REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003146
ASUNTO : TP01-R-2012-000129
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
De las partes:
Recurrente: ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES
Fiscalía: SEPTIMA (VII) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 18/06/2012, donde decreta el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18/06/2012, donde decreta el sobreseimiento de la causa.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20/09/2012, le correspondió la ponencia a la DRA. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los abogados, ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 104.223 y 15.648, señalando actuar como apoderados judiciales de la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 41 de los libros respectivos, de fecha 13 de Junio de 2012, cursante en autos, presentaron escrito, a través del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las sentencias numero 127 de la sala de Casación Penal de fecha 8 de abril de 2003 expediente numero C03-0091, numero 535 de fecha 11 de agosto de 2005 expediente numero C04-6562, y de la Sala constitución numero 404, de fecha 10/08/06 expediente Nº 06-0119, numero 1 de 11 de Enero de 2006, sentencia numero 399, de 8 de Agosto de 2006 expediente 03-0263; en concordancia con los numerales 1, 2,3 y 4 del artículo 452 eiusdem, apelan formalmente de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobreseyendo la causa seguida a los ciudadanos Rafaela González Cardozo y John Jairo Barreto, de fecha 19 de Junio del 2012, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Señalaron los recurrentes que En virtud del tratamiento otorgado al asunto por la juez de la causa, con relación a la cualidad de nuestra representada Lorena González Canelones, quien fue excluida del proceso sin justificación de orden jurídico, mucho menos con razonamientos lógicos y sentido común, se nos impone la obligación ético-jurídica de arrancar nuestra argumentación, desde la perspectiva de la visión Constitucional del Proceso Penal, y en ese sentido invocar que el Constituyente de 1999 proclamó a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia ( Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En ese orden de ideas, precisamos destacar que el Constituyente en el artículo 3 estableció: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad”. Ahora bien, tales principios fundamentales fueron blindados y desarrollados en el Titulo III- de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, ya que el artículo 19 Constitucional consagra: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, de los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Pero la mens del Constituyente trascendió a la mera enunciación de los Derechos y Garantías contenidos en ésta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sentando inequívocamente que la enunciación no debe entenderse como negación de otros derechos que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos; es por ello que en procura de garantizar la eficacia de los principios fundamentales, los derechos humanos y garantías, en el artículo 25 estableció: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. En sintonía con los postulados invocados el artículo 26 Constitucional consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En congruencia con los postulados a que nos hemos referido, el texto Constitucional en su capítulo III- de los Derechos Civiles consagró la institución del Debido Proceso en el artículo 49 que en su encabezamiento establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: seguidamente en el numeral 1 pauta que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. Por su parte, el artículo 51 establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria púbilca sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” Para el cumplimiento y materialización de los principios fundamentales derechos y garantías proclamados por el Constituyente, se creó dentro de la estructura del Estado el sistema de justicia, a que se refiere el artículo 253 que textualmente dice: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las cosas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los Órganos de investigación Penal los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogado autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. Los postulados Constitucionales que en hemos mencionado en su totalidad constituyen toda la estructura Constitucional que debe funcionar debida y cabalmente para que no se haga ilusorio el principio de la realización de la justicia material, consagrado en el dispositivo Constitucional 257 en los términos siguientes: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites ya adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Según se evidencia de las actas procesales la ciudadana Lorena González Canelones formuló denuncia por la existencia de hechos, que asumió como de carácter penal de permanente ejecución en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por ante el Ministerio Público en el año 2012, apuntalando la misma con elementos de prueba que de manera contundente evidenciaban que el coordinador del alguacilazgo era simultáneamente el propietario y administrador del cafetín que funciona en las referidas instalaciones de manera ilegal, por no haber cumplido con los requerimientos de orden administrativo y legal para su constitución y funcionamiento, involucrado bienes del Estado en provecho propio; sin embargo, los representantes del Ministerio Público de manera simplista y escueta desde la perspectiva de la investigación y de la argumentación jurídica, culminaron la investigación solicitando el sobreseimiento de la causa con tal premura que desacataron lo ordenado en el artículo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar el Procurador o Procuradora de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente...”. El artículo 96 eiusdem pauta: “La Falta de notificación al Procurador o Procuradora de la República así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o instancia o procurador o procurar general de la República”: El comportamiento de los representantes del Ministerio Público nos impone referirnos a la sección III de la Constitución — Del Ministerio Público que en su artículo 285 establece: “ 1- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos ya garantías constitucionales, así como a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”. Resultando emblemático para el caso que nos ocupa lo establecido en el único aparte de la forma siguiente: “estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la Le y” por lo que en caso bajo estudio, resulta innecesario profundizar en detalles para demostrar el cúmulo de errores y omisiones en que incurrió el Ministerio Público que los deslegitiman para representar a la sociedad y a las víctimas del hecho punible denunciado, habida cuenta que no solamente extrañaron de la investigación a la denunciante, al negarle su cualidad de parte, sino que además lo hicieron con órganos del Poder Público como la Procuraduría y Contraloría General de la República, por efecto de no habérseles notificado por el Ministerio Público, ni por la juez de la causa ; resultando sorprendente por decir lo menos, que ni el titular de la acción penal, ni la jurisdicente solicitaron o convocaron para la audiencia, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes y la victima debatieran los fundamentos de la petición; asumiendo en el mejor de los casos no considerarlo necesario la juzgadora, al determinar que la única parte seria el Ministerio Público en una relación delictual sin víctimas, entendiendo, que quien solicitaba el sobreseimiento no se iba a oponer a este, haciendo abstracción de la omisión de no haber notificado ni a la Procuraduría, ni a la Contraloría General de la República, ya que en el asunto se evidencia un interés patrimonial manifiesto del interés patrimonial del Estado Venezolano, de manera que la representación fiscal no estaba ganada para que solicitara la corrección de la omisión, actividad que le corresponde a la jurisdicente por su obligación de controlar la investigación; por lo que debemos concluir, en que la representación fiscal con tan lamentable comportamiento no debe asumir la representación de la sociedad.
