REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000238
ASUNTO : TP01-R-2012-000173


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JUAN CRUZ BAPTISTA, en su condición de defensor del Procesado LUIS ALBERTO BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 09-07-2012 y publicada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declara: “… Se Declara: CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, venezolano, de 35 años de edad, casado, natural de las mesitas de Niquitao en el estado Trujillo, ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad V- 12419488, nacido el 04-04-1974, hijo de Aída Maria Bastidas y Delmo Godoy, residenciado en Avenida principal de las mesitas de Niquitao, frente a la escuela, casa S/N, color beige con rejas marrón, en el estado Trujillo, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, y se CONDENA a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Segundo: Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de Julio de 2015, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente, quien en definitiva le corresponde el cómputo de la pena. Tercero: No se condena en costas al ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS por ser la justicia gratuita. Cuarto: Se mantiene la medida Cautelar de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, conforme al quinto y sexto aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal vigente. Quinto: Se decreta la pena de comiso del arma de fuego objeto del presente proceso conforme al artículo 6.1 de la ley para el desarme.-. Sexto: Se ordena la remisión de la presente Causa al tribunal de Ejecución una vez que venzan los lapsos procesales correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.


DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por el Defensor Privado, Abg. Juan Cruz Baptista, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, en los siguientes términos:

“…al amparo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal presento RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por este tribunal el 09 de julio de 2012 la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, recurso que fundamento de la manera siguiente:
UNICO: La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio contiene un razonamiento ilógico y en consecuencia viola el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia objeto de esta apelación estableció lo siguiente:
“DELITO ACREDITADO
Durante el debate oral y público quedo acreditado la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, toda vez que quedo probado que el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, sin causa justificada ni motivo alguno que probara al tribunal que su vida corría peligro o que hizo uso de su arma para proteger su derecho a la propiedad, y que no pudo emplear otro medio para repeler la presunta acción de que una persona le estaba abriendo la camioneta, realizó un solo disparo con su arma pistola, quebrantando así la disposición que establece que las personas que se encuentran autorizadas para portar armas de fuego pueden hacer uso de la misma en caso de legítima defensa o en defensa del orden público, circunstancias estas no quedaron probadas durante el desarrollo del juicio.
Por el contrario quedo probado que los hechos se desenvolvieron en un sitio de suceso abierto, como la vía pública, donde existe flujo peatonal y tráfico automovilístico en ambos sentido de la calle, además la hora aproximada era las 5:40 horas de la tarde, lo que indica al tribunal que el acusado tuvo la posibilidad de gritar a esta persona que según su dicho y el del testigo JESUS GREGORIO VERGARA MONSALVE (quien no quedo determinado en el debate si vio esta circunstancia), estaba abriendo la puerta de la camioneta, como una manera de repeler la acción que estaba realizando esta persona desconocida al vehículo que cargaba el acusado LUIS BASTIDAS, es decir, con el simple grito de alerta se espanta y se repele a esta persona, sin necesidad de exponer la vida de terceros en un lugar público donde existen transeúntes con un disparo al aire, pues esta bala perdida con la misma intensidad que sube, con esa misma intensidad baja y es cuando ocurre los lamentables decesos de terceras personas ocasionadas por el paso de un proyectil mal llamado “bala perdida”.
Advierte el tribunal no tenía otra posibilidad de actuar el acusado LUIS BASTIDAS de gritar a esa persona que le estaba presuntamente abriendo la camioneta? de tirarle cualesquiera objeto? piedra o botella de cerveza? acaso en algún momento estuvo expuesta su vida con el simple hecho de gritar a quien presuntamente abría la puerta de la camioneta?.
El tribunal ante estas interrogante forzosamente concluye, que el acusado LUIS BASTIDAS tuvo la posibilidad de emplear para impedir o repeler la presunta acción de la persona que le estaba abriendo la puerta de la camioneta, evitar esta acción gritando a esta persona, Lanzándole cualesquiera objeto contundente que estuviese a su alcance toda vez que ello ocurrió en la vía pública, calle, en La tarde sin necesidad de exponer la vida de terceros y de manera muy ligera cori el
accionar de su arma de fuego pistola, de la cual tenía autorización para portarla, disparar al aire sin medir la consecuencia de su acto, por
esta razón estima acreditado el tribunal el delito de uso indebido de arma de fuego por parte del acusado LUIS ALBERTO BASTIDAS”.

