigo víctima Castellanos Soto Levin Antonio, por lo que se evidencia que haya podido ejercer el derecho a repreguntar a un testigo tan importante como este, lo que si consta con relación a las demás partes del proceso, por lo que al no poder repreguntar a tan importante testigo, a todas luces se viola el derecho a la defensa una vez más en agravio de mi defendido. Finaliza esta audiencia se fija nueva oportunidad para el día miércoles 14 de marzo de 2012, es decir, transcurridos nueve (09) días continuos.
Llegado el día 14 de marzo del año 2012, NO HACE ACTO DE PRESENCIA O NO COMPARECE A ESTA AUDIENCIA EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO JORGE LUQUE, DEFENSOR ULTIMAMENTE DESIGNADO PARA EL CIUDADANO BARRIOS FLORES NICOLÁS ALFONSO, SINO QUE ASISTE A ESTA AUDIENCIA EN COLABORACIÓN DE AQUEL, LA DEFENSORA PUBLICA, ABOG. YOMARY SENITEZ, CON QUIEN SE DESARROLLA DICHA AUDIENCIAS y una vez finalizada La misma se fa nueva oportunidad para la continuación de este juicio unipersonal y presentación de las conclusiones de las partes, para el día miércoles 21 de marzo del año 2012.
Llegado el día 21 de Marzo del 2012, la defensora pública Yomary Benítez es quien realiza el importante acto de las conclusiones de juicio oral y público, aún y cuando, solo estuvo presento en las dos últimas audiencias orales y publicas, y una vez escuchadas las intervenciones de las partes con relación a sus conclusiones, y en la oportunidad correspondiente, la ciudadana Jueza dicta el dispositivo del fallo, declarando penalmente responsable por el delito de robo agravado, a mi defendido BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, condenándolo a cumplir con la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ordenando su privación de libertad inmediata y desde la misma sala, ya que el juicio lo enfrenta el libertad.
CAPITULO CUARTO
DE DERECHO
1.-) PUNTOS PREVI OS:
PRIMERO: De la violación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (Principios de Concentración y Continuidad):
(omissis)
El desarrollo del debate establece como principio general que este se realizará en un solo día, tratándose de evitar así a todo transe las interrupciones, para que permanezcan frescas en la memoria, tanto del Juez, corno de las partes, no solo los actos de prueba, sino también tos alegatos de las partes, y si no resultare posible el inicio y culminación del debate en un solo día, este debe continuar durante los días consecutivos que fueren necesario hasta su conclusión.
La norma in comento, establece también la suspensión del debate, disponiendo que el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, estableciendo para ello, entiéndase para la suspensión del debate causales taxativas, tratándose por tanto de situaciones extraordinarias que autorizan al Juez para suspender el bate, porque la regla -se insiste- es que este se cumpla en una misma audiencia, o en todo caso, durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, por tanto, NO DEBE CONFUNDIRSE LOS APLAZAMIENTOS DIARIOS, CON LA SUSPENCIÓN DE LA AUDIENCIA, PUES ESTO ÚLTIMO SUPONE UNA COMPLICACION MAYOR, QUE REQUERIRÁ POR TANTO MAYOR TIEMPO PARA SU SOLUCIÓN, Y QUE POR LO TANTOS OBEDECE A CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ESTABLECIDAS DE MANERA TAXATIVA EN EL ARTÍCULO 335, ANTES TRANSCRITO, Y ANTES DE CONTINUAR O REANUDARSE EL DEBATE LUEGO DE UNA SUSPENSIÓN - ACOTA LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 336 EIUSDEM EL JUEZ RESUMRA BREVEMENTE LOS ACTOS CUMPLIDOS CON ANTERIORIDAD.
Por su parte el artículo 337 del mismo cuerpo normativo de carácter adjetivo, preceptúa lo siguiente:
(omissis)
De todo lo expuesto, con claridad puedo verse que cuando EL DEBATE no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, LA CONSECUENCIA QUE ACARREA LA INTERRUPCIÓN ES LA NULIDAD DEL DEBATE O JUICIO ORAL, RAZÓN POR LA CUAL. EL PROCESO DEBERÁ SER REALIZADO DE NUEVO, DESDE SU INICIO, SEGÚN LO ORDENA EL CITADO PRECEPTO.
Tal y como se explicara suficientemente en el capítulo tercero del presento escrito, relacionado con los hechos, en fecha 13 de febrero del año 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal apertura a! Juicio oral y público, y aunque no lo declara expresamente como ha sido su deber, se entiende ABIERTO EL DEBATE y ya iniciado el juicio oral y publico debate, la continuación del mismo es diferido para el día miércoles 22 de febrero del año 2012, lo que equivale al día noveno continuo desde la anterior audiencia es decir, que considerando, el tiempo por el que resulta diferido el juicio oral y público y el debate, estamos ante una suspensión del mismo sin que mediara ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 335 adjetivo penal, pero más grave aún resulta, que en este día 22/02/2012, no se da continuación al juicio ni al debate, ni se recepciona prueba alguna, por las razones ya expuestas en el capitulo tercero de este escrito, resultando nuevamente suspendido la continuación del juicio y del debate, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de febrero del mismo año, momento este en el que si continúa el juicio oral y público, y considerando que esta continuación se encontraba suspendida desde el día 13/02/2012 en el que se inicia el debate, hasta el día 27/02/2012 momento en el cual reanuda el juicio y el debate, con meridiana claridad se evidencia SUSPENDIDO, TANTO EL. JUICIO COMO EL DEBATE, POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CATORCE (14) DIAS CONTINUOS. POR LO QUE A TODAS LUCES ADEMAS HA OPERADO LA INTERRUCIÓN A LA QUE HACE REFERNCIA EL ARTICULO 337 ADJETIVO PENAL. Además de que en este día 27 la ciudadana Jueza no hace un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, como ha sido su deber y así lo exige norma.
Por lo expuesto en oste punto, considera esta defensa técnica, y así lo denuncia, que en este proceso se ha conculcado los PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD del juicio oral y público, previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal lo que igualmente atenta contra los principios de inmediación y oralidad, ya que el prolongado transcurso del tiempo puede generar que el Juzgador haga uso de las actas de audiencia para recordar lo acontecido en estas, sin existir garantía alguna que en estas actas haya quedado asentado todos los alegatos esenciales e importantes da les partes, es por ello que permitir esto sería tanto como desnaturalizar el máximo pilar de nuestro proceso penal como es la oralidad, todo lo cual iría en contra de todos y cada uno de los principios del sistema acusatorio penal que nos rige.
De lo expuesto en este punto igualmente se viola el artículo 335 antes aducido, en esta oportunidad desde el punto de vista, de que SIN MEDIAR NINGUNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTÍCULO QUE AUTORIZA AL JUEZ PARA SUSPENDER EL JUICIO POR UN MAXIMO DE DIEZ DÍAZ, EL MISMO RESULTA SUSPENDIDO EN LOS TERMINOS ANTES EXPUESTOS, resultando importante acotar, que de haberse acatado esta normativa y de haberse diferido la audiencia por días continuas como lo ordena la norma, o de ser el caso, no haber el tribunal exagerado tanto en el diferimiento (al noveno día), el tribunal hubiese tenido la oportunidad de solventar la situación presentada en fecha 22/02/2012, sin incurrir en interrupción del juicio oral y público, como lo hizo, por tanto no se trata de un capricho del legislador al prever esta norma, ni un capricho de la defensa al denunciar su infracción, pues todo persigue un fin especifico, además que debemos tener presente que se trata de normas adjetivas de orden público, que no pueden ni deben ser relajadas ya que son esenciales para el sano desarrollo del proceso penal.”
Frente a este Primer Motivo de Recurso, en el que el Abg. Jorge Eliécer Escalante considera se violó el principio de concentración del juicio al haber transcurrido catorce (14) días continuos entre audiencia y audiencia, esta alzada considera que no le asiste la razón, toda vez que al momento de interpretar el artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la verificación del juicio, debe hacerse en armonía, en forma sistemática con el artículo 172 eiusdem, que establece:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Interpretación ésta establecida además, en Sentencia Vinculante Nº 2144, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de diciembre de 2006, en la que señaló: “la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 eiusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal.” Aplicada desde entonces por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr., en sentencia Nº 118 de fecha 17-04-12.
Quedando claro, entonces, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del juicio, y en aplicación de la sentencia vinculante referida ut supra, el plazo máximo de diez días durante el cual se puede suspender el contradictorio, conforme al artículo335 eiusdem, se computa por días hábiles en los cuales haya habido despacho, verificándose que conforme a los días señalados por el recurrente en que se celebró e juicio oral y publico no hubo interrupción de la continuidad, declarándose Sin Lugar este motivo de apelación. Así se decide.-
Como Segundo Motivo señala el recurrente:
“… de la violación del derecho al debido proceso a la defensa técnica, a ser oído, y a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 49 numeral 1° (sic) y 33, y articulo 21, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indebida aplicación del último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
En nuestro sistema Constitucional se protege al derecho a la defensa en los términos consagrados en el numeral 10 del artículo 49 de la Carta Magna, de la siguiente manera:
(omissis)
Para que en un proceso y muy especialmente el proceso penal — exista el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el mismo, se debe exigir y garantizar de manera rigurosa el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alocar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, por tanto, la indefensión en sendo Constitucional se origina, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, entre otros, la asistencia técnica debida, el derecho a ser oído, y del poder disponer del tiempo y medios necesarias para preparar y ejercer la defensa técnica, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
Lo tratado en este punto nos lleva necesariamente a considerar lo relacionado con lo que es LA DEFENSA MATERIAL y DEFENSA TECNICA, siendo entendida la primera como la realizada directamente por la persona incriminada, es decir, por el mismo imputado o acusado, bien por acción o por omisión, lo que incluye, no solo la negativa a rendir declaración a la cual tiene derecho, sino además, todas las manifestaciones, explicaciones conductas, producidas por el procesado, encaminadas a defender sus derechos y a refutar las imputaciones que de manera directa o indirecta se le hacen, dentro o fuera del proceso. Por su parte la defensa técnica, es la que realizan los abogados, particulares o de oficio, y que tienen como misión en términos generales, de asegurar el adecuado ejercicio del derecho ala defensa y a la asistencia técnica del encartado, así como la legalidad plena del tratamiento de su caso.
Por tanto, el derecho a la defensa, y más concretamente, EL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA, no se trata simplemente de que al procesado se le nombre un profesional del derecho para que lo asista o este a su lado en la diferentes audiencias a actos procesales (defensa formal), ni tampoco se trata de un simple trato de representación, ya que constitucionalmente se trata de una relación de coexistencia de sujetos procesales que va mas allá de esto, más allá de lo que implica un simple mandato, en aras a que se garantice la afectividad del derecho mismo a la defensa que igualmente garantiza el Texto Fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de manera tal, que la defensa técnica, entre otras funciones debe: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir de la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del encartado, también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo, lo que mal puede lograse ante la audiencia y situaciones que se plantean en este punto.
Lo anterior se trae a colección, dado que tal y como se explicara suficientemente en el capítulo tercero de presente escrito, relacionado con los hechos, a lo largo del juicio oral y publico llevado en contra del co-acusado BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, la defensa del mismo es ejercida, de manera única, particular individual, y separada, por cuatro (04) diferentes defensores públicos, cada una de las cuales solo asiste únicamente a la respectiva audiencia oral y publica a la cual de manera inesperada acude a asistir jurídicamente a mi defendido hoy penado, cambios repentinos de diferentes defensores públicos cuyos motivos aún se desconocen pero que a todas luces generaron indefensión al ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, ya que no existió por causas no imputables a este ciudadano, continuidad ni uniformidad con la defensa técnica, y menos aún por razón de esto la comunicación continué entre acusado y defensa, lo que indudablemente afecta la estrategia de defensa en la búsqueda de la verdad.