Siguen señalando que la cualidad de parte de Lorena González Canelones en este proceso, no solamente se sustenta en la gama de argumentaciones de orden constitucional, sino que de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Sistema de Justicia tiene el derecho a ser parte, al establecer: “Toda persona tiene, entre otros los siguientes derechos ante el sistema de justicia: 1- Participar de manera organizada directa y protagónica en la formación de las políticas y control del sistema de justicia... 5- Participar de manera organizada directa y personal en los procesos judiciales de conformidad con lo establecido en la ley y sus reglamentos”: Pero para mayor abundamiento debemos puntualizar que lo hechos denunciados no constituyen nimiedad ni bagatela, por cuanto se refieren a hechos de corrupción en la sede del órgano del Poder Público encargado de administrar justicia, lo que no solamente afecta intereses y derechos subjetivos y directos de la denunciante y los demás justiciables, sino que desdice de la majestad del sistema de justicia y del Estado, ya que el artículo 2 Constitucional establece la preeminencia de la ética conjuntamente con los derechos humanos y el pluralismo político como valores superiores de su actuación, razones suficientes para concluir, en señalar que los operadores de la justicia desde cualquier posición están en la obligación de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos y la realización de la misma como fin del proceso; objetivo que jamás se cumplirá con actividades procesales, que pudieran rayar en la consumación de un fraude procesal; porque debemos manifestar con tristeza que el comportamiento de los representantes del Ministerio Público y de la jueza de la causa, frente a la denunciante y sus apoderados nada tiene que envidiarle a la situación del peregrino en la vieja Roma, bajo la figura de la capitis diminutio máxima, ya que nos negaron hasta nuestra condición de ciudadanos, porque ni siquiera nos notificaron del la decisión, en la cual determinaron que no teníamos cualidad para actuar en el proceso como parte y como representantes judiciales. Con fundamento en las argumentaciones que anteceden, solicitamos formalmente que se otorgue a la ciudadana Lorena González Canelones la cualidad de parte en el presente proceso y se nos tenga como representantes judiciales. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denunció la violación de los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juez de la causa inobservó el artículo 323 del Código adjetivo Penal vigente, el cual establece: “Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado .Al respecto, resulta imprescindible ratificar las razones de hecho y de derecho que otorgan una significativa e importante trascendencia a la investigación, en razón de que en la misma están involucrados miembros del Poder Judicial y que los hechos se subsumen en un tipo de delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, es del conocimiento público y notorio y en consecuencia exento de prueba, que el ciudadano John Jairo Barreto coordinador del alguacilazgo, con la anuncia de la presidenta del Circuito Judicial Penal y juez rectora de la Circunscripción del Estado Trujillo, es el propietario y administrador de un establecimiento mercantil, que funciona en la sede del referido Circuito desde el año 2006. Por otra parte, fue consignado por ante la fiscalía que llevaba la investigación un instrumento público, en el cual el ciudadano John Jairo Barreto ante una demanda por pasivos laborales, propuesta por la ciudadana María Daboín llegó a un acuerdo por ante la jurisdicción laboral y le cancelo una cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales en su condición de patrono y en consecuencia propietario administrador del cafetín. En ese mismo orden de ideas, los representantes fiscales fueron informados por funcionarios del Tribunal Disciplinario De La Jurisdicción Disciplinaria de la investigación llevada por ante esa instancia contra los ciudadanos Rafaela González y John Jairo Barreto. Asimismo, mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa se le hizo del conocimiento de tales circunstancias a la juez, quien se avoco al conocimiento de la causa, el día 18-06-2012 y decreto el sobreseimiento al día siguiente 19-06-2012. Se evidencia de las actas procesales, que ni la representación fiscal ni la juez notificaron a la Procuraduría General de la República sobre la investigación. Ante tal situación, la jurisdicente estaba en la obligación para garantizar el efectivo control de la investigación de convocar a las partes y a la victima para la audiencia oral con la finalidad que de manera oral debatieran los fundamentos de la petición del sobreseimiento y darle la oportunidad tanto a los investigados como al Ministerio Público de fijar posición sobre la omisión de no haber hecho las notificaciones correspondientes, que pudieran generar consecuencias que no solamente agravan la situación de los investigados, sino que comprometen seriamente la responsabilidad de los operadores de justicia, encargados de llevar y conocer la investigación. La única excepción establecida en el artículo 323 referida a que el juez cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado, observándose con claridad meridiana el incumplimiento por parte de la juez de tal requerimiento. En el referido acto procesal. la juez de la causa a través de la concentración e inmediación, alejada de la premura, pudo haberse enterado que el tribunal disciplinario consideró que habían meritos para continuar la investigación a los investigados de autos; por lo que debemos concluir con toda responsabilidad que la actuación jurisdiccional encuadra dentro de la causal de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, por lo que solicitamos la admisión y declaratoria con lugar de la referida causal.
Establecieron los recurrentes que De conformidad con el artículo 452 numeral 2, en concordancia con los numerales 3 y 4 de artículo 346 eiusdem, la sentencia recurrida pone de bulto la carencia de el principio de la exhaustividad en la valoración de los elementos de prueba que obran en el expediente, habida cuenta que constituye un hecho notorio alegado y una realidad inocultable, que el cafetín del Circuito Judicial Penal es propiedad y administrado por el ciudadano John Jairo Barreto, quien es funcionario del Estado Venezolano, ejerciendo el cargo de alguacil y en funciones de coordinador del alguacilazgo con la anuencia de la ciudadana Rafaela González presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que por lo demás está acreditado en autos por medio de instrumento público, consistente en copia de las actas que conforman la causa numero TPII-L-2012-31, llevada por ante el Circuito Laboral del Estado Trujillo, en el cual John Jairo Barreto reconoció ser el dueño y administrador de dicho establecimiento mercantil, al llegar a un acuerdo con la parte demandante y cancelarle pasivos laborales, lo que conduce a la indeterminación, imprecisión y carencia circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, determinándose una evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el texto de la decisión impugnada no se corresponde con lo plasmado en las actas procesales, en virtud que la causal de sobreseimiento esgrimida por la sentenciadora es la contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto del proceso no se realizo y para llegar a esa conclusión la jurisdicente hizo abstracción de los referidos elementos de prueba y de convicción en sintonía con la fundamentación invocada por la representación fiscal; sin siquiera cerciorarse que para el momento el Tribunal Disciplinario De La Jurisdicción Disciplinaria habíase pronunciado, en el sentido de la existencia de meritos para admitir la investigación contra los sobreseídos y así al traste con la mentira urdida por la representación fiscal, al señalar que dicha instancia disciplinaria había inadmitido la referida investigación, de manera que el decreto del sobreseimiento se sustento en parte en un falso supuesto, que coloca en entredicho tanto la competencia objetiva y subjetiva de los representantes fiscales; pues bien, debemos concluir que el pretendido auto fundado emitido por la juzgadora que genera consecuencias jurídicas de tal trascendencia, que produce cosa juzgada es ayuno total y absolutamente de lógica y razonamiento jurídico, desembocando en una infección manifiesta de motivación, por lo que resulta procedente solicitar se declare con lugar la denuncia de inmotivación por falta, contradicción o ilogicidad.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 452, denunciaron también los apelantes el quebrantamiento de formas sustanciales de los autos que causaron indefensión. Señalando que:”Este motivo guarda estricta relación con la conducta asumida por la juez de la causa, quien de manera inmotivada y sin razonamientos de hecho y de derecho asumió que nuestra representada no era parte del proceso, por lo que se abstuvo de notificarnos de tal circunstancia, lo que sin duda alguna cerró total y absolutamente la posibilidad de ejercer acciones, dirigidas a garantizar el derecho a la defensa de nuestra poderdante, ya que ignorarnos de tal manera del proceso, sin manifestarlo expresamente, a través de una notificación mediante la cual nos impusiera de la determinación, en el sentido que Lorena González Canelones no era parte en el proceso y que en consecuencia sus representantes judiciales no estábamos habilitados para actuar como operadores de justicia en el mismo, desemboca inequívocamente en un menoscabo al derecho a la defensa efectiva; por cuanto, nos coloca en un limbo jurídico, impedidos de acceder a las actas procesales y a un desconocimiento total o precario de lo que ocurre en la causa, para tener la posibilidad de accionar y peticionar por ante otros órganos del Estado con la suficiente certeza de lo ocurrido en el proceso, como por ejemplo acudir a la vía excepcional de amparo ante el cerco impuesto por los operadores de la justicia, a cuyo cargo ha estado la investigación y el control del acto conclusivo; obligándonos a asumir, que al asunto se le pretendió dar un tratamiento clandestino para que ni la denunciante ni sus apoderados y los demás justiciables de esta jurisdicción se enteran de lo acontecido en el mencionado proceso y evadir de esa manera hasta el control que le corresponde ejercer a la Procuraduría General de la República; tales razonamientos resultan suficientes para evidenciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales materializadas en la decisión recurrida y por ello solicitamos formalmente sea declarada con lugar.
