REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009361
ASUNTO : TP01-R-2012-000244




RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, Defensor publico penal en la causa N° TP01-P-2012-009361 seguida al ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 09 de Diciembre de 2012 mediante la cual decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNO; se decreta Procedimiento Ordinario, acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando el Defensor se declare la nulidad de la decisión recurrida por manifiestamente infundada, señalando que durante la audiencia de presentación no solo no quedó acreditado la existencia del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad alguna de su representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “Primero: En fecha 09 de diciembre de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales pertenecientes a FAPET, por estar presuntamente, incurso en el presunto delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto, según los propios funcionarios, mi defendido poseía en su poder 4,3 gramos de un polvo beige, de presunta droga, del tipo cocaína, sin .existir testimonio de personas ajenas al proceso.
Segundo: Con fecha 10 de diciembre de 2012, y por ante el Tribunal de Control N° 05, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem”
….Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables….
En el caso presentado, el tribunal de control numero 05, en sus consideraciones para decidir, señala: El acta policial de fecha 09- 12-2012, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales la, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, el Tribunal no señala cual es o son los motivos para tal aseveración, por que considera el tribunal comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado. La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetiva Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, realiza:
“Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis). . . “(pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis).. . “(pág. 337).
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 10-12-2012.
Los ciudadanos Abg, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
…..ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de orado de autor conforme a lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, y que tienen directa en el hecho imputado
En - cuanto al particular esgrimido por el honorable defensor público ABOG. ROGER PAREDES realizando un análisis de los artículos supra señalados, el MP debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ, fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ, es autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA5, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último el A quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado.
Por otra parte, pareciera que el fundamento del recurrente cuando indica que la decisión dictada por el A quo es manifiestamente infundada, es de carácter subjetivo, manifestando o haciendo ver que los elementos de convicción valorados por el Juzgador no sirven para fundamentar su decisión, sin indicar porque según sus palabras, no quedo acredita la existencia del delito atribuido a su representado, concluyendo que la decisión impugnada carece de los elementos necesarios para decretar la privación de libertad de su representado.
…..De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29. la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión
de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría
derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se
excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien ¡jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los
derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de, los mismos.

Del análisis de la referida sentencia se observa que el juez no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
….En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír a los imputados, la cual quedo como resolución fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 ° y 2 del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos Legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el_ Juzgador.
Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 deI Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que La presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo establece que la pena que pudiere Ilegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer. como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del COPP en relación con el paragrafo primero de la mencionada norma, toda vez que supera a los diez años en su limite máximo
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
- . la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de ‘9 importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la —‘ evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve.. .omisis...
• .omisis. . .se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe
presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
…Crímenes de ¡esa humanidad
.
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de esa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez Segundo de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
‘..de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en el intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juez Quinto de Control actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la Salud Pública y el colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ a quien le fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 05 en fecha 10 de Diciembre de 2012, la contestación que al mismo dio la Representación Fiscal y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente porque si bien es cierto la imputación se realizó por el de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se manejo el argumento del delito de lesa humanidad, no puede alejarse esta Corte de Apelaciones de la realidad que se destaca de las actas procesales, cuando evidencia que se trata de de un suceso que ocurrió presuntamente con la sola presencia policial, lo que indica que el procedimiento no se realizó con la presencia de algún ciudadano que de la garantía sobre la forma, circunstancias, de la practica del mismo. Este aspecto debe generar que necesariamente los hechos deben ser objeto de investigación, pues según las actas el procedimiento se llevo a cabo a las nueve de la mañana cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal del sector La Floresta, es decir que era posible localizar, ubicar algún ciudadano para que presenciara la practica del procedimiento policial. Por otra parte se hace constar que el peso bruto de la sustancia presuntamente incautada es de cuatro gramos con trescientos miligramos (4,3 gramos) cantidad esta que claramente permite visualizar que de pertenecer al investigado, debe conocerse en principio su peso neto (real de la cantidad incautada), claramente por la forma en que iba envuelta su destino era la distribución o el consumo, ello debe precisarse. Por otra parte esta Sala si bien es cierto comparte y acata la sentencia de nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional referida a estimar los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con delitos de lesa humanidad por representar una grave amenaza a la salud y bienestar de los seres humanos, también es deber reconocer que cuando estamos en presencia de ciudadanos, cuyo oficio es el de ser obrero en la Misión Rivas, como el investigado del presente caso, no podemos aplicar toda la fuerza represiva del estado, cuando la cantidad incautada obviamente es menor a los cuatro gramos (ello se revelara cuando se conozca el peso neto), y cuando en el procedimiento realizado no se observaron, en un principio las reglas del debido proceso. Corresponderá al Director de la Investigación, a través de los órganos de investigación penal determinar y establecer conforme a la investigación que se realiza si efectivamente el procedimiento fue observado por algún ciudadano, si existen elementos adicionales que permitan sostener el procedimiento, pues es deber de los funcionarios actuantes en un procedimiento policial que conlleven el registro de personas, vehículos, viviendas u otros convocar al ciudadano, al particular para que presencie su actuación, pues se trata del Estado revisando a un ciudadano y debe buscar la garantía, con la presencia de otro particular. Resulta inaceptable que a más de diez años de vigencia de nuestra actual Carta Magna, del Código Orgánico Procesal Penal, en la construcción de un estado garantista, respetuoso de los derechos del hombre aun se practiquen, por funcionarios, desconocedores de los procedimientos y de los derechos de los ciudadanos, procedimientos en las calles de nuestra Patria en los cuales sin las garantías debidas se proceda a la revisión o registros de personas, como en el presente caso, pretendiendo luego que se sigan procesos penales con el solo dicho de los funcionarios policiales.
Ante la situación, existiendo una droga incautada, envuelta en forma que hace presumir su Distribución, configurándose el hecho punible de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y el elemento único de que esa sustancia fue lanzada por el hoy investigado, procede esta Alzada a sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ Y DECRETA EN SU LUGAR: 1.- Presentación periódica ante el tribunal que conozca el asunto cada quince días 2.- indicar la dirección de su residencia o domicilio donde permanecerá mientras dure el proceso, con la obligación de informar cualquier cambio de domicilio antes de materializarse el mismo, al Tribunal que conozca su asunto. Se dicta la presente decisión conforme al artículo 236,242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado ROGER PAREDES, Defensor publico penal en la causa N° TP01-P-2012-009361 seguida al ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 09 de Diciembre de 2012 mediante la cual decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNO; se decreta Procedimiento Ordinario, acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando el Defensor se declare la nulidad de la decisión recurrida por manifiestamente infundada, señalando que durante la audiencia de presentación no solo no quedó acreditado la existencia del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad alguna de su representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO SOLO EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta en su lugar: 1.- Presentación periódica ante el tribunal que conozca el asunto cada quince días 2.- indicar la dirección de su residencia o domicilio donde permanecerá mientras dure el proceso, con la obligación de informar cualquier cambio de domicilio antes de materializarse el mismo, al Tribunal que conozca su asunto. Líbrense recaudos de libertad: Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Trujillo. Boleta de Notificación al ciudadano JOB GREGORI BECERRA ALBORNOZ en el que se le hará saber que debe concurrir a esta sede el día 30 de Enero del año 2013 a las diez de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión, debiendo informar la dirección del domicilio o residencia donde permanecerá mientras dure el presente proceso.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 18 de enero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 25 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 25 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy veintinueve (29) de enero de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Alba Muchacho.
Secretaria