Tal y como consta en las actas procesales y así es explicado en el capítulo relacionado con los hechos en cada audiencia del juicio oral y publico en lo relacionado a mi representado, se presenta en cada una y de manera única e individual, diferente defensor público, siendo que la defensora pública que a fin de cuentas presenta las conclusiones, no estuvo presente en las cuatro primeras audiencias del juicio oral y público, ni menos aún en estas audiencias formaba parte de la defensa del hoy penado, por lo que no presencia, al igual que el resto de los defensores públicos, los actos de prueba ni nada de lo ocurrido en las diferentes audiencias celebradas, por lo que por lógica, esta última defensora ha debido acudir a las actas de audiencias para llevar a cabo las conclusiones, y bien se sabe que en estas actas no Queda plasmado todo lo importante que las partes puedan haber alegado, todo lo cual incluso atenta contra el principio rector del proceso penal corno lo es la oralidad, SITUACION TODA ESTA QUE EN MODO ALGUNO RESULTA IMPUTABLE NI ATRIBUIBLE A MI HOY DEFENDIDO, PERO QUE SI GENERÓ UN ESTADO DE INDEFENSIÓN EN AGRAVIO DEL CIUDADANO HOY PENADO BARRIOS FLORES NICOLÁS ALONZO, ya que en estas condiciones resulta humanamente imposible que se garantice la defensa técnica de este ciudadano.
Es el caso, que incluso cuando de manera abrupta y sorpresiva la ciudadana Jueza, dada las bastantes inasistencias de los diferentes defensores públicos a las continuaciones de este juicio, se comunica vía telefónica con el coordinador de la defensoría pública para que designe en ese mismo día y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, un nuevo de defensor para el ciudadano BARRIOS FLORES NICOLÁS ALONZO, y ante la confusión existente por las reiteradas inasistencias de los defensores públicos, lejos de dar el derecho de palabra al hoy penado para que manifestara su voluntad, bien de nombrar defensor privado o de continuar con la defensa pública y quien para ese memento se encuentra sin defensor o abogado que lo asista, sin respetarle el derecho a este ciudadano ser oído ya que se trata de su libertad y de sus derechos, para que al respecto manifestara su decisión con respecto a quien debe continuar con su defensa le impone radical y abruptamente un nuevo defensor público, quizás suponiendo la respetable Jueza que este acusado deseaba continuar con defensa pública, recayendo la designación en el defensor público JORGE LUQUE, a quien arbitrariamente, y aún y cuando este de manera muy responsable y ética le informa que en ese mismo momento había sido informado de su designación como defensor de este ciudadano y que por tanto desconocía totalmente de que se trataba ese juicio así como desconocía en que etapa se encontraba esa continuación, por lo cual solicita tiempo razonable para imponerse de las actas, la ciudadana jueza, en un actuar arbitrario y aún y cuando contaba con tiempo rara diferir y darle el tiempo solicitado a la nueva defensa, le concede solo 20 minutos para que se imponga tanto de la acusación, el auto de apertura a juicio, los actos de prueba, las actas de audiencia, y todo cuanto se considere necesario para ejercer la defensa. POR LO QUE SE PERSIGUE POR ENCIMA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO LA FACULTAD DEL ESTADO DE PERSEGUIR Y CASTIGAR LOS DELITOS LO QUE A TODAS LUCES DESNATURLIZA EL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS QUE EN ESTE SENTIDO DISPONE LA CARTA MAGNA, todo lo cual con meridiana claridad CAUSA UNA NUEVA INDEFENSIÓN EN AGRAVIO DEL JUSTICIABLE AL RESULTAR NUEVAMENTE AFECTADA NEGATIVAMENTE LA DEFENSA TECNICA.
No se trata, y en esto quiero hasta defensa también dejar bastante claro, en cuestionar la labor profesional de los actos defensivos realizados o ejecutados por los diferentes defensores públicos que individualmente y por separado asumieron la defensa del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO, ya que bastante lejos de esto, esta defensa considera que los mismos con gallardía y marcado profesionalismo hicieron lo que humanamente y en esas circunstancias tan imprevistas, como a cualquier otro ser humano, los resultó posible, SOLO QUE LOS REITERADOS CAMBIOS DE DEFENSA PUBLICA POR LAS RAZONES QUE HAYAN SIDO Y QUE AUN SE DESCONOCEN Y SIN QUE CADA UNO DE ESTOS DEFENSORES HAYA ESTADO PRESENTE EN LAS ANTERIORES AUDIENCIAS NI HAYA FORMADO POR TANTO PARTE DE LA MISMA, ADICIONAL AL CORTO TIEMPO QUE A UNO DE ELLOS LE CONCEDE EL TRIBUNAL PARA PREPARAR SU DEFENSA (SOLO 20 MINUTOS DESDE SU DESIGNACION Y EN PLENA CONTINCUACION, COMO YA SE EXPLICARA), Y SIN QUE TAL SITUACION Y CONFUSION LE RESULTE EN MODO ALGUNO IMPUTABLE NI ATRIBUIBLE A MI HOY DEFENDIDO, Y MAS AÚN CUANDO A ESTE NI SIQUIERA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA PARA QUE MANIFESTARA SU OPINION O VOLUNTAD ANTE TAL SITUACION DE PODER DESIGNAR DEFENSOR PRIVADO O DE CONTINUAR CON LA DEFENSA PUBLICA TODA ESTA SITUACION EXPUESTA EN ESTE PUNTO. A TODAS LUCES DEJA A MI HOY DEFENDIDO EN UN EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSIÓN. YA QUE SI BIEN ES CIERTO SE LE NOMBRA DEFENSOR PARA QUE LO ASISTA EN LOS ACTOS (DEFENSA FORMAL) NO CON ESTO SE LE GARANTIZÓ LA DEFENSA TECNICA QUE PERSIGUE EL CONSTITUYENTE EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 1° DEL TEXTO FUNDAMENTAL, ADEMAS DE QUE ESTA ARBITRARIEDAD EN LA IMPOSICLON DE OTRO DEFENSOR PUBLICO EN PLENA DE JUICIO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL ACUSADO. COMO YA SE EXPLICARA ADEMAS DE CONCULCAR LAS NORMAS ANTES ADUCIDAS, LA CIUDADANA JUEZA INFRINGIÓ POR FALTA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CARTA MAGNA. ASI COMO POR INDEBIDA APLICACION EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 332 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.
Por último no debemos olvidar, que en el mareo del debate oral y público, se exponen los alegatos de las partes, se debaten elementos probatorios, y se establece la responsabilidad y la culpabilidad o inocencia de los encausados, y estos requieren toda la asistencia posible y asequible en el litigio, en resguardo de sus derechos e intereses, siendo la finalidad humanista procurada por el constituyente al consagrar pautas del debido proceso en provecho de los justiciables.”
Como se observa de la lectura de este motivo de recurso, el recurrente señala que en el presente caso se aplicó de manera inadecuada el primer aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del juicio, ya que frente a la incomparecencia a las audiencia del juicio, la jueza se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública y designó (¿?) un nuevo defensor público al ciudadano NICOLAS ALONSO BARRIOS FLORES, sin otorgarle el derecho de palabra para ver si quería nombrar uno privado u otro público.
Ante esta afirmación, estima esta alzada que el recurrente le da un alcance al primer aparte del artículo 332 referido que no contiene. En efecto, se debe destacar que las normas (tanto procesales, como sustantivas) deben ser interpretadas de forma sistemática, como un todo, un engranaje que evidencia la interrelación de cada uno de los artículos que conforman el proceso penal y de quienes forman parte del Sistema de Justicia.
Así las cosas se observa que la defensa Pública, es una Unidad, y cuando el justiciable solicita la designación de ella, el estado garantiza su designación, la cual puede recaer en cualesquiera de las defensoras o defensores públicos que en la materia penal lo represente, por lo que el ello que en una audiencia haya sido un defensor público que haya intervenido en el contradictorio, y en otra haya intervenido otro u otra, no debe considerarse como un cambio de defensor, o nuevo nombramiento de defensor, la defensa pública ya ha sido designada, y lo que se evidencia es una representación distinta en los actos de juicio.
Yerra el recurrente al considerar que la Jueza de Juicio ante la incomparecencia del Defensor Público haya designado otro defensor, debiendo frente a ello, dar la oportunidad procesal al acusado de exponer si deseaba la designación de uno privado u otro público, ya que la jueza en garantía de la representación de la Defensa, realiza actuaciones para que la misma se materialice, no siendo subsumible lo señalado por la defensa en lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del juicio, ya que este supuesto atiende a circunstancias de abandono de defensa que en este caso no se verifica.
Lo hasta aquí señalado lleva a referirnos a la inmediación, establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración del juicio, hoy 315, que esta sólo referido al juez o a la jueza que haya iniciado el contradictorio, sin que la misma envuelva a ninguna de los otros sujetos procesales, ni representación fiscal, ni representación de la defensa, por lo que no puede considerarse que haya habido un menoscabo a la defensa material del acusado, porque haya sido ejercida la defensa pública con distintos defensores públicos.
Así las cosas, revisadas las actuaciones no se observa que la participación de distintos defensores públicos en cada una de las oportunidades del contradictorio haya influido en una desmejora del derecho a la defensa material del acusado de autos, ya que fue garantizado en cada uno de los actos, el ejercicio vivo del derecho de contradicción.
De hecho, tomando en cuenta la actividad de defensa (que refiere el recurrente en su escrito) debe verificarse para estimar cumplida la garantía, a saber: “a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir de la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado…”, no se observa que en el hecho de haber participado varios defensores en cada uno de las oportunidades del contradictorio haya menoscabado estas funciones.
En específico, refiere el recurrente dos situaciones que a su juicio pudieran haber menoscabado la defensa material de su hoy defendido, con la premisa de reconocer una actividad de la defensa pública ejercida con gallardía y profesionalismo, a saber: que se hayan otorgado apenas 20 minutos para asumir una defensa por parte de uno de los defensores públicos actuantes y que no se haya dado la oportunidad de repreguntar a un testigo, clave a su juicio de la tesis defensiva.
En la primera situación, observa esta alzada del acta levantada por la Jueza A quo de fecha 05 de marzo de 2013, (folios 116 al 120), que al Abogado Jorge Luque, en representación de la defensa pública, se le establece un lapso de 20 minutos, tiempo este que no fue impugnado por el abogado defensor a través del recurso de revocación, sino que, por el contrario, una vez reanudada la misma, señaló el defensor que ya se había impuesto de las actuaciones, la jueza, directora del debate hizo un resumen de lo sucedido en las audiencias anteriores, conforme lo exige el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del juicio, hoy 319, y el defensor ejerció el derecho de contradecir las pruebas materializadas en sala, por lo que concluye esta alzada, que lo importante en el ejercicio de la defensa material y técnica no es matemático, no es que sean veinte minutos, o dos horas, o dos días, como lo pretende el recurrente, sino que, materialmente, sean suficientes para el ejercicio de la defensa que el proceso demanda, tomando en cuenta el acto que se va a celebrar, como en el presente caso en el que el tiempo estimado satisfizo el ejercicio del derecho de la defensa del acusado en la función probatoria que se verificaba.
La segunda situación es la referida por el recurrente al hecho de que, a su juicio, se le negó la oportunidad a la defensa técnica ejercida por el defensor Público, Abg. Jorge Luque, para que preguntara a un testigo, violentándose con ello el derecho constitucional a la defensa.
Esta alzada, una vez revisada las actuaciones que señala el recurrente considera que en el acta levantada cuando se hace la relación sucinta de la deposición del testigo, ciudadano CASTELLANOS SOTO LEVIN ANTONIO (folio 118 del expediente principal), aparece que la defensa del coimputado de autos repregunta, y no aparece que haya repreguntado el Abg. Jorge Luque, pero frente a esta omisión, el recurrente le da un alcance que en sí mismo no contiene, ya que concluye que por ello se verifica que le negaron el derecho a preguntar y con ello el derecho a defenderse, lo que no comparte esta alzada ya que de haber sido así, habría afirmación expresa de la jueza en su negativa a darle el derecho de contradecir al testigo deponente, y frente a ello la defensa pediría constancia en el acta, pudiendo hasta ejercer el recurso de revocación. Lo que aparece lógico es que si el acta no refleja que el defensor repreguntó al testigo, es simplemente porque no lo hizo, lo que indica en todo caso un error material de no dejar constancia de la voluntad de no ejercer el derecho de repreguntar, que en nada afecta el derecho a la defensa invocada.