Quien apela, respetando la opinión de la sentenciadora considera que su argumento cae en el campo de la ilogicidad. Argumentación que choca con el sentido común y con las leyes que regulan la velocidad de los cuerpos lanzados por el disparo de un arma de fuego y de aquellos que caen atraídos por la gravedad terrestre. Además la decisión contiene otro argumento ilógico consistente el mismo al afirmarse que el acusado para evitar que le abrieran la camioneta pudo lanzarle a la persona que trataba de violar su propiedad, “cualquier objeto contundente que estuviese a su alcance”, sin especificar cual o cuales objetos contundentes estaban a disposición de mi defendido en ese momento.
Si el razonamiento realizado por la Juez de Juicio tiene dos fundamentos ilógicos. En primer lugar sefiala que la bala con la misma intensidad que sube con esa misma intensidad baja lo cual rWie con las reglas de la física. No es lo mismo un proyectil impulsado por la pólvora, fabricado para alcanzar grandes velocidades, que un proyectil que caiga atraído únicamente por la gravedad terrestre. Tampoco es igual que un proyectil descienda cuando ha sido disparado con proyección verticalmente a uno disparado con proyección horizontal por este ultimo cae de menor
J altura. En nuestro caso no quedo demostrado si el disparo se hizo en í posición vertical u horizontal. Tampoco la experiencia conoce de un caso
que una bala de pistola en su caída haya causado la muerte o lesión a alguna persona.
El otro argumento que choca con la lógica es el expresado en la sentencia cuando se dice que el acusado pudo haber lanzado un objeto contundente a la persona que trataba de abrirle su vehículo. En primer lugar no quedó demostrado de que objeto contundente pudo disponer en ese momento el acusado. De otra parte no resulta lógico que alguien que observe que le estén abriendo su vehículo le lance cualquier objeto a esa persona conociendo el índice delictivo y la peligrosidad que reina en las calles del país. De manera que el disparo al aire fue realizado por mi defendido con la única intención de salvaguardar su propiedad y lo hizo con el medio único a su disposición.
Solicito que este recurso sea declarado con lugar y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez diferente al que sentenció el caso…”


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 09-01-2013 se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy nueve (09) de Enero de 2013, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de Corte y Ponente) y Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada Alba Muchacho. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: el defensor privado Abg. Juan de La Cruz, el Fiscal VI del Ministerio Público Abg. Vicente Contreras Salas y el acusado Luís Alberto Bastidas. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Juan de La Cruz quien expuso:” En su debida oportunidad interpuse Recurso de Apelación de sentencia, contra de sentencia emitida por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos; por razonamiento ilógico de conformidad con establecida en el articulo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por el tribunal, en la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, contiene un razonamiento ilógico y en consecuencia viola el artículo in comento, considera esta defensa, que el argumento de la Juez cae en el campo de la ilogicidad, argumentación que choca con el sentido común y con las leyes que regulan la velocidad de los cuerpos lanzados por el disparo de un arma de fuego y de aquellos que caen atraídos por la gravedad terrestre, además la decisión contiene otro argumento ilógico consistente el mismo al afirmarse que el acusado para evitar que le abrieran la camioneta pudo lanzarle a la persona que trataba de violar su propiedad, “cualquier objeto contundente que estuviese a su alcance”, sin especificar cual o cuales objetos contundentes estaban a disposición de mi defendido en ese momento, señala además que si el razonamiento realizado por la Juez de Juicio tiene dos fundamentos ilógicos, en primer lugar señala que la bala con la misma intensidad que sube con esa misma intensidad baja lo cual riñe con las reglas de la física. No es lo mismo un proyectil impulsado por la pólvora, fabricado para alcanzar grandes velocidades, que un proyectil que caiga atraído únicamente por la gravedad terrestre; tampoco es igual que un proyectil descienda cuando ha sido disparado con proyección verticalmente a uno disparado con proyección horizontal por este ultimo cae de menor altura. En nuestro caso no quedo demostrado si el disparo se hizo en posición vertical u horizontal. Tampoco la experiencia conoce de un caso que una bala de pistola en su caída haya causado la muerte o lesión a alguna persona. El otro argumento que choca con la lógica es el expresado en la sentencia cuando se dice que el acusado pudo haber lanzado un objeto contundente a la