En el mismo escrito recursivo, señalaron los profesionales recurrentes que De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por inobservancia con fundamento en lo siguiente: El artículo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar el Procurador o Procuradora de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente…” Al respecto, resulta incontrovertible que la conducta de la juez de a causa al omitir la notificación de la Procuradora General de la República, incurrió de manera manifiesta en violación de la ley por inobservancia; por cuanto, se evidencia de la decisión recurrida que no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a pesar de estar en pleno conocimiento que el bien inmueble donde funciona el establecimiento mercantil propiedad y administrado por el ciudadano John Jairo Barreto es propiedad del Estado Venezolano y que cuyas operaciones mercantiles generan beneficio patrimonial para el mismo con la anuencia de la Presidenta del Circuito Judicial Penal desde el año 2006, quien declaro en el expediente disciplinario que ella nunca estuvo de acuerdo con el funcionamiento de dicho negocio, pero no hizo nada para impedirlo inobservando las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, en el sentido que debe velar por el buen funcionamiento del Circuito Judicial Penal, sobre todo con una visión ética de la Función Pública como lo impone en Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; pero tal comportamiento no solamente involucra la ética y la probidad de los operadores de la justicia, sino que genera consecuencias jurídicas de significativa trascendencia que riñen con la tutela judicial efectiva, por obstaculizar la justicia expedita sin dilaciones, transparente autónoma e independiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “La Falta de notificación al Procurador o Procuradora de la República así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o instancia o procurador o procurar general de la República” Por fuerza de las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicitamos formalmente se declare con lugar la denuncia propuesta, ante lo evidente de la violación de ley por inobservancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 455 solicito se admita la presente apelación y se fije audiencia oral y en acatamiento a lo ordenado en el artículo ’95dél decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicito se notifique a la Procuraduría General de la República .
SEGUNDO:
Interpuesto el recurso de apelación que dio origen al presente pronunciamiento, la abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTESTO el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Como PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION DEL RECURSO: advirtió la improcedencia de la solicitud en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándose tales causas de improcedencia de la siguiente manera: El artículo 433 señala: Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.”
La parte que resulta afectada por una decisión judicial, es quien está en condiciones de recurrir y en principio pueden recurrir quienes se hayan constituido como parte y de forma excepcional lo puede hacer la víctima, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando la decisión le cause agravio, que puede ser total o parcial. También puede recurrir el defensor por el imputado, siempre que éste previamente no haya expresado su negativa a ejercer recurso recursivo y dentro del lapso legal establecido, interponer el recurso. Efectivamente, del análisis del escrito recursivo interpuesto por los abogados ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, no debe ser conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, por cuanto los ciudadanos mencionados carecen de la legitimación para hacerlo, esto en razón de que los Abogados , Si bien es cierto las partes en un proceso penal que determinen que se ha lesionada algún derecho que le asiste está en la plena facultad de ejercer los recursos establecidos en la ley y en el caso que nos ocupa la atención ciertamente la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES es la persona que denuncia el hecho que se investigo, y si determinamos la definición de lo que es el denunciante es la persona que notifica, que pone en conocimiento a la autoridad competente del presunto quebrantamiento de una norma, pudiendo indicar los posibles autores del hecho. En todo caso el denunciante pone en conocimiento a un funcionario competente de la perpetración de un hecho punible de acción pública. Por lo tanto cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, tal como lo prevé el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso la denuncia es un acto mediante el cual una persona que ha tenido conocimiento de un hecho que pudiera ser conflictivo lo pone en conocimiento del órgano público encargado de ejercer la persecución penal, en este caso esa persona puede estar o no relacionada con el hecho, ya sea como víctima, familiar, testigo directo o indirecto e incluso la denuncia es obligatoria como lo preceptúa el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente existen derechos que tiene toda persona ante el Sistema de Justicia como o es solicitar y recibir amplia, oportuna y veraz información sobre la organización, funcionamiento y actividades del Sistema de Justicia y todos sus componentes, igualmente sobre el proceso de selección, nombramiento y procedimientos disciplinarios de sus funcionarios y funcionarias, con el fin de participar y ejercer en forma organizada el control social sobre su gestión pública, sin embargo, el articulo 291 ejusdem señala que el denunciante no es parte en el proceso, es solo una persona que hace una manifestación de conocimiento ante el órgano que la recibe, de este modo se entiende que la manifestación de voluntad no implica la necesidad de involucrarse en el proceso y por ello no es parte del mismo, no adquiere el carácter de parte, pues la denuncia no constituye ninguna relación procesal. Por lo tanto no puede interponer recursos. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cuidadosa en el estudio y análisis de los presupuestos mínimos indispensables para la utilización de las vías recursivas, sean estas de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, recurso de casación, recurso de revisión, amparos, excepciones, nulidades y hasta aclaratorias que si bien es cierto todas estas vías utilizadas para cuestionar la actuación del Juez frente a los particulares, por lo que el Legislador estableció presupuestos procésales, no solamente del proceso en si, sino, de los diversos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no escapan las diferentes vías recursivas, toda vez que si bien es cierto, hoy día sin apartarse de las instancias axiológicas, tutela judicial efectiva, debido proceso, la Constitución exhorta a los Juzgadores a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, sin embargo, la omisión de alguno de los requisitos o la inobservancia o el incumplimiento de alguna exigencia necesaria para habilitar una actuación procesal es una formalidad indispensable como en el caso en análisis, destacando, que en el Código Orgánico Procesal Penal se acogió un criterio prudente en cuanto al establecimiento de los recursos, proscribiendo la anterior teoría civilista de formalización de cualquier recurso ante el máximo tribunal en la cual para llegar hasta esa instancia se debía considerar prácticamente veintisiete formalidades que podían constituir quebrantamientos esenciales, formalismos estos que perecieron ante la actual Constitución, no obstante, hoy día no existe tal rigurosidad para acceder a los procedimientos recursivos específicamente en materia penal, sin embargo, si se hizo necesario incorporarle algunos requisitos mínimos indispensables para hacerlos procedentes y cuya inobservancia de estos presupuestos establecidos, le revierte en una causa de inadmisibilidad, evitar así improvisaciones ante la inobservancia de requisitos mínimos de procedibilidad en los recursos, por lo tanto, aun cuando son mínimas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar una decisión, los mismos son de obligatorio cumplimiento. Es por ello que en el caso en cuestión y por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente solicito muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación por las razones de derecho ya expuestas.