Dicho lo anterior, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en este motivo de recurso. Así se decide.
II
En relación a los vicios en la sentencia condenatoria impugnada, establece como primer motivo la Indeterminación Fáctica, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, señalando:
“Este vicio del cual adolece la sentencia impugnada, se denuncia, en cuanto a la contradicción e ilogicidad en la motivación, ya que si bien es cierto el Tribunal explane en su decisión unos hechos que da por probados o acreditados y por los cuales declara la responsabilidad penal de mi defendido BARRIOS FLORES NICOLÁS ALONSO, estos resultan en sí mismos incomprensibles o imprecisos, así como fundados en meras generalizaciones y abstracciones, limitándose incluso el Tribunal al momento de narrar los hechos que considera probados en transcribir tanto los hechos narrados por el Ministerio Publico, como las actas de audiencia, con lo cual no cumple con su deber de motivar adecuadamente su decisión.
Tanto las transcripciones del los hechos expuestos por el Ministerio Publico, así como las generalizaciones y abstracciones se evidencian claramente a todo lo largo de la decisión impugnada, y muy especialmente en la parte de esta decisión que denomina el tribunal “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS AL TRIBUNAL”, siendo entre otras graves generalizaciones y abstracciones, las que de seguida se explican:
Luego del Tribunal transcribir las actuaciones realizadas por los funcionarios URBINA VALECILLOS JOSE GREGORIO, ARGENIS GODOY y ALVARES JOSE FERNANDO (folios 188 y 189), generaliza e incurre en abstracción al expresar lo siguiente:
“…Objetos estos que fueron reconocidos por las víctimas inmediatamente después da la aprehensión de los acusados, en flagrancia, constituyendo prueba contundente para establecerla conectividad en el iter criminis, específicamente del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO quien pretendía esconderse en el negocio (Cheve Parts) y es cuando es sometido por las víctimas… lo entregan a la autoridad policial quienes previa inspección de personas le incautan en su poder un bolso tipo koala…. contentivo en su interior de un facsímil tipo pistola, de color negro.., un teléfono celular un reloj marca Casio, esfera de color negro y manilla de color plateado, un audífono de celular marca samsun de color blanco...”
En este aspecto la ciudadana Jueza no especifica cuáles son los objetos presuntamente reconocidos por las víctimas ni tampoco expresa cual de las víctimas reconoce tal o cual objeto, y mucho menos explica ni hace ver en modo alguno a cuál de los acusados se les incauta los objetos presuntamente reconocidos, de manera tal que individualice el objeto reconocido, la victima que lo reconoce y el acusado al cual se le incauta ese objeto reconocido como suyo por determinada víctima, abstracciones y generalizaciones estas que generan indeterminación fáctica en la sentencia impugnada, por lo cual resulta imposible determinar responsabilidad en contra de mi defendido.
Es de destacar que ninguno de los objetos que presuntamente le incautan a mi defendido, ninguno de estos es reconocido por ninguna de las víctimas como suyos, por lo que la ciudadana Jueza igualmente generaliza e incurre en abstracción también con relación a este punto.
Nuevamente incurre en grave generalización la respetable Jueza cuando en su decisión expone lo siguiente (folio 191):
“…Siendo semejantes entre las tres víctimas sus declaraciones, quienes a viva voz reconocieron los objetos incautados a cada uno de los acusados, señalando que si bien no recordaban las caras de sus agresores, si la vestimenta, y que la lógica hace entrar una vez más a esta sentenciadora, de poder explicarse que al momento de aprehenderlos en flagrancia, que es un elemento constitutivo de prueba, aparezcan en poder de estos los mismo...”
Mayúscula generalización, abstracción y falta de motivación, ya que la ciudadana Jueza nuevamente no informa cuáles son esos objetos presuntamente reconocidos, no consta en actas ni hace mención a el lo que las víctimas fueran impuestas de los mismos para que efectuaran tal presunto reconocimiento, ni tampoco refiere que objetos de los cuales hayan sido despojadas las víctimas en ese robo le haya sido incautado al hoy penado BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO.
La ciudadana Jueza de igual forma hace referencia para condenar a mi defendido de que las victimas si bien no recordaban su cara, si su vestimenta, mas sin embargo no explica ni hace ver cual es la vestimenta que portaba el ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO al momento de su detención, ni cuál de las victimas señala tal vestimenta coma portada por uno de los sujetos activos del delito y que relacionan a mi defendido. LIMITANDOSE SOLO A GENERALIZAR Y EXPRESAR AFIRMACIONES ABSTRACTAS SIN BASAMENTO SERIO, FACTICO NI DE PROBANZA ALGUNO.
Es de destacar que tal y como consta en el acta policial de fecha 25/02/2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que asombrosamente fue admitida como prueba documental mi defendido para el momento de su detención porta una vestimenta totalmente diferente a las identificadas por las víctimas como las que vestían los delincuentes que cometen el robo, según esta acta policial para el momento de su detención viste una franela de color azul con franjas de colar blanco y amarillo, y las vestimentas de los asaltantes cuyas característica son aportadas tanto por las víctimas como por parte de los funcionarios actuantes, es totalmente diferente a la engalanada por mi patrocinado el momento de su ilegal detención, y que para evitar confusiones, según el dicho de la testigo víctima RIVAS VILLARREAL LIGIA ELENA el antisocial que portaba un chemis de color azul intenso no es atrapado y como ya indicara mi defendido para el momento de su detención viste una franela de color azul con franjas de color blanco y amarillo.
Cabe igualmente destacar que el Tribunal afirma en su decisión que mí defendido al momento de su detención intenta esconderse en el interior del establecimiento donde se perpetre el robo, mas en modo alguno explica o motiva de dónde saca tal afirmación pues ello no emana de ninguna de las declaraciones de ninguna de las víctimas que son quienes presencian el robo y la detención de mi defendido, mas aún no se indaga en modo alguno sobre esta detención ni mucho menos de que mi patrocinado intentare esconderse en el interior de este local, siendo contradictorio incluso que si mí defendido intenta esconderse en el interior del local como es que lo detienen fuerte de este local.
Ahora bien, si la respetable Jueza no pudo determinar con claridad la conducta de mi defendido ni tampoco pudo determinar si los objetos incautados al mismo guardaban o no relación con el hecho punible objeto del juicio, ni tampoco determina si las victimas reconocen o no estos objetos como suyos y de los cuales hayan sido despojadas en este hecho, y ni siquiera se indaga del lugar de la detención ni quien detiene a mi patrocinado, cabe preguntarse: ¿Cómo entones le aplica el derecho a unos hechos que no tiene claros?, lo más sensato hubiese sido absolver al ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONZO.”
En concreto observa esta alzada que este motivo lo funda el recurrente en la contradicción e ilogicidad que, a su juicio, se verifica en la sentencia impugnada al no establecer en forma motivada los hechos que estimó acreditados en el juicio celebrado, sino que de manera abstracta y generalizada dio por demostrado unos hechos sin que se hayan deducidos de los elementos de prueba aportados, por lo que, atendiendo a los límites de la apelación de derecho, se pasa a analizar el fundamento explanado en la sentencia y su relación con el hecho que el tribunal estimó acreditado en el contradictorio celebrado, que para fines de mayor compresión se estima necesario reproducirlo, a saber:
“…El día 25 de febrero del presente año 2009. siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde llegaron los ciudadanos BARRIOS FLORES NICOLÁS ALONSO, FRANCISCO JAVIER MENDOZA RAMÍREZ y MATHEUS VALERA MARCOS ROBERTO, llegaron a un establecimiento comercial de nombre CHEVEPARTS C.A, ubicado en edificio Anmar, calle 7, entre avenidas 12 y 13, Municipio Valera Estado Trujillo, todos manifiestamente armados y en compañía de otra persona de quien se desconoce su identidad por cuanto logró evadir la comisión policial, y bajo amenaza de grave daño, apuntándolos, despojaron a los ciudadanos CASTELLANOS SOTO LEVIN ANTONIO (propietario del local), MORILLO GONZÁLEZ ARNALDO JOSÉ (empleado) RIVAS VILLAREAL LIGIA ELENA (empleada) de sus propiedades tales como dinero en efectivo, prendas de oro, relojes y teléfonos celulares, una vez logrado su cometido deciden salir del local dándose la casualidad que patrullaba por el lugar los funcionarios Argenis Godoy, Jerson Mejía, José Urbina y Javier Quintero todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo que se percataron los ciudadanos acusados y se descontrolaron fue entonces cuando el ciudadano BARRIOS FLORES NICOLÁS ALFONSO pretende esconderse en el negocio (cheve Parts) y es cuando es sometido por las victimas, quienes lo aprehenden y lo entregan a la autoridad policial quienes previa inspección de personas le incautan en su poder un bolso tipo koala de color gris dos tonos, contentivo en su interior de un facsímile tipo pistola, de color negro, sin marca aparente, un teléfono celular marca sansugn, modelo SGH-M200, color negro y gris, serial R7YUB38206B, con su respectiva batería, un reloj marca Casio, esfera de color negro y manilla de color plateado, una pulsera de color plateado sin marca aparente, un audífono de celular marca Samsung de color blanco, inmediatamente los funcionarios del C.I.C.P.C fueron tras los otros tres ciudadanos formándose una persecución hacia el sector final de la calle 9, cerro El Miraflores, de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, donde fueron reforzados por los funcionarios QUINTERO VERGARA JUAN CARLOS, DOUGLAS CASTELLANOS, FERNANDEZ RAMÓN, PAREDES RUBÉN, BRAVO NELSON, Y RAMÍREZ RAMÓN, todos adscritos al Departamento Policial Nro 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes habían sido previamente alertados a través del 171, logrando darle alcance a dos de ellos, a saber, FRANCISCO JAVIER MENDOZA RAMÍREZ, a quien se le incauto en su poder específicamente en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial EMS015, pavón negro, cacha de plástico de color negro, contentivo de un cargador con cuatro cartuchos marca pmc lugar sin percutir, y en el bolsillo derecho de su pantalón se le incauto un teléfono celular marca huawei modelo C2299 de color negro y gris con dos calcomanías de la imagen de la Virgen María, serial CS7PAD1751524357, con su respectiva Batería, Un teléfono celular marca huawei, color negro y rojo, modelo C2801, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca Motorola, modelo V9M color gris plomo y negro, serial 01710592843, y al ciudadano MATHEUS VALERA MARCOS ROBERTO, se le incauto en su poder un facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca Tagle de plástico de color gris sin cacha, una cadena de metal amarillo, una cadena de metal contentiva de dos dijes uno en forma de A y otro en forma de cruz, un anillo de metal amarillo, y un teléfono celular marca Motorola, marca V3M color gris y negro serial 06601992358, Igualmente es necesario señalar que el funcionario José Gregorio Urbina se verifico por el sistema computarizado del C.I.C.P.C y se constato que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial EMS015, pavón negro, cacha de plástico de color negro, contentivo de un cargador con cuatro cartuchos marca pmc lugar sin percutir incautada al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA RAMÍREZ fue denunciada como robada en fecha 17 de febrero del año 2009, mediante expediente Nro I-001-912, por lo que reralizó la correspondiente aprehensión y fueron puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia para la fecha.- ”.
Ahora bien en relación al análisis probatorio se observa que el recurrente refiriendo la ilogicidad y contradicción, señala la inmotivación al trato valorativo dado por la jueza en relación a los bienes incautados, ya que a su juicio no se determina a quién se le incautan, ni su relación específica con lo señalado como robado ni a quién se lo roban, y la vestimenta que portaba su defendido que no aparece analizada, dando además probado que su defendido intentó esconderse en el local donde se verifica el agravió.