persona que trataba de abrirle su vehículo. En primer lugar no quedó demostrado de que objeto contundente pudo disponer en ese momento el acusado. De otra parte no resulta lógico que alguien que observe que le estén abriendo su vehículo le lance cualquier objeto a esa persona conociendo el índice delictivo y la peligrosidad que reina en las calles del país. De manera que el disparo al aire fue realizado por mi defendido con la única intención de salvaguardar su propiedad y lo hizo con el medio único a su disposición, por los argumentos esgrimidos, es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de Apelación incoado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y pùblico ante un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Vicente Contreras, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso:” considera el Ministerio Público que la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio Nº 03, fue ajustada a derecho, por cuanto se valoraron elementos de convicción que llevaron a la Jueza a determinar que el acusado fue el responsable del hecho, razòn por la cual solicito se declare sin lugar el Recurso incoado por la Defensa y se Confirme la sentencia recurrida, es todo”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Juan de La Cruz para que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó: Considera que los argumentos establecidos por la Juez en la sentencia son inmotivados, ya que se base en hechos que nunca quedaron demostrados, es ilógico que con un grito va a correr una persona, considera que si existen basamentos ilógicos, por lo tanto ratifico el recurso interpuesto en los términos señalados recursivo, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Publico Abg. Vicente Contreras para que ejerza el derecho a contrarréplica, quien expone: “ Considera esta representación Fiscal que la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio Nº 03 estuvo ajustada a derecho, por cuanto se valoraron elementos de convicción que determinaron la responsabilidad del acusado, razòn por la cual solicito se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa y se confirma la sentencia recurrida, por cuanto cumpliò con todos los requisitos exigidos por la Ley, es todo”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al acusado Luís Alberto Bastidas, a objeto de que exponga lo que a bien tengan en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó:”No tengo nada que agregar, es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman...”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa técnica representada por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ, cuestiona la sentencia dictada por la Juez de Juicio No 3, por existir una evidente ilogicidad de la a-quo al momento de apreciar las pruebas que sirvieron de fundamento para condenar a su defendido LUIS ALBERTO BASTIDAS, como autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, e imponiéndole como resultado del hecho punible acreditado en autos una pena de tres años de prisión.
Ahora bien, la queja primordial de la defensa radica en que la recurrida, al valorar las pruebas señalo expresamente lo siguiente: “
…Por el contrario quedo probado que los hechos se desenvolvieron en un sitio de suceso abierto, como la vía publica, donde existe flujo peatonal y trafico automovilístico, en ambos sentido de la calle, además la hora aproximada era las 5:40 horas de la tarde, lo que indica al tribunal que el acusado tuvo la posibilidad de gritar a esta persona que según su dicho y el del testigo JESUS GREGORIO VERGARA MONSALVE (quien no quedo determinado en el debate si vio esta circunstancia), estaba abriendo la puerta de la camioneta, como una manera de repeler la acción que estaba realizando esta persona desconocida al vehículo que cargaba el acusado LUIS BASTIDAS, es decir ; con el simple grito de alerta se espanta y se repele a esta persona, sin necesidad de exponer la vida de terceros en un lugar público donde existen traseuntes con un disparo al aire, pues esta bala perdida con la misma intensidad que sube, con esa misma intensidad baja y es cuando ocurre los lamentables decesos de terceras personas ocasionadas por el paso de un proyectil mal llamado “bala perdida”.
Advierte el tribunal no tenía otra posibilidad de actuar el acusado LUIS BASTIDAS? de gritar a esa persona que le estaba presuntamente abriendo la camioneta? de tirarle cualesquiera objeto? piedra o botella de cerveza? acaso en algún momento estuvo expuesta su vida con el simple hecho de gritar a quien presuntamente abría la puerta de la camioneta?
El tribunal ante estas interrogantes forzosamente concluye, que el acusado LUIS BASTIDAS tuvo la posibilidad de emplear para impedir o repeler la presunta acción de la persona que le estaba abriendo la puerta de la camioneta, evitar esta acción gritando a esta persona, lanzándole cualesquiera objeto contundente que estuviese a su alcance, toda vez que ello ocurrió en la vía publica, calle, en la tarde, sin necesidad de exponer la vida de terceros, y de manera muy ligera con el accionar de su arma de fuego pistola, de la cual tenía autorización para portarla, disparar al aire, sin medir la consecuencia de su acto, por esta razón estima acreditado el tribunal el delito de uso indebido de arma de fuego por parte del acusado LUIS ALBERTO BASTIDAS…”