La Fiscal que contestó el recurso señaló además, como contestación al fondo, que Aun cuando se ha requerido en el capitulo anterior la inadmisibilidad del recurso presentado, se procede a continuación a responder sobre el contenido del mismo, lo cual se hace agregando primariamente un extracto del contenido del escrito recursivo aludido, el cual entre otras cosas señala: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia los demás tribunales que determine la ley el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los Órganos de investigación Penal los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciado, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogado autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. Los postulados Constitucionales que en hemos mencionado en su totalidad constituyen toda la estructura Constitucional que debe funcionar debida y cabalmente para que no se haga ilusorio el principio de la realización de la justicia material, consagrado en el dispositivo Constitucional 257 en los términos siguientes: «El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites ya adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Según se evidencia de las actas procesales la ciudadana Lorena González Canelones formuló denuncia por la existencia de hechos, que asumió como de carácter penal de permanente ejecución en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por ante el Ministerio Público en el año 2012, apuntalando la misma con elementos de prueba que de manera contundente evidenciaban que el coordinador del alguacilazgo era simultáneamente el propietario y administrador del cafetín que funciona en las referidas instalaciones de mnør ilol. oor no haber cumplido con los requerimientos de orden administrativo y legal para su constitución y funcionamiento, involucrado bienes del Estado en provecho propio; sin embargo, los representantes del Ministerio Público de manera simplista y escueta desde la perspectiva de la investigación y de la argumentación jurídica, culminaron la investigación solicitando el sobreseimiento de la causa con tal premura que descartaron lo ordenado en el articulo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar el Procurador o Procuradora de toda oposición, excepción, providencia sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirecta mente obre contra los intereses patrimoniales de la República estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la notificación practica da en el respectivo expediente... “El artículo 96 eiusdem pauta: “La Falta de notificación al Procurador o Procuradora de la República así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o instancia o procurador o procurar general de la República”...(...) De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denunció la violación de los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juez de la causa inobservó el artículo 323 del Código adjetivo Penal vigente, el cual establece: ‘Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez o jueza deberá convocar a las partes ya la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado... “Al respecto, resulta imprescindible ratificar las razones de hecho y de derecho que otorgan una significativa e importante trascendencia a la investigación, en razón de que en la misma están involucrados miembros del Poder Judicial y que los hechos se subsumen en un tipo de delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción Asimismo, es del conocimiento público y notorio y en consecuencia exento de prueba, que el ciudadano John Jairo Barreta coordinador del alguacilazgo, con la anuncia do la presidenta del Circuito Judicial Penal y juez rectora de la Circunscripción del Estado Trujillo, es el propietario y administrador de un establecimiento mercantil, que funciona en la sede del referido Circuito desde el año 2006. Por otra parte, fue consignado por ante la fiscalía que llevaba la investigación un instrumento público, en el cual el ciudadano John Jairo Barreto ante una demanda por pasivos laborales, propuesta por la ciudadana María Daboín llegó a un acuerdo por ante la jurisdicción laboral y le cancelo una cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales en su condición de patrono y en consecuencia propietario administrador del cafetín. En ese mismo orden de ideas, los representantes fiscales fueron informados por funcionarios del Tribunal Disciplinario de la Jurisdicción Disciplinaria de la investigación llevada por ante esa instancia contra los ciudadanos Rafaela González y John Jairo Barreta Asimismo, mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa se le hizo del conocimiento de tales circunstancias a la juez, quien se avoco al conocimiento de la causa, el día 18-06-20 12 y decreto el sobreseimiento al día siguiente 19-06- 2012. Se evidencia de las actas procesales, que ni la representación fiscal ni la juez notificaron a la Procuraduría General de la República sobre Ja investigación. Ante tal situación, la jurisdicente estaba en la obligación para garantizar el efectivo control de la investigación de convocar a las partes y a la victima para la audiencia oral con la finalidad que de manera oral debatieran los fundamentos de la petición del sobreseimiento y darle la oportunidad tanto a los investigados como al Ministerio Público de fijar posición sobre la omisión de no haber hecho las notificaciones correspondientes que pudieran generar consecuencias que no solamente agravan la situación de los investigados, sino que comprometen seriamente la responsabilidad de los operadores de justicia, encargados de llevar y conocer la investigación. La única excepción establecida en el articulo 323 referida a que el juez cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado, observándose con claridad meridiana el incumplimiento por parte de la juez de tal requerimiento. En el referido acto procesal, la juez de la causa a través de la concentración e inmediación alejada de la premura, pudo haberse enterado que el tribunal disciplinario consideró que habían meritos para continuar la investigación a los investigados de autos; por lo que debemos concluir con toda responsabilidad, que la actuación jurisdiccional encuadra dentro de la causal de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y contra dicción, por lo que solicitamos la admisión y declaratoria con lugar de la referida causal...” que Ciertamente la ciudadana LORENA GONZALEZ, antes identificada, denuncia unos hechos probablemente acaecidos en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, concretamente señaló que existe el funcionamiento de un área denominada cafetín, precisando ser usuaria de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual está ubicado en la entrada de la Avenida la Paz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, considerando que hay fallas graves en la seguridad del sitio, por cuanto las instalaciones del Circuito Judicial carecen de espacios para estacionar vehículos de abogados, escabinos, operadores de justicia; como también se refiere a la inconsistencia del terreno donde se encuentran las instalaciones, así como hace referencia a espacios reducidos para llevar a cabo las audiencias. Luego agrega que en lo que respecta al cafetín que refiere en su escrito, debe investigarse bajo qué condición o figura jurídica se encuentra el funcionario YHON BARRETO, a quien señala como Jefe de Alguacilazgo y a la vez que realiza actividades de carácter mercantil, por ser la persona que presuntamente administra el cafetín referido y presumiblemente para su propio provecho, por lo que requiere saber si el espacio en el cual funciona el cafetín esta dado en arrendamiento, comodato o donación, así mismo indica querer saber quién es el funcionario que celebró dicha relación jurídica con el funcionario judicial YHON BARRETO, agregando que la Dirección Administrativa Regional de este “—‘ Circuito Judicial Penal, está a cargo de la Dra. RAFAELA GONZALEZ, quien debe supervisar de4 modo genérico la Administración del Circuito por lo que debe ser quien de las explicaciones al respecto del funcionamiento del lugar referido por la denunciante como cafetín en el Circuito 2 Judicial Penal de este Estado. De allí se partió y se realizaron una serie de diligencias de investigación que determinaron que ciertamente la denuncia apunto a presuntos delitos previstos y sancionados en la Ley Contra La Corrupción, entre ellos señala el Peculado de Uso, establecido en el articulo 54 ejusdem, así como el de Abuso de Autoridad previsto en el articulo 67 ibidem, siendo que si bien es cierto, se constato la existencia en la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, de un equipo utilizado para el fotocopiado o reproducción de actas procesales, cuyas emisión sea procedente, no es menos cierto que de acuerdo a lo investigado que se soporto con las entrevistas tomadas al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Licenciado FELIPE ZAMBRANO y lo señalado por la ciudadana RAFAELA MARGARITA GONZALEZ CARDOZO, en su carácter de Jueza Rectora del Estado Trujillo y Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal; que dicho equipo si opera en un área que fue dispuesta debajo de unas escaleras que conducen al primer piso del citado recinto judicial, lo cual se corroboro con las Inspecciones Judiciales solicitadas por la ciudadana Jueza Rectora, practicadas por el Tribunal de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2012, signada con el N° 4164, sin embargo, en el transcurso de la fase preparatoria quedo determinado que no existió la finalidad de lograr lucro de carácter ilícito por parte de funcionario judicial, lo cual conlleva a la solicitud de sobreseimiento. Que En cuanto al punto referido de no dar la cualidad de parte a la ciudadana LORENA GONZALEZ, que es la persona que ciertamente hace la respectiva denuncia del hecho antes referido y razón por la cual el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio a la investigación a los fines de realizar las diligencias requeridas para lograr el total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión de algún delito, de las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar responsabilidad de los autores, sin embargo, pues bien ante este contexto se debe indicar que la denuncia es un acto mediante el cual una persona que ha tenido conocimiento de un hecho que pudiera ser conflictivo lo pone en conocimiento del órgano público encargado de ejercer la persecución penal, este caso esa persona puede estar o no relacionada con el hecho, ya sea como victima, familiar, testigo directo o indirecto e incluso la denuncia es obligatoria como lo preceptúa el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y palpablemente existen derechos que tiene toda persona ante el Sistema de Justicia como lo es solicitar y recibir amplia, oportuna y veraz información sobre la organización, funcionamiento y actividades del Sistema de Justicia y todos sus componentes, igualmente sobre el proceso de selección, nombramiento y procedimientos disciplinarios de sus funcionarios y funcionarias, con el fin de participar y ejercer en forma organizada el control social sobre su gestión pública, sin embargo, del mismo modo el Articulo 291 ejusdem señala que el denunciante no es parte en el proceso es solo una persona que hace una manifestación de conocimiento ante el árgano que la recibe, de este modo se entiende que la manifestación de voluntad no implica la necesidad de involucrarse en el proceso y por ello no es parte del mismo. En este punto se hace interesante establecer entonces que si bien es cierto la víctima tiene derecho a participar y ser oído en el proceso penal, esto de acuerdo al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en este tipo de investigaciones en las cuales se denuncian hechos enmarcados posiblemente en alguna conducta delictual tipificada en la Ley Contra la Corrupción, que tiene como objeto establecer normas que tutelen la conducta que deben asumir las personas que se encuentran sujetas a esta ley, sean naturales o jurídicas, incluso en algunos casos que no estén investidas de funciones públicas, a los fines de proteger el patrimonio público, así como también garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad todo conforme a los principios preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose las sanciones correspondientes a quienes infrinjan estos principio en detrimento del patrimonio público, la víctima en la mayoría de los casos es el Estado Venezolano que se ve personificado en la institución que haya sido afectada, como por ejemplo lo es el caso que nos ocupa la atención, la víctima es el poder judicial asentado en el Estado Trujillo, ya que se investiga a funcionarios adscritos a tal ente que pudieran estar ejecutando conductas fuera del marco de sus funciones que dañarían el buen nombre del Poder Judicial en este Estado, La concepción de víctimas fue definida en los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34, de fecha 29 de noviembre de 1985, cuya aplicación en el derecho positivo venezolano tiene jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se define como Víctima “Aquella persona que ha sufrido un perjuicio (lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida o daño material, o un menoscabo importante en sus derechos), corno consecuencia de una acción u omisión que constituya un delito con arreglo a la legislación nacional o del derecho internacional”. Y siguiendo entonces el lineamiento del Código Orgánico Procesal Penal que es la norma nuestra que determina quién es la víctima se define en su artículo 116, que se considera como víctima en el proceso penal: 1) La persona directamente ofendida por el delito; 2) El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4) Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Entonces evaluando esta norma, la definición genérica que existe de victima e insertándolo en el hecho denunciado, se puede entender palmariamente que en este caso la víctima en caso de haber existido conducta delictual, es el Estado Venezolano, el cual se hubiera dañado en su buen nombre en lo que respecta al Poder Judicial y en todo caso se circunscribiría a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que es el órgano encargado de la administración de dicho Poder Judicial y que siendo así, de haberse considerado la existencia de condiciones jurídicas para proseguir con una imputación fundada y responsable de haberse configurado elementos que conllevaran a la entender la existencia de la comisión de alguna conducta antijurídica y siendo el Estado Venezolano la víctima, en todo caso la representación la tiene el Procurador General de la República, conforme a los artículos 9 ordinales 1° y 7° y el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Por lo que en materia de delitos contra la cosa pública aun cuando se afecta de manera indirecta a la colectividad, no implica esto que se legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal y por supuesto sin menguar la protección de los intereses que pudieran verse conculcados al interesado, que sería el denunciante y en todo caso todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada de un delito, sin embargo, en este tipo de delitos, es el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, solo ostenta un interés mediato según el cual en un primero momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, de acuerdo a lo ya citado en las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal: y siendo que dentro del proceso penal el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por imperativo constitucional del numeral 4° del artículo 285, no se debe dar entonces posibilidad de dejar impune conductas antijurídicas, menos aun en menoscabo del Estado Venezolano, sin embargo, en este caso se determino que no se configuro como tal conducta antijurídica mas aun cuando se determino que los recursos para construir el espacio en el cual funciona el área de fotocopiado dentro del Circuito Judicial Penal, se hizo mediante la Dirección Administrativa Regional, a fin de dar seguridad en el traslado de los expedientes para evitar sacarlos del Circuito, tal como fue debidamente explicado en la solicitud de sobreseimiento acordado. Ahora bien al respecto del punto denunciado donde los recurrentes como apoderados de la ciudadana LORENA GONZALEZ, que señalan que al respecto de la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario, debe indicarse que aun cuando este procedimiento exista, este es un procedimiento disciplinario aplicado a jueces conforme a las normas previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lo cual será sustanciado conforme a la normativa citada por ser la Oficina de Sustanciación el órgano instructor del procedimiento disciplinario, todo de conformidad con ros articulo 51 y siguientes de la citada normativa, por lo que las decisiones que allí se tramitaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, remitiendo copia certificada de la decisión definitivamente firme al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sistema de Registro de Información Disciplinaria y la ejecución de estas decisiones lo contempla el articulo 90 ejusdem. Por lo tanto el ministerio Publico no desconoce la existencia de tal procedimiento, simplemente corresponde a otro ente el emitir la decisión que consideren a bien tomar. En lo que respecta a la violación que anuncian los recurrentes de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción al no llevarse a cabo la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, claramente el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal señala que si el tribunal estima que para comprobar el motivo no se hace necesario el debate, dejando constancia en auto motivado, no hará tal audiencia y que es precisamente lo que ocurre en este caso que nos ocupa la atención, el Tribunal en su decisión del 18 de junio de 2012, explica con detalles el porqué se abstiene de llamar a la audiencia oral para comprobar el motivo, considerando innecesario el debate, por lo que no se configura así quebrantamiento a ninguno de los principios antes señalados. Sobre el punto en el cual los recurrentes señalan que el Ministerio Publico culmino la investigación solicitando el sobreseimiento de la causa de manera apresurada desacatando lo indicado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe responderse que la norma es sumamente calara al indicar quien debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República de alguna decisión emitida, siendo que se refiere al funcionario judicial, es decir, el Juez y en el caso que nos ocupa la atención la ciudadana Juez a cargo del Juzgado en funciones de Control Nº 04 en su decisión dice palmariamente que se ordena notificar al Ministerio Publico, Procuraduría General de la República y a los denunciados, es decir, dio cumplimiento con lo preceptuado en la norma referida, siendo que no le corresponde al Ministerio Publico hacer tal notificación, es el funcionario judicial quien sí debe hacerlo, ya que es órgano encargado de defender y de representar a la Nación en sus intereses patrimoniales sean nacionales o internacionales, lo cual se concatena con el contenido del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser función del Procurador General de a República defender los intereses de la Nación. El artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en los juicios en los que, si bien la república no es parte, estén afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y siendo que la Procuraduría General de la República, es la Institución de rango constitucional, que pertenece al grupo de órganos consultivos de la Administración Pública, teniendo como función la de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido, con el debido sentido de entorno, debe dársele cabal cumplimiento en lo estatuido en la normativa referida, lo cual ha sido así verificado solo con dar lectura al contenido de la decisión recurrida. Por lo tanto cuando los recurrentes señalan que existe el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión a la ciudadana Lorena González al no d considerarla víctima, con lo antes explicado sobre la cualidad que tiene la víctima en el proceso .° penal se determina que no existe tal violación en la decisión emitida por la Juzgadora en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la cual a nuestra consideración si esta revestida de logicidad y de motivación, esto al respecto de la denuncia en el punto en el cual han señalado que esta decisión adolece de ilogicidad, inmotivación y contradicción, pues el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal imprime claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe emitir decisiones compuestas con una estructura lógica, es decir, con base a los hechos expuestos, a los elementos de convicción recabados y de acuerdo a lo que haya estimado decidir el Ministerio Publico, que en este caso el determinar que el hecho objeto del proceso que se investigo no se realizo, para pasara a concatenar con las máximas de experiencias y decidir con una sentencia revestida de concatenación, logicidad, imparcialidad e idoneidad, como ciertamente ha ocurrido. Por lo tanto no existe verdadero asidero sustentado por parte de lo esgrimido cuando indicaron los recurrentes que la decisión refutada carece de motivación, el Tribunal valora en la definitiva conforme al principio ineludible de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se ha citado anteriormente. Por lo que solicitó el Ministerio Fiscal, reafirme la decisión de fecha 18 de junio de 2012, emitida por el Tribunal de Control Nº 04 en todas y cada una de sus partes mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa Nº TP01-P-2012-003146, por lo que debe declarse(sic) sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, por no estar ajustados sus pedimentos al contenido legislativo del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO:
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por los ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18/06/2012, donde decreta el sobreseimiento de la causa, esta Alzada pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual nos remitimos a las disposiciones generales del Libro Cuarto de los Recursos, así tenemos, que para que la Alzada natural, en este caso la Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, revise los pronunciamiento emitidos por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, debe hacerse por los medios y en los casos expresamente establecidos, estamos pues en presencia de normas de carácter general aplicable a todos los recursos intentados conforme a las disposiciones procesales venezolanas.