Frente a este motivo de impugnación se debe tomar en cuenta para determinar el alcance del vicio de inmotivación, que conforme a jurisprudencia como la dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”.
Revisado el análisis de la sentenciadora en el fallo impugnado se observa que existe una relación de los hechos imputados, sobre lo que considero acreditado o no en el juicio celebrado, refiriendo en su texto los elementos fácticos para determinar la verificación o no de los tipos penales.
Se debe destacar que al hacer el análisis probatorio, el recurrente descontextualiza la valoración que le da la jueza a las declaraciones de la víctima y funcionarios aprehensores, ya que la sentencia funda la condenatoria decretada considerando la identidad entre los objetos robados y los incautados al ciudadano NICOLAS ALFONSO BARRIOS en las valoraciones que da a las declaraciones, en forma individual y adminiculadas entre sí, de los funcionarios policiales URBINA VALECILLOS JOSÉ GREGORIO, (folio 175), GODOY ARGENIS (folio 177), QUINTERO VERGARA JUAN CARLOS (folio 179), BRAVO PICHARDO NELSON ENRIQUE (folio 180), y CASTELLANOS MORALES DOUGLAS ALBERTO, (folio 182), todos funcionarios aprehensores, que a través de sus dichos convencen a la jueza que, enterados del delito que se cometía, llegan al sitio del suceso, donde las víctimas tenía sometido al referido acusado, incautándole en un bolso tipo koala un facsímil de pistola, un teléfono celular, un reloj Casio, una pulsera y un audífono celular. Destacando que la sentenciadora al valorar las declaraciones de las víctimas, ciudadano MORILLO GONZÁLEZ ARNALDO JOSE, (folio 183), ciudadano CASTELLANOS SOTO LEVIN ANTONIO (folio 184) y ciudadana RIVAS VILLARREAL LIGIA ELENA (folio 186), logra imbricar con coherencia en la inferencia lógica aplicada, que los objetos incautados al acusados formaban parte de los que, momentos antes bajo la amenaza de arma de fuego, habían sido despojados a las víctimas.
Yerra la defensa al establecer como requisito sine qua nom en la estimación del hecho comprobado, la relación precisa, individual, entre cada bien robado y el sujeto a quien se lo hayan despojado, la relevancia jurídica para el derecho penal es que los objetos incautados al momento de la aprehensión, sean los mismos que hayan sido despojados en el robo agravado sufrido, observándose que esa relación de causalidad es establecida por la juzgadora, tomando en cuenta las deposiciones de las víctimas, quienes señalan que al aprehendido dentro del negocio donde se comete el agravio le incautan objetos que antes habían sido despojados.
Igual pretende la defensa desconocer el análisis probatorio realizado por la A quo por no haber reseña sobre la vestimenta que llevaba el joven NICOLAS ALONSO BARRIOS, ante esta premisa, revisado el análisis sobre la determinación de la responsabilidad penal en los hechos objeto de juicio, se observa que la convicción a la que llega la A quo no esta en referencia a cómo estaban vestidos, sino a la inmediatez que se da, entre el robo y la aprehensión en flagrancia del acusado, estableciendo la relación de causalidad tomando en cuenta las declaraciones de los funcionarios aprehensores y las víctimas, siéndole esto suficiente para generar la responsabilidad penal imputada.
Por último refiere el recurrente que la sentencia establece en el hecho acreditado, que su defendido pretende esconderse en el establecimiento donde se verificaba el robo, sin que este hecho se derive de los elementos de prueba materializados en sala, al respecto se observa que la sentenciadora establece en el hecho acreditado, convencida por el análisis probatorio efectuado, que el acusado NICOLAS ALONSO BARRIOS es sometido por las víctimas dentro del local comercial donde realizan el agravio, y que los funcionarios policiales al llegar al sitio hacen la aprehensión policial, por lo que, el hecho de que el acusado este allí y se halla verificado la aprehensión in situ, sea porque trato de esconderse, sea porque no pudo escapar luego del agravio, no resta relevancia jurídica en la responsabilidad penal, siendo evidente que, estableciendo como cierta la afirmación que este hecho de estarse escondiendo dentro del local no se encuentra derivado de las pruebas materializadas, no afecta la responsabilidad imputada y convencida por la jueza con el acervo probatorio que patentiza que el acusado estaba, como ya se dijo, sometido por las víctimas en el local, y al llegar los funcionarios policiales lo aprehenden lográndole incautar objetos activos y pasivos del delito.
Frente a esta convicción generada en la jueza sentenciadora por la inmediación probatoria, se debe señalar que al recurrente no le asiste la razón cuando señala que hubo ilogicidad o contradicción en la motivación del fallo, estableciendo el requisito de la Motivación de la Sentencia al saberse el por qué se condena, ya que analizada la valoración dada por la jueza en su estructura mínima evidencia los fundamentos valorativos utilizados para concluir en una Sentencia Condenatoria para el ciudadano NICOLAS ALONSO BARRIOS, cónsono con criterio de justicia en su convicción generada en debate oral y reservado celebrado, debiéndose declarar sin lugar este motivo de Apelación. Así se decide
Establece el recurrente como segundo motivo de vicio en la sentencia, el Falso supuesto de hecho, señalando:
“Este vicio se denuncia por cuanto el Tribunal da por probados hechos en contra de mi defendido que no tienen asidero de prueba alguna, aseverando o dando por probados hechos absolutamente apócrifos, expresando en su decisión fundamentos facticos (sic) en agravio de mi patrocinado sin fundamento alguno, ni directo ni indirecto, ni expreso ni tácito, afirmando el tribunal hechos determinados sin explicar de qué probanzas los hace derivar.
Tales hechos huérfanos de todo fundamento factico, son los siguientes:
1°) Que los objetos incautados a mi defendido BARRIOS FLORES NICOLAS ALONZO fueron reconocidos por las víctimas como suyos, y que estos mismos objetos fueron parte de los robados en el hecho punible objeto del juicio.
2°) Que mi hoy defendido al momento del robo intenta esconderse en el interior del negocio Cheve Parts, y que ello origina su detención por parte de las víctimas.
3°.) Que mi defendido ingrese a este negocio Cheve Parts empuñando el facsímile conjuntamente con otros sujetos para cometer el robo.
4) Que si bien mi defendido no lo recordaban las víctimas por su cara si por su vestimenta.
Con relación a la primera afirmación, de los actos de prueba no emana ninguna que avale tal afirmación en primer lugar por cuanto no consta en actas que las víctimas en el juicio oral y público hayan sido impuestas de estos objetos y que en ese acto los hayan reconocido; en segundo lugar, por cuanto los objetos a los cuales solo hacen referencia estas víctimas, ninguno de ellos se trata o se corresponde a los incautados a mi patrocinado, por lo que la ciudadana Jueza ha debido ser más cuidadosa, cautelosa y exhaustiva el verificar tal situación para poder indagar si se trataban o no de los mismos objetos.
Con relación a la segunda afirmación, es de destacar que ni el propio Tribunal, ni el Ministerio Publico, ni la anterior defensa en modo alguno indagan ni tratan este aspecto a lo largo del juicio oral y público, ni siquiera se llega a conocer quien de todas las víctimas es la que presuntamente detiene a mi defendido, no se indaga nada el respecto por ninguna de las partes y ni siquiera por el mismo tribunal, tal aseveración de que mi defendido intenta esconderse en el negocio cheve parts en modo alguno es demostrada
Con relación a la tercera afirmación indicada supra, la misma carece totalmente de basamento factico y probatorio, toda vez que ninguna de las víctimas afirma en modo alguno, ni en lo más mínimo, de que mi patrocinado haya ingresado a este negocio, lejos de esto, los datos de las vestimentas aportadas por las víctimas, especialmente por la TESTIGO-VICTIMAS RIVAS VILLARREAL LIGIA ELENA quien es la que aporta mayor información con relación a la vestimenta de los que cometen el robo, en modo alguno se corresponden con la ropa portada por mi patrocinado para el momento de su detención, la cual como ya se indicara supra se encuentra perfectamente determinada en el acta policial que asombrosamente es admitida como prueba documental y así es tratada en el juicio oral y público, además de expresar que no sabe quién es la persona que detiene a mi defendido igual sucede con la información aportada por el TESTIGO-VICTIMA MORILLO GONZALEZ ARNALDO JOSE, quien es bastante enfático al afirmar que a mi representado lo detienen fuera del negocio, pero que él no sabe quien detiene a mi defendido, expresando igualmente y de manera bastante clara que por la cantidad de gente que había afuera del negocio cualquiera pudo haber sido en ese momento.
Con relación a la cuarta afirmación, cabe lo ya dicho, y es que mi patrocinado para el momento de su detención porta una vestimenta totalmente diferente a tas indicadas por tas víctimas y los funcionarios actuantes corno las portadas por las personas que cometen el robo.
Así las cosas, la respetable Jueza incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que sus afirmaciones se encuentran totalmente y a todas luces huérfanas de basamento probatorio e incluso factico (sic), no existe en los actos de prueba nada que avale las mismas.”
Visto el motivo de recurso, esta alzada advierte que el mismo se encuentra resuelto al declarar sin lugar el motivo anterior, valiendo las consideraciones hechas ut supra, debiéndose nuevamente concluir que no le asiste la razón toda vez que, repetimos, en la primera afirmación, la jueza si establece una relación entre los objetos incautados al acusado in situ y los que momentos habían sido despojadas las víctimas, convencida por las declaraciones de las víctimas que en sus dichos señalan que al momento de que los funcionarios llegan al local le incautan conjuntamente con un facsimil de arma de fuego, unos objetos que antes los habían robado, por lo que la relación entre lo incautado y lo robado se evidencia de la motiva de la sentencia con suficiencia para generar la convicción de cargo a la jueza sentenciadora.
En relación a la segunda afirmación, tampoco le asiste la razón a la defensa, por lo que, con el alcance dado al hecho de que el acusado se escondió o no dentro del local, con claridad la sentenciadora explica como se evidenció el hecho cierto de que el acusado se encontraba sometido por las víctimas y que los funcionarios policiales lo aprehenden, una vez enterados por ellas del agravio sufrido, sin relevancia jurídica si el acusado fue detenido por las víctimas al tratar de esconderse o al no poder huir.
En relación a la tercera afirmación que señala el recurrente, visto y analizado el hecho estimado acreditado en la sentencia, no se observa que la sentenciadora haya señalado que el acusado estuviera empuñando un arma de fuego, señalando que a él se le incauta un facsimil en el koala, y en el hecho acreditado quedo convencida que los cuatro sujetos, estando armados, ingresan al local, someten a las víctimas con armas de fuego, despojan de dinero y de varios objetos, cumpliéndose con los extremos del tipo penal del robo agravado que exige la comprobación de la violencia ejercida por dos o más personas, una de ellas armadas, resaltando que la tenencia de armas de fuego en la comisión del hecho punible se comunica a todos los que participan en el agravio, al ser de naturaleza real y no personal.
Por último en relación a la vestimenta que presenta o no el acusado NICOLAS ALONSO BARRIOS, se reitera, que la convicción generada en la jueza se fundamenta es en la aprehensión en fragancia como hecho probatorio, dada la inmediatez entre la comisión del hecho y su aprehensión, en la que se destaca la relación de causalidad plasmada por la A quo, y la identidad entre los objetos robados y los incautados.
Por lo que se concluye que tampoco en este motivo le asiste la razón, declarándose sin lugar su procedencia. Así se decide.
Se observa que el último motivo de recurso señalado por la defensa como Errónea valoración de la prueba, lo funda en que:
“…el Tribunal erradamente o totalmente ajeno a la realidad afirma que los testimonios de las personas que declaran en el juicio oral y público, tienen afirmaciones que en realidad no contienen.
Tal es el caso, entre otras, cuando en tribunal afirma erradamente que las victimas manifiestan reconocer los objetos que le incautan a mi patrocinado como suyos, lo cual no es así ni tampoco emana de las deposiciones de estas personas.