Ciertamente esta apreciación realizada por al JUEZ, al momento de dictar la sentencia choca con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, guías primordiales establecidas en la ley y que sirven para regular la actividad intelectual del Juzgador al medir la fuerza probatoria de un medio de prueba; la operación lógica realizada por la Juez sobre la base del conocimiento nuevo aportado por los funcionarios policiales aprehensores, la pueden inducir a que el hecho fue realizado por el Ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, y en las condiciones de tiempo, modo y lugar, ya que no hay duda de que él realizo un disparo con el arma de su propiedad, con porte de arma vigente( ver folio 32 pieza principal) pero no indicarle al acusado y por eso lo condena , que para defender un bien de su propiedad en peligro de ser hurtado o robado, lo haga gritándoles a los sujetos que se apersonaron al sitio del suceso a tratar de abrir su camioneta o que les lanzara un piedra o cualquier objeto contundente, opinión absurda e irracional, contraria a las máximas de experiencia, ya que por experiencia y vivencias de la mayoría de la población venezolana esas personas que andan en esas actividades delictivas en su mayoría portan armas o instrumentos que sirvan para cometer el hecho delictivo, lógicamente el sentido común privó en la conducta del Ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, NO LE REALIZO UN DISPARO A LAS PERSONAS, NI CERCA DE ELLAS, hizo lo prudente y aconsejable realizar un disparo al aire, que al ser un sitio retirado de población y donde no hay edificios con personas que allí habiten no le va a ocasionar ningún daño a personas, es posible que este hecho realizado en otras ciudades con mayor población si puede ese disparo convertirse en una bala perdida con consecuencias fatales, como a diario se ve las paginas de los periódicos de las grandes ciudades.

Del fallo se infiere que la a-quo no tomo en consideración para la apreciación de las pruebas el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la sana critica que si bien es cierto es un sistema de valoración libre de la prueba debe considerarse como punto de partida para el convencimiento del Juez, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias o en síntesis como lo afirma JORGE ARENAS SALAZAR “…se requiere un conocimiento muy profundo de la vida y del ser humano. O, como se dice más exactamente, se requiere mundología….” (JORGE ARENA SALAZAR. “Pruebas Penales”. pág.616)

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JUAN CRUZ BAPTISTA, en su condición de defensor del Procesado LUIS ALBERTO BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 09-07-2012 y publicada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declara: “… Se Declara: CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, venezolano, de 35 años de edad, casado, natural de las mesitas de Niquitao en el estado Trujillo, ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad V- 12419488, nacido el 04-04-1974, hijo de Aída Maria Bastidas y Delmo Godoy, residenciado en Avenida principal de las mesitas de Niquitao, frente a la escuela, casa S/N, color beige con rejas marrón, en el estado Trujillo, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, y se CONDENA a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Segundo: Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de Julio de 2015, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente, quien en definitiva le corresponde el cómputo de la pena. Tercero: No se condena en costas al ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS por ser la justicia gratuita. Cuarto: Se mantiene la medida Cautelar de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, conforme al quinto y sexto aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal vigente. Quinto: Se decreta la pena de comiso del arma de fuego objeto del presente proceso conforme al artículo 6.1 de la ley para el desarme.-. Sexto: Se ordena la remisión de la presente Causa al tribunal de Ejecución una vez que venzan los lapsos procesales correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.. SEGUNDO Se anula la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que dictó la decisión proferida CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas. Remítase al Tribunal de origen a los fines de su posterior redistribución entre los demás Tribunales de Juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria