REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009345
ASUNTO : TP01-R-2012-000242


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 05 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, Defensor Público Penal en la causa N° TP01-P-2012-009345 seguida al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 10 de Diciembre de 2012 en la cual decreto: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.754.882, (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 04-05-1992, de 20 años de edad, natural de Caracas, hijo de Luis Eduardo Alvarado (fallecido) y Sandra Margarita Alvarado, ocupación Trabajador en construcción en Escuque en el Alto de la Y, tenia dos semanas estaba empezando la obra nueva, tengo casi dos años aquí en el estado Trujillo, residenciado en Escuque, Brisas el Golondrino, en una invasión de candelilla, cerca de la estación policial, soy nuevo, tengo como dos semana viviendo ahí, antes vivía en Brisas de Golondriono en la casa del señor Ramón Briceño, y antes vivía en Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar Medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “Primero: En fecha 09 de diciembre de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por los propios funcionarios, por haber sido aprehendido, presuntamente, en actos flagrantes, según versión de los funcionarios aprehensores sin que exista testimonio de terceros ajenos al proceso.
Segundo: Con fecha 10 de diciembre de 2012, y por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado LUIS EDUARDO ALVARADO, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado es bastante amplio teniendo entre otras a tenor lo dispuesto en el
articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem” El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.. .(omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum ¡n mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividad destinadas a dificultar la verdad.
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 5 en fecha 10-12-12 durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedo acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del COPP y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto y la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Señala la Defensa recurrente que al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 05 sin encontrarse llenos los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal razón se procede a revisar el auto recurrido, en el cual se constata que la Jueza a quo al momento de dictar la medida de coerción indicada por el Defensor Roger Paredes, anoto expresamente los hechos imputados al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO, ocurridos el día 9 de de Diciembre de 2012 en los que las víctimas, ciudadanos: OSCARLY MOLINA, ESTEPAHNY Baptista, GENESIS GUERRERO Y FRANCISCO VIELMA manifestaron que cinco ciudadanos los habían amenazado con un arma de fuego y los habían despojado de sus pertenencias: dos celulares y los documentos del ciudadano Francisco Vielma, siendo que uno de los autores del hecho vestía una chaqueta negra con la inscripción al frente: FERRARI en letras de color rojo, procediendo las víctimas a denunciar el hecho ante las autoridades de policía optando estos por buscar a los autores de tal hecho, logrando visualizar, la comisión organizada al efecto de buscar a los autores del delito, unas personas a las que les dieron la voz de alto, los cuales corrieron, realizándose una persecución, interceptando a tres ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano que llevaba una chaqueta negra con la inscripción Ferrari al frente un teléfono celular Blackberrry color negro, siendo identificado como ALVARADO LUIS EDUARDO (SIENDO LOS RESTANTES APREHENDIDOS ADOLESCENTES) ante esta situación la Jueza a quo procedió a calificar los hechos como ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomo como elementos de convicción las actas existentes como Acta Policial que revela la forma como se produjo la detención, las declaraciones de Francisco Vielma, Génesis Guerrero quienes señalaron que la persona de LUIS EDUARDO ALVARADO que traía detenido la Comisión Policial fue una de las personas que cometió el delito de Robo y además que el celular encontrado pertenece a Génesis Guerrero. Luego la Juzgadora procedió a considerar la existencia del peligro de fuga en razón a la posible pena a imponer por el delito acreditado. Siendo que la decisión fue dictada conforme a derecho, la misma debe ser confirmada por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ROGER PAREDES, Defensor publico penal en la causa N° TP01-P-2012-009345 seguida al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 10 de Diciembre de 2012 en la cual decreto: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.754.882, (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 04-05-1992, de 20 años de edad, natural de Caracas, hijo de Luis Eduardo Alvarado (fallecido) y Sandra Margarita Alvarado, ocupación Trabajador en construcción en Escuque en el alto de la Y, tenia dos semanas estaba empezando la obra nueva, tengo casi dos año aquí en el estado Trujillo, residenciado en Escuque, Brisas el Golondrino, en una invasión de candelilla, cerca de la estación policial, soy nuevo, tengo como dos semana viviendo ahí, antes vivía en Brisas de Golondriono en la casa del señor Ramón Briceño, y antes vivía en Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar Medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 18 de enero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 25 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 25 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy veintinueve (29) de Enero de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Alba Muchacho.
Secretaria