Por otro lado el tribunal hace ver o afirma que de las declaraciones de las víctimas emana y se demuestra que mi defendido ingresa a este negocio empuñando un facsímil con apariencia de arma de fuego, aseveración esta que en modo alguno expresan tales personas ni menos aún emanan de sus deposiciones, puestos que de sus dichos surge todo lo contrario a las mismas aportar características de las vestimentas de los atracadores bastantes diferentes a las que portaba mi defendido al momento de su detención.”
Valiendo lo hasta aquí señalado, revisado el análisis plasmado en sentencia, no encuentra fundado este recurso en la errónea valoración, toda vez que, pareciera que el recurrente le da un alcance a la valoración que no contiene, ya que, como ya se ha referido, las víctimas si manifiestan que parte de los objetos robados son incautados a NICOLAS ALONSO BARRIOS, que si bien no se señala de quien era cada bien, eso no es óbice para la determinación del tipo penal, al ser suficiente la relación de causalidad, que si la establece la A quo en su sentencia, entre los objetos incautados y los objetos pasivos del robo, al igual de la conclusión que hace la jueza de determinar por un lado que al acusado NICOLAS ALONSO BARRIOS le incautan un facsimil de arma de fuego, y por otro lado, el hecho cierto que el agravio se comete bajo el sometimiento de armas de fuego, tal y como lo expresan las víctimas, por lo que tampoco le asiste la razón al recurrente en este motivo al no verificarse errónea valoración probatoria en la Sentencia impugnada. Así se decide
Verificado que no se encuentran presentes todos los motivos expuestos por el recurrente Abg. Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, en su carácter de defensor designado por el ciudadano NICOLAS ALONSO BARRIOS FLORES, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación por él ejercida Así se decide.
III
Decidido el recurso anterior se pasa a resolver la Apelación ejercida por los abogados SIMÓN JOSE QUIÑONES DURAN y ABEL TORRES, defensores de los ciudadanos MARCOS ROBERTO MATHEUS VALERA y FRANCISCO JAVIER MENDOZA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.605.486 y 16.740.668 respectivamente, quienes señalan como primer motivo de denuncia la Inmotivación del fallo, conforme lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir, a su juicio, con lo establecido en el artículo 364.3 eiusdem, señalando:
“El Tribunal de Juicio en su sentencia definitiva, específicamente en el capitulo que destina a las “PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL”, hace mención de todos y cada uno de los deponentes, comenzado por los funcionarios actuantes expertos, victimas testigos, haciendo referencia de la declaración de cada uno de ellos, es decir, lo que a bien debían manifestar del conocimiento de los hechos objeto del proceso, y de seguidas bajo el análisis, que según el Tribunal hizo de cada uno de esos medios probatorios les otorgo el valor probatorio que a juicio del A quo debería otorgársele, esto hizo con la declaración del experto JOSE FELIX CACERES GIL, del experto ALVAREZ JOSE FERNANDO, experto BRICEÑO FERNANDEZ LUIS ALBERTO, FUNCIONARIO URBINA VALECILLOS JOSE GREGORIO, pero no hizo lo propio con la declaración del funcionario, o experto al criterio del Tribunal, porque así lo señala en su sentencia a pesar que el mencionado actuó como funcionario aprehensor, ciudadano: ARGENIS GODOY, pues si bien es cierto, se trata de un funcionario que su participación consta en una acta policial, que de día ser ratificada por este, también merece que el Tribunal, por ser este un medio probatorio que pertenece al proceso, debe darle o no el merito probatorio que a su parecer debe otorgarle, para la correcta estructura de la sentencia, y en vez de eso sólo se limito a fusilar la versión suministrada por este funcionario cuando señala el particular sexto del capitulo en mención (omissis)
Ahora bien; siguiendo la secuencia de la sentencia, en lugar de valorar la declaración del funcionario ARGENIS GODOY, vuelve a valorar nuevamente la declaración del ciudadano funcionario URBINA VALECILLOS JOSE GREGORIO, y decimos nuevamente por el hecho que ya en anterior oportunidad había realizado tal operación cuando señala:
¨El tribunal valora la declaración del FUNCIONARIO URBINA VALECILLOS JOSÉ GREGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo y firmo acta policial de fecha 25-02-2009, dejando constancia así de circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusado, obteniéndose de esta declaración fue clara, precisa en señalar . como fueron aprehendidos cada uno de los tres acusados pues cuatro ciudadano que entro conjuntamente con estos, se dio a la fuga, quienes portaban armas de fuego , despojaron al dueño de cheve parts de seis mil bolívares, una cadena, dos celulares y empleados de celulares y cadenas de oro ,y que al momento de que se le realizare una inspección de personas, señalo a cada uno de ellos lo que portaban , siendo análogo y exacto con las otras declaraciones de los funcionarios aprehensores en flagrancia , cuando el día 25 de febrero del año 2009 aproximadamente las 3:30 horas de la tarde llegaron los ciudadanos BARRIOS FLORES NICOLÁS ALONSO, FRANCISCO JAVIER MENDOZA RAMÍREZ y MATHEUS VALERA MARCOS ROBERTO, llegaron a un establecimiento comercial de nombre CHEVEPARTS C.A, ubicado en edificio Anmar, calle 7, entre avenidas 12 y 13, Municipio Valera Estado Trujillo, todos manifiestamente armados y en compañía de otra persona de quien se desconoce su identidad por cuanto logró evadir la comisión policial, y bajo amenaza de grave daño, apuntándolos, despojaron a los ciudadanos CASTELLANOS SOTO LEVIN ANTONIO (propietario del local), MORILLO GONZÁLEZ ARNALDO JOSÉ (empleado) RIVAS VILLAREAL LIGIA ELENA (empleada) de sus propiedades tales como dinero en efectivo, prendas de oro, relojes y teléfonos celulares, una vez logrado su cometido deciden salir del local dándose la casualidad que patrullaba por el lugar los funcionarios Argenis Godoy, Jerson Mejía, José Urbina y Javier Quintero todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo que se percataron los ciudadanos acusados y se descontrolaron fue entonces cuando el ciudadano BARRIOS FLORES NICOLÁS ALFONSO pretende esconderse en el negocio (cheve Parts) y es cuando es sometido por las victimas .
En el hilo de lo anterior, nos damos cuenta como ya lo dijimos que valoro dos veces la declaración del funcionario URBINA VALECILLOS, dejando desamparado de cualquier valor probatorio a la declaración del funcionario ARGENIS GODOY, quien a pesar de haber realizado la misma gestión que el primero de los nombrados, de manera inaudita no fue valorado a pesar de gozar de la misma gestión que el primero de los nombrados, de manera inaudita no fue valorado a pesar de gozar de la misma importancia de todos los demás puesto que es imposible que todos los otros funcionarios, hayan manifestado, con puntos y señales, en conjunto, lo mismo dentro de sus deposiciones, es decir con las mismas palabras, las mismas señas, pues que a pesar que todos pudieron haber actuado en la aprehensión, por lógica sabemos que todos realizan que todos realizan una gestión distinta en el comportamiento asumido en la labor desempeñada, tanto así, que de haber valorado la declaración del Funcionario ARGENIS GODOY, se hubiera dado cuenta al menos que estaba calcando una declaración con otra, cambiando en solo alguna de las preguntas que las partes realizaron, y que no se diga que tal circunstancia se puede conceptualizar en un error material, aduciendo la informalidad de algunos actos procesales, ya que estamos ante la presencia de una sentencia condenatoria, donde a pesar de haber hecho mención de la prueba testimonial de ARGENIS GODOY, la misma no fue valorada en ninguna de sus formas, lo que podemos traducir tal desatino en lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, aunque en la parte de la sentencia referida a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS AL TRIBUNAL”, el Tribunal recurrido hace la siguiente afirmación: “…para demostrar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los funcionarios aprehensores…” y menciona nuevamente al Funcionario ARGENIS GODOY, pero esta vez duplicando solo un extracto de su declaración cuando se limita a manifestar que el referido funcionario dice: “…Con la Declaración del experto GODOY ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.915.211, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo acta policial de fecha 25-02-2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP se le pone a la vista la referida experticia y expuso de la misma y expuso de la misma: “yo me encontraba de comisión con los funcionarios Javier Quintero, Jerson Mejia, José Urbina, íbamos cerca de la prefectura Juan Ignacio Montilla y nos dice que estaban atracando al local comercial Chevi Part, como había cola, nos abajamos y vimos a tres ciudadanos saliendo corriendo, y por el hospital iba uno haciendo disparos, un iba con una franela amarilla, otro con franela morada y otra con franela blanca, seguimos con el recorrido, y cuando llevamos mas arriba vimos que la policial había detenidos a dos, a una de franela amarilla le habían encontrado tres celulares, un anillo, una cadena, un fascimil de arma, luego revisaron si el arma estaba solicitada y si estaba solicitada en otro caso...”, tal y como podemos observar el Tribunal solo se limita a transcribir lo que el funcionario manifestó en su declaración, pero por ninguna parte determinamos, un análisis o examen lógico, que indique ni superficialmente una posible valoración de la prueba.
(omissis)
Del extracto anterior traído a colación, observamos claramente que el Tribunal A quo, no cumplió con su sagrado deber de analizar y valorar todos los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, lo que individualmente, viola el derecho a la Defensa y al debido proceso de nuestro patrocinado, pues con tan poca decantación probatoria no se le permite tener certeza cuál fue la influencia intrínseca que influyo en el juzgador para hacer mención de este medio probatorio en la diferentes partes de la sentencia, pero sin determinar la convicción que influyo en el para tomarla en cuenta y condenar a nuestro representado…”
Visto el motivo de apelación, revisada la sentencia objeto de impugnación se verifica que efectivamente la jueza A quo establece como forma en su sentencia, el describir primeramente lo que se recogió por escrito para cada deponente y de seguidas valora individualmente cada uno de ellos, adminiculando con las pruebas que se relacionen, así consta al folio 164 del expediente que una vez que describe lo dicho por el funcionario Urbina Valecillos José Gregorio, hace el análisis sobre el convencimiento que generó su dicho, luego describe lo señalado por el funcionario Godoy Argenis, pero al momento de comenzar a darle el valor probatorio que le genera, escribe de nuevo el nombre de Urbina Valecillos José Gregorio.
Amen de que se puede evidenciar un error material, puesto que del texto integro de la sentencia se deduce con meridiana logicidad que al momento de valor cada prueba materializada en sala, lo hace de la deposición descrita inmediatamente antes, en rigor de exhaustividad de la sentencia podría concluirse, como lo hace el recurrente, que la A quo no motiva el valor de la declaración que da la jueza al funcionario Godoy Argenis.
En atención a ello y valiendo lo señalado ut supra en relación a que no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo, debiéndose manifestar la relevancia, se observa que la declaración del funcionario policial GODOY ARGENIS estaba dirigida a determinar las circunstancias vividas al momento de haberse enterado de la comisión del hecho punible, en donde se logra la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nicolás Alonso Barrios Flores en el sitio del suceso y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDOZA y MARCOS ROBERTO MATHEUS, luego de su persecución, en las que se les incautan objetos activos y pasivos del delito.
Esos mismos hechos fueron estimados como acreditados por la convicción generada a la A quo por las declaraciones de los otros funcionarios policiales actuantes, a saber, URBINA VALECILLOS JOSÉ GREGORIO, (doblemente valorado, siguiendo la tesis de la defensa), QUINTERO VERGARA JUAN CARLOS y BRAVO PICHARDO NELSON ENRIQUE, al haber quedado establecido que estos funcionarios conjuntamente con GODOY ARGENIS realizan la actuación policial en la que resultan aprehendido los acusados, por lo que, excluida la valoración probatoria de la declaración del ciudadano GODOY ARGENIS la convicción de la jueza permanece inmutable, al haber analizado los otros elementos probatorios que fundaron su convicción, por lo que la Dispositiva se mantendría en igual condiciones de condena, por lo que operaría lo que en la teoría de las Nulidades se denomina la reposición inútil, lo que de Perogrullo hace que deba declararse Sin Lugar este Motivo de apelación, como en efecto se declara, al no influir su verificación en el dispositivo de condena decretado por la A quo. Así se decide.-
El segundo motivo denunciado es también la Inmotivación del Fallo, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento con lo establecido en el artículo 364.3 eiusdem., señalando los recurrentes:
“El tribunal a quo al momento de producir su sentencia dentro de sus deberes estaba la de analizar valorar y comparar una declaración con otra a los fines de crearse un razonamiento secuencial y lógico que indique a las partes los medios probatorios fácticos que adminiculados entre si, hicieran llegar al tribunal el nacimiento propio de la finalidad del proceso el cual no es otro que la verdad procesal establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, donde por supuesto se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de esa confrontación de pruebas recepcionadas en juicio oral y publico tal y como se desprende de la lectura de la misma sentencia, donde nos encontramos que el a quo, en primera fase, cuando se refiere al capitulo destinado a: “PRUEBAS RECEPCIONADAS y VALORADAS POR EL TRIBUNAL”, a los fines de tratar de concordar, adminicular, algunos, repetimos algunos, de los medios probatorios recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y público a gestionar lo siguiente, por ejemplo en el particular tercero de este capitulo, transcribe y deja establecido:
(omissis)
El tribunal valora la declaración experto MONTILLA MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Inspección Técnico Criminalistica Nº 499 de fecha 26-02-2009 dejando constancia de que se trataba de un LOCAL COMERCIAL CHEVEPARTS C.A UBICADO EN EL EDIFICIO ANMAR, CALLE 7, ENTRE AVENIDAS 12 Y 13 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. . . . El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso CERRADO... Donde se percibe clima caluroso y se observa iluminación artificial normal… igualmente practicó Inspección Técnico Criminalistica Nº 500 de fecha 26-02-2009, dejando constancia así de que la misma se realizo EN LA SIGUIENJE DIRECCION Cínica DE PESQUISA DR. RAFAEL BRICEÑO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA 13 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. un trozo de metal parcialmente deformado COLECTADO… en las escaleras en sentido ascendente se colecta un trozo de metal parcialmente desformados… sobre la superficie del suelo se colecto tres conchas de metal color amarillo con su fulminante percutido con la que se lee PMC 9mm lugar, siendo efectivamente el lugar donde se cometido el hecho punible, tal y como lo expusieron las victimas en esta sala, y donde enganchan al ciudadano BARRIOS FLORES NICOLÁS ALFONSO quien pretende esconderse en el negocio (cheve Parts) y es cuando es sometido por las victimas, así como se valora su declaración dando convencimiento a esta juzgadora que al realizar la inspección en donde fueron encontradas un trozo de metal parcialmente desformados, coinciden con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron “:::cuando llegamos a Cheve Part observamos a tres personas que iban saliendo corriendo, entonces nos vamos atrás de estos, pero nos llevaban delantera, cuando íbamos cerca de la entrada de la morgue hicieron unos disparos, siendo coherente con lo expuesto por este experto sobre el metal encontrado, observando que a pesar que estos ciudadanos acusado ejecutaron esos impacto de bala, y vista la huida y seguimiento a los restantes tres, lograron aprehender a solo dos, pues uno de estos logro evadirse de la persecución, siendo concomitante con la declaración del experto BRICEÑO Fernández LUIS ALBERTO.
Tal y como observamos, el Tribunal, en su congreso afán de soportar su decisión para la validez de la misma, tratando de adminicular un elemento probatorio con otro, aunque no de todos esos elementos, lo hace solo bajo la circunstancia anterior, es decir, siendo concomitante con la declaración del experto BRICEÑO Fernández LUIS ALBERTO, pero como podremos darnos cuenta, no nos indica en qué parte, en qué forma, en cuanto a qué circunstancia son concomitantes, según el criterio del tribunal ambas declaraciones nos imaginamos, que fue reserva exclusiva del pensamiento del juzgador. Más sin embargo, posteriormente en la misma sentencia en el capitulo destinado a:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS AL TRIBUNAL”, el mismo tribunal tratando de gestionar lo propio con respecto a la adminiculación o concordancia de los medios probatorios solo señala:
Para demostrar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los funcionarios aprehensores FUNCIONARIO URBINA VALECILLOS JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.128.326, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1973, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo acta policial de fecha 25-02-2009… Con la Declaración del experto GODOY ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.915.211, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo acta policial de fecha 26-02-2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP se le pone a la vista la referida experticia y expuso de la misma ...... Con la- Declaración del experto ALVAREZ JOSÉ FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.912.624 casado, fecha de nacimiento 28-10-1963, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo Expedida de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-068-058 de fecha 26-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP se le pone a la vista la referida experticia... y expuso de la misma: “fui comisionado el 26 de 2009 a los fines de hacer reconocimiento técnico y avaluó real por la cantidad deje constancia de los seriales y los modelos de los objetos, me fue suministrado cinco celulares, también dos cadenas de color amarillo de metal presunto oro una pulsera, dos franelas y un sweater y dos facsímiles de arma de fuego, un audífono marca samsun un reloj marca Casio, los teléfonos 1,2,4 y 5 son utilizados para realizar y recibir llamadas a corta distancia y enviar y recibir mensajes de texto, son celulares, las chemises son pare cubrir la fisionomía del cuerpo humano, numerales 15 y 17 estas son juguetes utilizados por niños y que dependiendo la distancia y la hora pueden semejar armas de verdad, las piezas 06, 07. 08, O9 y 10 son las cadenas anillos y pulsea(sic) so(sic) prendas de uso unisex, al pieza numeral 14 es un koala este es un elemento para resguardar elemento de menor o mayor tamaño y es de fácil traslado, pieza Nº 016 audífonos accesoria de celular que se usa para escuchar música, llamadas entrantes”. Objetos estos que fueron reconocidos por las victimas inmediatamente después de la aprehensión de los acusados, en flagrancia, constituyendo prueba contundente para establecer la conectividad en el iter criminis entre los acusados, específicamente al ciudadano BARRIOS FLORES NICOLÁS ALFONSO quien pretendía esconderse en el negocio (Cheve Parts) y es cuando es sometido por las victimas, quienes lo aprehenden y lo entregan a la autoridad policial quienes previa inspección de personas le incautan en un poder un bolso tipo koala de color dos tonos, contentivo en su interior de un facsímile tipo pistola de color, negro, sin marca aparente, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-M200, color negro y gris, serial R7YUB38206B, con su respectiva batería, un reloj marca Casio, esfera de color negro y manilla de color plateado, una pulsera de color plateado sin marca aparente un audiófono de celular marca Samsung de color blanco, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA RAMIREZ a quien se le incauto en su poder específicamente en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial EMS015, pavón negro, cacha de plástico de color negro, contentivo de un cargador con cuatro cartuchos marca pnc lugar sin percutir y en el bolsillo derecho de su pantalón se le incauto un teléfono celular marca huawei modelo C2299 de color negro y gris con dos calcomanías de la imagen de la Virgen Maria, serial CS7PAD1751524357, con su respectiva Batería, Un teléfono celular marca huawei, color negro y rojo, modelo C2801, con su respectiva Batería, un teléfono celular marca Motorota, modelo V9M color gris plomo y negro, serial 01710592843, y al ciudadano MATHEUS VALERA MARCOS ROBERTO, se le incauto en su poder un facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca Tagle de plástico de color gris sin cacha, una cadena de metal amarillo, una cadena de metal contentiva de dos dijes uno de forma de A y otro de forma de una cruz, un anillo de metal amarillo, y un teléfono celular marca Motorota, marca V3M color gris y negro serial 06601992358. (SE REFIERE SOLO A LA EXPERTICIA DE ÁLVAREZ JOSÉ FERNANDO), continua la sentencia; igualmente con la Declaración del funcionario QUINTERO VERGARA JUAN CARLOS, titular de le cedula de identidad Nº 12.042.856, soltero, fecha de nacimiento 27-03-1974, funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien realizo acta policial de fecha 25-02-2009...”, Declaración del testigo funcionario BRAVO PICHARDO NELSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 19.147.937. soltero, fecha de nacimiento 03-07-1987, funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales- del Estado Trujillo, -quien realizo acta policial de fecha 25-02-2009 … Con la Declaración del funcionario CASTELLANOS MORALES DOUGLAS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 12,722.699, casado, fecha de nacimiento O6-02-1974, funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Quien realizo acta policial de fecha 25-02-2009... (y manifiesta el tribunal para tratar de adminicular esos elementos probatorios). Todas estas declaraciones son concomitante del hecho ocurrido en el lugar, de los hechos…. Vemos como el tribunal de manera ambigua y escueta nos hace creer que cumplió con esa labor de concordar un elemento con otro pero igual que como lo dijimos anteriormente, no nos indica en qué aspectos son concordantes, una declaración con la otra, sino que solo indica según su parecer, que concuerdan del hecho ocurrido en el lugar. y aquí nos nace unas considerables interrogantes ¿ A qué hechos se refiere el tribunal, al hecho del presunto robo, al hecho de las aprehensiones, al hecho de la supuesta capture de uno de los ciudadanos dentro del presunto local que era objeto de un supuesto robo, al hecho de que presuntamente se enfrentaron con armas de fuego a la comisión policial mixta, al hecho de la llamada recibida por el 171 por la policía motorizada, al hecho de que era una comisión mira la actuante del hecho que las presuntas víctimas fueron despojados de varios objetos durante la presunta comisión del supuesto robo, en fin en cuáles de esos hechos concuerdan, o son adminiculables las declaraciones anteriores?. Difícil y hasta imposible, para esta defensa dar respuesta satisfactoria que cubre las expectativas anteriores, por cuanto el a quo solo se limito a copiar taxativamente lo que a través de sus sentidas y del principio de inmediación observo durante el debate oral y público, siendo así infructuoso la operación de concordancia de una prueba con otra.
De igual modo sucede con la declaración de los ciudadanos: BRICEÑO FERNANDEZ LUIS ALBERTO, MORILLO GONZALEZ ARNALDO JOSE, CASTELLANOS SOTO LEVIN ANTONIO, RIVAS VILLARREAL LIGIA ELENA, a pesar que señala para ahondar un poco más en su pretendida labor de adminicular los elementos probatorios lo siguiente: “Siendo semejantes entre las tres victimas sus declaraciones, quienes a viva voz reconocen los objetos incautados a cada uno de los acusados, señalando que si bien no recordaban la cara de sus agresores, si la vestimenta, y que las lógicas hacen entrar una vez más a esta sentenciadora, de poder explicarse que al momento de aprehenderlos en flagrancia, que es un elemento constitutivo de prueba, aparezcan en poder de estos los mismos y que al no encontrarse el dinero efectivo que señalo una de las victimas que le fue sustraída impedía ver que si existió una cuarta persona que dio a la fuga y que participo con estos tres ciudadanos para cometer el delito de Robo Agravado, el juzgado al valorar las declaraciones de todos de todos los funcionarios aprehensores y que forman parte de la de la comisión mixta que posteriormente aprehenden a los ciudadanos acusados, uno de ellos en las instalaciones del local comercial de la victima propietario y los restantes dos en persecución, considera esta juzgadora que sus dichos fueron exactos, inequívocos al momento de señalar lo que cada uno al momento del procedimiento, siendo consistente con la declaración de las victimas quienes expresaron a este Tribunal como los acusados se introdujeron uno de ellos, específicamente francisco Javier Mendoza con arma de fuego, y los restantes dos acusados con facsímiles, para amedrentar contra las vidas de esta personas, quienes indujeron para quienes les entregaron sus pertenencias, pertenencias que fueron encontrados a estos ciudadanos acusados al momento de realizarles inspección a cada uno de ellos, logrando las victimas, reconocer las mismas, y que reconocieron al ciudadano FRANCISCO MENDOZA, por la vestimenta que engalanaba y que al momento de la aprehensión era la misma que portaba para cometer el hecho delictivo quienes por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas conminaron a las victimas a entregar los bienes que les fueron incautados, considerando que es agravado-entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se quiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, Alí como le fue encontrado al ACUSADO MARCOS MATHEUS VALERA, objetos que fueron reconocidos por las víctimas en esta sala como sus propiedades, logrando aprehender por las mismas victimas al acusado NICOLAS BARRIOS FLORES en la parte de afuera del lugar donde cometieron el hecho punible y así surge de la declaración que aporto a esta juzgadora componentes de suficientes pruebas de culpabilidad en la cual atribuyen responsabilidad penal a cada uno de los acusados, logrando credibilidad a esta Juzgadora, ya que al concatenar estas declaraciones con la de experto quien practico la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística del arma de fuego incautada EXPERTO CACERES GIL JOSE FELIX, titular de la cedula de identidad Nº 11.134.094, soltero, fecha de nacimiento 21-03-1974, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-069-DC-644 de fecha 13-03-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP procedió a su lectura de la siguiente manera “… experticia practicada sobre : Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial de orden EMS015, empuñadura de material sintético de color negro.... CONCLUSIONES: El arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento. ... las tres conchas suministradas fueron percutidas con la misma de arma....- y expuso de la misma: “tres conchas, cuatro municiones y un arma marca GLOW, se trata de un arma de fuego, tipo GLOW, calibre 9mm, es un arma de doble acción, con su respectivo cargador con capacidad para 15 municiones, en cuanto a las municiones corresponden al mismo calibre, tres conchas de calibre 9 mm, el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, las tres conchas fueron percutidas por esta arma, las municiones estaban en buen estado, los fragmentos metálicos no presentan características individualizantes por el estado en que se encuentran” resulto ser la misma arma de fuego encontrada en poder del acusado FRANCISCO MENDOZA. Y la Declaración del funcionario GODOY ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.915.211, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo acta policial de fecha 25-02-2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP se le pone a la vista la referida experticia y expuso de la misma y expuso de la misma: “yo me encontraba de comisión con los funcionarios Javier Quintero, Jerson Mejia, José Urbina, íbamos cerca de la prefectura Juan Ignacio Montilla y nos dice que estaban atracando al local comercial Chevi Part, como había cola, nos abajamos y vimos a tres ciudadanos saliendo corriendo, y por el hospital iba uno haciendo disparos, un iba con una franela amarilla, otro con franela morada y otra con franela blanca, seguimos con el recorrido, y cuando llevamos mas arriba vimos que la policial había detenidos a dos, a una de franela amarilla le habían encontrado tres celulares, un anillo, una cadena, un fascimil de arma,…” Todas estas declaraciones llevaron al establecimiento de los hechos, lo cual debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) y que al realizar la actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior aprehensión como respecto a la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados de autos en su comisión resultaron suficiente para destruir la presunción de inocencia de estos, toda vez que la valoración y selección de las pruebas que fundaron el convencimiento a esta juzgadora, respetaron los límites DEL JUICIO SENSATO y esto es así, pues con al concatenar todas las declaraciones de funcionarios policiales y del cicpc aprehensores, con la declaración de la funcionarios expertos y de las victimas, son exacta en la fecha, lugar y sujetos que cometieron el hecho punible, siendo análogos y que hicieron merecer que la actividad probatoria realizada dieran como resultado una condena y la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de las pruebas de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica, hacen que esta juzgadora que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron a este Tribunal, a concluir ineludiblemente, que el accionante demostró a lo largo del debate oral y público que los acusados, fueron los autores del hecho atribuido, hechos estos que son constitutivos de delito y por tal razón deben engendrar responsabilidad penal, por lo que se debe declarar CULPABLE”. Más sin embargo como es sabido, en esto no esta la consistencia de lo que señalamos como adminiculación o concordancia de los medios probatorios y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña como debe ser la formación de una sentencia, en cuanto a la concordancia de las pruebas:… “
Observa esta alzada que en concreto la inmotivación denunciada esta referida a la ausencia, para los recurrente, de adminiculación real de los elementos de prueba materializados en sala al describir solamente las deposiciones realizadas sin señalar en que concuerdan y qué prueban con cada una.
Revisada la sentencia se observa que la misma cumple con la labor de análisis probatorio, ya que establece la conexión necesaria entre los distintos medios de prueba, en un primer momento en forma individual, haciendo luego un cierre con todos los elementos con los que quedo convencida y fundamento de su fallo.
En relación a las declaraciones denunciadas como no adminiculadas entre los funcionarios MONTILLA MENDEZ JOSE ANTONIO y BRICEÑO FERNANDEZ LUIS ALBERTO, (folios 172 y 173 del expediente principal), de su lectura se evidencia como la jueza se convence que ambos son los funcionarios que realizan Inspección Técnica Criminalística en el sitio del suceso y de ello deja expresión valorativa, así como donde incautan evidencias tales como un trozo de metal parcialmente deformado y tres conchas, resaltando que estas evidencias eran coherente con los disparos que, tanto las víctimas como los funcionarios policiales aprehensores habían indicado en sus dichos.
En efecto, al momento de valorar las declaraciones recibidas, la A quo relaciona las declaraciones de las víctimas, ARNALDO JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ, LIGIA ELENA RIVAS VILLAREAL y LEVIN ANTONIO CASTELLANOS SOTO, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del agravio sufrido y de la aprehensión que se realiza de uno de ellos en el sitio del suceso, destacando la relación de identidad entre lo robado y lo incautado a los tres aprehendidos, coherente con la declaración de los funcionarios policiales actuantes quienes los aprehenden en flagrancia, como hecho probatorio, cónsono con el sitio del suceso donde se realiza la inspección y con las evidencias de los disparos efectuados, destacando que la responsabilidad penal se genera al comunicarse a todos los acusados de las circunstancias verificadas, al ser de carácter real y no personal, por lo que la adecuación al tipo penal es generada por la Jueza A quo al considerar demostrada la concurrencia de personas en el acto violento, con el uso de armas de fuego y la desposesión de los bienes.
Por lo que aprecia esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa al estar debidamente motivado el fallo impugnado, con la labor de análisis individual y en conjunto de los fundamentos de hecho derivados de las pruebas materializadas, por lo que se debe declarar como en efecto se declara Sin Lugar el motivo de recurso interpuesto. Así se decide.-
El tercer motivo de recurso es la Omisión de Formas que causan Indefensión por errónea aplicación de Norma Jurídica, específicamente del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 452.3 eiusdem, señalando el recurrente:
“El tribunal recurrido en su decisión, en el capítulo destinado a: “PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS”, manifiesta lo siguiente con respecto a la prescindencia de los testigos JERSON MEJIAS y JAVIER QUINTERO : Se prescindió de la declaración de los funcionarios Jerson Mejías y Javier Quintero, adscritos al CCPC y de 105 funcionarios de la FAPET Ramón Fernández, Rubén Paredes, Nelson Bravo y Ramón Ramírez, toda vez que el Ministerio Publico prescindió de la declaración de la misma y así el tribunal lo acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, a pesar que el Ministerio Público en fecha cinco 05 de marzo de 2012, prescinde de algunos testigos promovidos por el mismo, contando con la anuencia de las demás partes que conforman el proceso, este solo se refiere a los funcionarios de la FAPET Ramón Fernández. Rubén Paredes, Nelson Bravo y Ramón Ramírez, tal y como consta en el acta de debate de la fecha ya indicada, más sin embargo no se refiere a JERSON MEJIAS ni a JAVIER QUINTERO, el tribunal aún observando tal circunstancia, y teniendo conocimiento pleno que ambos funcionarios se encontraban privados de libertad en el DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 10 (HOY DÍA 1.1, ubicado en el municipio Trujillo de este estado Trujillo), tal y como se lo informan los mismos funcionarios: GERSON MEJIA y JAVIER QUINTERO, tal y como consta en el acta de juicio de fecha 22 de febrero de 2012, de lo cual no hizo mención en la sentencia aquí impugnada, amén de que por lo menos uno de esos dos funcionarios específicamente JAVIER QUINTERO, por la facilidad de ubicarlo ha asistido a otros juicio donde a tenido participación directa en la investigación y en el proceso, específicamente en la causa signada con el Nº TP01-P-2006-1856, (caso Héctor Picón Rosales), así como información aportada por el funcionado JUAN CARLOS QUINTERO, tal y como consta en acta de juicio de la fecha antes indicada, (manifestaciones estas ubicadas al final d dicha acta), prescinde de ellos sin haber agotado el procedimiento legal establecido en el articulo 357 de la norma adjetiva penal, ya que no cumplió con los supuestos que establece la norma mencionada, pues no gestiono notificación ó dilación personal de ninguno de los dos ciudadanos mencionados, ni tampoco lo hizo a través de la fuerza pública, tal y como era su deber, mucho menos requirió del titular de la acción penal, quien era su promoverte que colabora con la diligencia para su asistencia.
En el hilo de lo anterior, debemos mencionar que ambos funcionarios son de trascendencia para el proceso en primer lugar porque los mismos fueron mencionados por todos los demás funcionarios, presuntamente aprehensores, y siendo así las cosas la importancia se crece, por cuanto perfectamente pudieron o podrán declarar ratificando o desdiciendo lo que los demás funcionarios manifestaron en su versión, lo que indudablemente transgrede el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto si estos funcionarios pertenecían al proceso, no es posible que se haya prescindido de ellos sin cumplir con la normativa establecida en el articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal, reglas a seguir al momento de la incomparecencia de un testigo, y más cuando se trata de funcionados públicos, que aunque se encuentren privados de libertad, su condición de funcionario, no se cercena, tal y corno ha ocurrido en otros juicios de este mismo Circuito Judicial Penal. Lo que hace nulo de nulidad absoluta el fallo aquí cuestionado.”
En concreto los recurrentes fundan su inconformidad en el hecho de que la A quo no agotó la fuerza pública para la comparecencia de los ciudadanos Jerson Mejías y Javier Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al de los funcionarios policiales de la FAPET ciudadanos Ramón Fernández, Ruben Paredes, Nelson Bravo y Ramón Ramírez, al no haber constancia de que se hayan hecho las diligencias para que de manera compulsiva se hiciera comparecer a estos funcionarios ni resultas de lo infructuosa de las mismas.
Observa esta alzada que efectivamente en el acta de debate de fecha 05 de marzo de 2012 se señala que: “
“Seguidamente toma la palabra la representación fiscal y manifiesta al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la declaración de los funcionarios Ramón Fernández, Rubén Paredes, Nelson Bravo y Ramón Ramírez toda vez que se han agotado las vías ordinarios para su comparecencia.- La Defensa privada no se opone. La defensa publica tampoco. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la declaración de los de los funcionarios Ramón Fernández, Rubén Paredes, Nelson Bravo y Ramón Ramírez.” (folio 120 del expediente principal)
Igualmente sucede en el acta de debate levantada en fecha 14 de marzo de 2012, que en su texto indica:
“Seguidamente toma la palabra la representación fiscal y manifiesta al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la declaración de los funcionarios Jerson Mejias y Javier Quintero, adscritos al CICPC toda vez que se han agotado las vías ordinarios para su comparecencia.- La Defensa privada no se opone. La defensa publica tampoco. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la declaración de los de los funcionarios Jerson Mejias y Javier Quintero, adscritos al CICPC.” (folio 130 de la causa principal)
A primera vista se concluiría que efectivamente la A quo no verificó si la fuerza pública se hizo efectiva, es decir, la obligación de acordar la fuerza pública y además verificar si efectivamente esa fuerza pública se desarrollo pero se hizo nugatoria al no haberse localizado, conforme lo exige el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de celebración del juicio.
Pero es el caso que, a juicio de esta alzada, la “prescindencia” de la comparecencia de estos testigos es previa solicitud del Ministerio Público, que conforme a derecho es una renuncia a una prueba ofrecida y admitida dirigida a demostrar sus pretensiones, estando de acuerdo la defensa de los acusados en que la misma no se materialice.
Esta diferencia se hace necesaria destacarla porque conforme al Sistema Acusatorio venezolano, la carga de la Prueba la tiene el Ministerio Público, en garantía de la presunción de inocencia que envuelve a los acusados, por supuesto con la posibilidad cierta que la defensa ofrezca y sean admitidas contrapruebas de la tesis fiscal.
Es así como el juez o jueza de juicio, debe decidir conforme los elementos de prueba aportados al proceso, debiendo establecer entonces desde cuando comienza el aporte de pruebas de parte y desde cuando las pruebas son del juicio (comunidad de la prueba), dada las pocas facultades probatorias que tiene el juez o la jueza en el proceso penal.
Es criterio de esta alzada que las pruebas admitidas y no materializadas siguen siendo de las partes que la ofrecen, quienes por distintos motivos, pueden renunciar a ella, señalándose que el principio de la adquisición de la prueba se verifica cuando ha sido ofrecida y materializada, y desde allí deja de pertenecer a la parte promoverte y es adquirida por el proceso, haciéndose común a las partes en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Analizando este punto probatorio, el Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su Compendio de Derecho Probatorio al referirse al principio de adquisición de la Prueba señala: “Cuando las partes aportan una prueba al proceso, entiéndase, cuando esa prueba ha sido debidamente promovida y evacuada en el proceso, la misma es adquirida por el proceso, lo cual significa que deja de pertenecer en exclusiva a la parte promoverte… (p.239) estableciendo como consecuencia la comunidad de la prueba, señalando: “Por ese motivo ya ha sido aportada al proceso y es adquirida por el mismo se hace común a ambas partes. He aquí la comunidad de la prueba.” (p.241)
Siendo así se debe concluir con meridiana logicidad, que en el presente caso no hubo una prescindencia de prueba, sino una renuncia a testimoniales por parte de su oferente, a saber el Ministerio Público, que para más, es compartida en su exclusión del proceso por parte de la defensa.
La tesis de que la Prueba es adquirida al juicio desde que es ofrecida y materializada en sala, por lo tanto podrán las partes renunciar a ella, hace que en el presente caso, al haberse renunciado a la evacuación de la prueba por parte del Ministerio Público oferente y conforme la defensa, no era aplicable el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal señalado como violentado en su práctica, sin embargo el efecto sería el mismo, es decir la exclusión de una prueba en la incorporación al proceso, la diferencia estriba que el artículo 357 señalado resulta aplicable de ordinario cuando no haya habido una renuncia a las pruebas, repetimos, ofrecidas y no materializadas.
Por lo que la actuación de la A quo yerra en la indicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la no comparecencia para rendir declaración de los ciudadanos Jerson Mejías y Javier Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al de los funcionarios policiales de la FAPET ciudadanos Ramón Fernández, Ruben Paredes, Nelson Bravo y Ramón Ramírez, al haber renunciado el Ministerio Público a la evacuación de la prueba por ellos ofrecida, hace que no se pueda establecer, como lo solicita el recurrente, una errónea aplicación de norma jurídica, ya que este artículo 357 corresponde en aplicación a situaciones distintas a la renuncia probatoria verificada en las audiencias de juicio celebrado, lo que lleva a la declaratoria SIN LUGAR de este motivo de apelación. Así se decide.-
La cuarta y última denuncia esta fundamentada en la inmotivación, de conformidad con el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con lo establecido en el artículo 364.4 eiusdem, señalando al respecto:
“Uno de los deberes fundamentales del tribunal en la elaboración de sus sentencias, al existir dentro del proceso varios procesados, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, es el de analizar por separado la presunta participación de estos en la comisión del hecho punible que se le atribuye, bien en la acusación o bien en a posible calificación que diere en tribunal en el devenir del juicio oral y público, si este fuere el caso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos que por ninguno de los capítulos que conforman el fallo, objeto de este recurso apelación, el a quo gestiono lo propio para individualizar la presunta conducta desplegada por estos en la presunta comisión de los delitos por los cuales los condeno, sino que por el contrario engloba todos los elementos probatorios para tratar de demostrar la responsabilidad de estos en el proceso penal seguido en su contra, sin detenerse de manera de ningún modo para, individualizar separadamente es decir, uno a uno, en los que a los procesados se refiere, cuales son los medios probatorios que pudieran demostrar la conducta desplegada por ellos en el juicio oral y público, solo se limito como en otras partes del tallo a mencionar cual era la participación de los Funcionarios aprehensores y las vivencias de las presuntas víctimas al momento de ser sometidas y sustraídos sus pertenencias, tanto así que en el capitulo que se refiere a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS AL TRIBUNAL”, en una de sus líneas señala: “...Para demostrar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de...”, y comienza a hacer mención de la versión suministrada por todos los funcionarios actuantes, expertos. testigos, victimas, y al final trata de gestionar lo que en ley corresponde pero de una manera superflua, y que no se diga que la cantidad de líneas no es importante, en lo cual no se deja de tener razón, pero de lo que se trata es que ese análisis individual de las conductas de cada uno de ellos este amparada, no solo por los hechos y el derecho posiblemente aplicable, sino por los medios probatorios debidamente concatenados, adminiculados, y analizados, que acompañaron ese razonamiento lógico del juzgador, para concluir de la manera como lo realizo, y plasmarlo por supuesto en la sentencia, para que las partes tengan pleno conocimiento de las razones que privaron en el juzgador para la toma de su decisión, y no como lo hizo el tribunal cuando señala: “...El juzgado al valorar las declaraciones de todos los funcionarios aprehensores y que formaron parte de la comisión mixta que posteriormente aprehenden a los ciudadanos acusados, uno de ellos en las instalaciones del local comercial de la victima propietario y los restantes dos en persecución., considera esta juzgadora que sus dichos fueron exactos, inequívocos al momento de señalar lo que cada uno realizo al momento al momento del procedimiento, siendo consistente con la declaración de las victimas quienes expresaron a este tribunal como los acusados, se introdujeron uno de ellos, específicamente FRANCISCO JAVIER MENDOZA con arma de fuego, y los restantes dos acusados con facsímiles, para amedrentar contra la vidas de esta personas, y quienes indujeron para que les entregaran sus pertenencias, pertenecías que fueron encontrados a estos ciudadanos acusados al momento de realizarles inspección a cada uno de ellos, logrando las victimas reconocer las mismas, y que reconocieron al ciudadano FRANCISCO MENDOZA por la vestimenta que engalanaba y que al momento de la aprehensión era la misma que portaba para cometer el hecho delictivo, quienes por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas conminaron a las victimas a entregar los bienes que le fueron incautados, considerando que es agravado -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, Ali como le fue encontrado al acusado MARCOS MATHEUS VALERA, objetos que fueron reconocidos por las victimas en esta sala como sus propiedades, y logrando aprender por las mismas victimas al acusado NICOLÁS BARRIOS FLORES en la parte de afuera del lugar donde cometieron el hecho punible y así surge de la declaración que aporto a esta juzgadora componentes de suficientes pruebas de culpabilidad en la cual atribuyen responsabilidad penal a cada uno de los acusados, logrando credibilidad a esta juzgadora, ya que al concatenar estas declaraciones con la de experto quien practico la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística del arma de fuego incautada EXPERTO CÁCERES GIL JOSÉ FÉLIX, titular de la cedula de identidad Nº 11.134.094, soltero, fecha de nacimiento 21-03-1974, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-069-DC-644 de fecha 13-03-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP procedió a su lectura de la siguiente manera “… experticia practicada sobre : Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial de orden EMS015, empuñadura de material sintético de color negro.... CONCLUSIONES: El arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento. ... las tres conchas suministradas fueron percutidas con la misma de arma....- y expuso de la misma: “tres conchas, cuatro municiones y un arma marca GLOW, se trata de un arma de fuego, tipo GLOW, calibre 9mm, es un arma de doble acción, con su respectivo cargador con capacidad para 15 municiones, en cuanto a las municiones corresponden al mismo calibre, tres conchas de calibre 9 mm, el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, las tres conchas fueron percutidas por esta arma, las municiones estaban en buen estado, los fragmentos metálicos no presentan características individualizantes por el estado en que se encuentran”., resulto ser la misma arma de fuego encontrada en poder del acusado Francisco Mendoza. Y LA DECLARACION al funcionario GODOY ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.915.211, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo acta policial de fecha 25-02-2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP se le pone a la vista la referida experticia y expuso de la misma y expuso de la misma: “yo me encontraba de comisión con los funcionarios Javier Quintero, Jerson Mejia, José Urbina, íbamos cerca de la prefectura Juan Ignacio Montilla y nos dicen que estaban atracando al local comercial Chevi Part, como había cola, nos abajamos y vimos a tres ciudadanos saliendo corriendo, y por el hospital iba uno haciendo disparos, un iba con una franela amarilla, otro con franela morada y otra con franela blanca, seguimos con el recorrido, y cuando llevamos mas arriba vimos que la policial había detenidos a dos, a una de franela amarilla le habían encontrado tres celulares, un anillo, una cadena, un fascimil de arma,…”.
Lo anterior, como nos damos cuenta no tiene ni semejanza con lo que el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Penal refiriéndose a lo anterior lo siguiente: “esta Sala ha dicho que si son varios procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acerbo probatorio”: Sala de casación Penal. Ponencia de la dra. Blanca Rosa Mármol de León. Nº 465. De fecha 02 de agosto de 2007…”
Frente a este motivo de apelación, se reitera la premisa que en frente al delito de Robo Agravado las circunstancias del hecho se comunican, al ser de naturaleza real y no personal, ya que, si bien comparte esta Alzada la necesidad de la individualización de lo que realiza cada uno de los acusados en el hecho punible objeto de debate, esto no significa que la exigencia llegue a que deba precisar que uno de los agresores sometió a una víctima, el otro a otra, etc, ya que el tipo penal del Robo Agravado contiene en sí misma la acción en grupo, (dos o más personas), que ejerciendo actos violentos y utilizando armas de fuego despojen a las víctimas de sus pertenencias.
Pensar lo contrario sería llegar al desatino, en contra del Juicio Sensato, que se hiciera esta exigencia sin límites, frente a este delito en el que las personas fueran sometidas, desposeídas de sus bienes, expuestas su vidas, y que por la acción policial, fueron aprehendidos al salir del local donde se cometa el robo o instantes después, (post facto) con los objetos activos y pasivos del delito, como en el presente caso.
Considera esta alzada que los hechos estimados como acreditados por la Jueza A quo, con las consideraciones hechas, devinieron en la relevancia del derecho penal de las pruebas materializadas en sala, estableciendo motivadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en como de manera conjunta, tal y como lo exige el tipo penal, los acusados ingresaron al local comercial, y en actos de violencia y bajo la amenaza de armas de fuego despojaron a las víctimas de dinero y demás objetos, con explicación lógica u coherente de los fundamentos de hecho que generaron la convicción de la juez para establecer la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, lo que hace que deba declararse, como en efecto se declara Sin Lugar este último motivo de recurso. Así se decide.
Resueltos todos los motivos de apelación de Sentencia y declarados todos Sin Lugar, consecuencialmente se declaran Sin lugar las apelaciones ejercidas.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR El Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano BARRIOS FLORES NICOLAS ALONSO y SIN LUGAR el Recurso interpuesto por los Abg. SIMON JOSE QUIÑONEZ DURAN y ABEL TORRES, DEFENSORES designados por los ciudadanos MARCOS ROBERTO MATHEUS VALERA, todos relacionados en la causa Nº TP01-P-2009-000626, en contra de la Sentencia publicada en fecha 20/04/2012, en la cual CONDENO a los prenombrados acusados, identificados en auto.
SEGUNDO: queda CONFIRMADA la proferida decisión dictada por el Tribunal Tercero (III) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
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TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese de la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado para la imposición de los acusados privados de libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece. (2013).
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria
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