En el presente caso estamos en presencia de una resolución dictada por una Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, a través de la cual, en fecha , 18 de Junio de 2012, previo escrito presentado por la Fiscalía X del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7° y artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para llegar a esa conclusión que:” Respecto al delito de peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, su conducta se concreta al uso indebido de bienes del patrimonio público o a permitir que otro los utilice, en beneficio particular o en contravención a lo previsto en leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio que regulen ese uso, siempre necesario que el hecho lo realice el funcionario que tiene a su cargo la administración, tenencia o custodia de esos bienes. El presente caso, tiene lugar con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Lorena González, antes identificada, como usuaria de las instalaciones del Circuito Judicial Penal de Trujillo, en contra de los ciudadanos Rafaela González y Yhon Barreto en sus caracteres de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y jefe de alguacilazgo de la misma institución, en principio en cuanto a que la estructura básica del Circuito Judicial Penal de Trujillo fue modificada para construir dentro de su interior un espacio que hace las veces de cafetín o lonchería, administrado presuntamente por el ciudadano Yhon Barreto para su propio provecho y como todo Circuito Judicial está a cargo de un Juez Presidente quien es la persona que tiene las atribuciones generales de la Administración del Circuito a su cargo, debe informar lo relativo a esta contratación o disposición del espacio antes detallado. De la investigación fiscal, se desprende en principio declaración rendida en fecha 18/08/11, por el ciudadano Felipe José Zambrano, en su carácter de Director Administrativo Regional del Estado Trujillo, quien a preguntas formuladas, responde que su función es la parte administrativa de los Tribunales, contratación de servicios, compra de insumos que requieran los tribunales, pagos de sueldos, que en ningún momento se le notificó ni verbal ni por escrito sobre la instalación del “cafetín” en el Circuito Judicial Penal, que esas remodelaciones se hicieron supone con dinero de su propio peculio (en referencia a los ciudadanos Yhon Barreto y Rafaela González) que la administración del circuito está bajo la responsabilidad de la Presidenta del Circuito, que él ha querido organizar eso, pero ella no lo ha permitido y lo que ha escuchado es que eso es un comercio. No obstante el ciudadano Felipe José Zambrano, en su carácter de Director Administrativo Regional del Estado Trujillo, rinde nueva declaración en fecha 24/04/12 por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial con motivo del expediente Disciplinario en relación a los mismos hechos y en preguntas formuladas responde que la gente dice que estas dos personas (al referirse a los ciudadanos Yhon Barreto y Rafaela González) son socios en el negocio del “cafetín”, eso es lo que dicen, a mi no me consta, ya que no hay nada por escrito ahí, en cuanto al cuadro referido al espacio físico lo hizo la Dirección Administrativa Regional, como local para instalar una fotocopiadora y para brindar seguridad a los expedientes para evitar sacar del circuito, que la presidenta del circuito se lo solicitó al ingeniero de mantenimiento de nombre Humberto Jaimes, de manera verbal y este a su vez se lo planteó a él, que se hizo de manera verbal para darle celeridad a las cosas, debido a la problemática de que habían antecedentes de que se perdían los expedientes, que en relación a los recursos que se generan con ocasión a la venta de copias y demás enseres, debe ser para uso de la Presidenta del Circuito y del prenombrado alguacil, como dice la gente, ya que es evidente que los funcionarios no pueden salir del circuito a comprar desayuno o cualquier chuchería por cuanto se les prohíbe la salida del mismo. En principio el Director Administrativo Regional, señala en cuanto a la construcción del espacio donde funge el presunto “cafetín”, que tales remodelaciones supone que se hicieron con el propio peculio (al hacer referencia a los ciudadanos Yhon Barreto y Rafael González) y posterior señala que el espacio físico lo hizo la Dirección Administrativa Regional, como local para instalar una fotocopiadora a fin de brindar seguridad a los expedientes para evitar sacarlos del circuito, lo cual a criterio de esta juzgadora tiene su razón de ser la construcción de ese espacio, por cuanto constituye inoficioso y riesgoso emplear personal para trasladar causas a lugares externos al Circuito Penal con el fin de suministrar las copias solicitadas por las partes y de esa manera acceder a la información contenida en las mismas en amparo a la garantía de orden Constitucional como es la tutela judicial efectiva, el restante de la información suministrada por parte del Director Administrativo Regional, la obtiene por comentarios de la gente, según sus palabras, por cuanto nada le consta. Consta igualmente de la investigación una primera Inspección Técnica signada con el Nº 690 de fecha 21/06/11, practicada por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Trujillo, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el que se deja constancia entre otras que es un sitio de suceso cerrado, elaborado en bloque color rojo, techo de platabanda, protegido en su parte frontal por un enrejado de metal pintado de color beige, se aprecia una puerta de color marrón, al traspasarla un cubículo con piso de cerámica de color rojo, paredes internas elaboradas de bloque, color rojo, vista al observador se observa una nevera para almacenar y conservar alimentos, al margen izquierdo se aprecia una impresora de color beige, al fondo de dicha área se aprecia un estante elaborado en madera que funge para la exhibición de confitería y sobre una mesa se aprecia una cafetera, descripción que coincide con la Inspección Judicial practicada en fecha 22/05/12 por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la sede del Circuito Judicial Penal de Trujillo; en el que se deja constancia que el mueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en la planta baja, a un lado de la escalera de acceso al segundo nivel, el cual presenta las siguientes medidas aproximadas, frente tres metros (3mts), fondo un metro con cincuenta centímetros (1.50mts), presenta los siguientes bienes, una fotocopiadora, cinco (05) estantes adosados a la pared, un estante plástico pequeño, una banca y un lavaplatos, productos comestibles como galletas, chiclets, chocolates, caramelos surtidos, informando el notificado Ronald Rene Castellanos Luque, titular de la Cédula de Identidad N° 17835606, en su carácter de trabajador, ya que la encargada es la ciudadana Beatriz Barreto, autorizada según lo refiere por el Licenciado Felipe Zambrano, para ubicarse en esa área, que el valor de cada fotocopia es de 0,60 Bs. Al igual consta en las actas, que una estructura en similares condiciones funciona en la sede del Palacio de Justicia Municipio y Estado Trujillo, lugar donde se encuentran ubicados los distintos Tribunales en las áreas civil, laboral, entre otras, Defensoría Pública, Medicatura Forense y Dirección Administrativa Regional, inspección judicial practicada en fecha 22/05/12 por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la sede del Palacio de Justicia, municipio y Estado Trujillo, en el que se deja constancia que el mueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en la planta baja, área principal, al lado izquierdo de la entrada principal en el espacio que bordea la escalera que da acceso al segundo nivel de la edificación denominada Palacio de Justicia, el cual presenta las siguientes medidas aproximadas, frente dos metros con veintidós centímetros (2,22mts), fondo tres metros con ocho centímetros (3.08mts), presenta los siguientes bienes, dos (02) escritorios, una (01) nevera, dos (02) máquinas fotocopiadoras, de las cuales una sola se encuentra en funcionamiento, una guillotina, saca grapas, grapadoras y dos (02) butacas de las cuales una es plástica, productos comestibles como galletas, chiclets, chocolates, doritos, pepito, dentro de la nevera se observa Yogurts, gatorade, agua mineral, informando el notificado María Valentina Valecillos Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 20707220, en su carácter de vendedora, ya que el encargado es el ciudadano Oscar Alí Graterol Valecillos, autorizada según lo refiere por el Licenciado Felipe Zambrano, para ubicarse en esa área, que el valor de cada fotocopia es de 1,00 Bs. De la descripción de ambos sitios, estructuras a su vez, conformadas con material de similares características al restante de la edificación judicial; se observa como actividad básica el fotocopiado al servicio de la colectividad en general que por distintas razones requieren dentro de las distintas instancias judiciales, atendido a su vez por personas ajenas a la plantilla del personal adscrito al Poder Judicial. Por lo antes expuesto, ratificando lo expuesto por la representación fiscal, se concluye que los hechos denunciados no configuran el tipo normativo que contempla el delito de Peculado de Uso, ya que en el caso particular se evidencia que los operadores del equipo de fotocopiado, no son ni han sido funcionarios públicos, al igual que el Poder Judicial Regional no efectúa erogación alguna por el citado servicio de fotocopiado, servicio que es de interés y beneficio colectivo, más no genera utilidad o ganancia que pueda ser distribuida entre los miembros de alguna sociedad mercantil, por cuanto ella no existe y por pertenecer dicho equipo a un tercero ajeno al poder público, que con el cobro de cada fotocopia debe costear la depreciación del equipo, insumos para su operación y asignación salarial a la persona operadora del equipo en cuestión; es decir, no existe el beneficio particular que indebidamente pueda proveerse un funcionario público, así como tampoco está presente la utilización de bienes del Estado bajo la figura de contrato alguno, por cuanto no le está dado a la funcionaria Rafaela González suscribir contratos de esa índole, en consecuencia al no existir el aprovechamiento con fines de lucro por parte del Circuito Judicial Penal ni de terceros, ni la utilización de funcionarios públicos para cumplir con la operación de fotocopiado ni administración del mismo, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por los cuales fueron objeto de denuncia los funcionarios judiciales Rafaela González Cardozo y Yhon Jairo Barreto, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Abuso de funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, se concreta en el acto arbitrario realizado con daño para una persona, por prepotencia, al margen de la legalidad y de los deberes que incumben a quien desempeña una función pública y que utiliza el cargo o la función para atropellar a otros, haciendo prevalecer móviles de venganza, de odio, intolerancia o la afirmación de un falso principio de autoridad, sobre los intereses de la administración y del servicio público (“Comentarios a la Ley contra la Corrupción”. Alberto Arteaga Sánchez, Freddy José Díaz Chacón, Betrán Haddad, José Vicente Haro, Carlos Monero Brandt. Vadel Hermanos Editores). En cuanto a los hechos denunciados de restringir el acceso o admisión de personas al recinto penal, al igual prohibir la salida del personal adscrito al ente judicial a realizar compras de refrigerio y de otra índole, como el igual sentido lo afirmó en declaración rendida en fecha 18/08/11, por el ciudadano Felipe José Zambrano, en su carácter de Director Administrativo Regional del Estado Trujillo “…como dice la gente, ya que es evidente que los funcionarios no pueden salir del circuito a comprar desayuno o cualquier chuchería por cuanto se les prohíbe la salida del mismo…” No obstante tales aseveraciones carecen de fundamento, por cuanto cursa en actas comunicaciones dirigidas a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por parte de los Coordinadores Judiciales del Circuito Judicial, Coordinador de Seguridad del Estado Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que no han recibido ningún tipo de comunicación verbal ni escrita por parte de la Presidenta de esta Institución, que prohíba la salida del personal adscrito al ente judicial ha realizar comprar o refrigerios. En atención a las anteriores consideraciones se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Abuso de funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por los cuales fue objeto de denuncia la funcionaria Judicial Rafaela González Cardozo, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Estamos en presencia de una resolución judicial a través de la cual se acepta el sobreseimiento requerido por el titular de la acción penal, en el presente caso Fiscalía VII del Ministerio Público, resolución ésta que pone fin al proceso, pues uno de los efectos o consecuencias de este tipo de dictamen jurisdiccional es la Cosa Juzgada, con efecto material, tal y como lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la triple identidad, sujeto, objeto y causa, lo que genera entonces que es una de las resoluciones que puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, a través del Recurso ordinario de Apelación de Autos.
A los fines de la revisión señalada, se amerita, también que quien interpone el recurso, tenga cualidad para ello, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente le atribuye legitimidad para recurrir a las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, en tal sentido debe tutelarse los derechos de cada uno de los llamados por Ley como parte, y es así que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal determina quienes son las víctimas en un asunto penal, que serían, en el presente caso las llamadas a recurrir ante la naturaleza de la resolución cuestionada.
Los recurrentes al abordar este punto consideraron que En virtud del tratamiento otorgado al asunto por la juez de la causa, con relación a la cualidad de nuestra representada Lorena González Canelones, quien fue excluida del proceso sin justificación de orden jurídico, mucho menos con razonamientos lógicos y sentido común, se nos impone la obligación ético-jurídica de arrancar nuestra argumentación, desde la perspectiva de la visión Constitucional del Proceso Penal, y en ese sentido invocar que el Constituyente de 1999 proclamó a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia ( Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sin embargo para concluir acerca de quién es la víctima en el presente asunto, nos tenemos que remitir a la naturaleza de los delitos por los cuales en principio se inició el presente asunto, y es así que se tramitó una denuncia formulada por la apelante, a través de la cual se enteró al Ministerio Fiscal de presuntas irregularidades que atentaban contra el Patrimonio del Estado, se pretende con este tipo de ilícitos tutelar tanto el patrimonio del Estado, en este caso venezolano, como la moral de los funcionarios escogidos para desempeñar una función dentro de este ente gubernamental, por lo que debe concluirse que, ante el tipo de resolución requerida por el Ministerio público, el cual, representa también al Estado Venezolano, y como tal actúa, el llamado a cuestionar este tipo de resolución es también el Estado, pero ya bajo la figura del Procurador General que es quien constitucionalmente está llamado a tratar de garantizarle los Derechos.
Esos derechos se comienzan a tutelar, una vez que se dicta el fallo, presuntamente lesivo de intereses Estadales, cuando se entera al Procurador General del Estado de esa resolución, emisión esta que se efectuó el 18 de junio de 2012 según boleta que aparece al folio 289 de la Causa Principal, ratificada el 10 de agosto de 2012, según boleta agregada al folio 290 de la misma causa. Ahora, ostentaría la denunciante cualidad de víctima? Si tomamos en consideración que el proceso se inicia por denuncia, como en el presente caso, esa denuncia automáticamente no le otorga esa cualidad, solamente se inicia a través de esta denuncia un proceso, que una vez realizadas las labores de investigación culminarían en un acto conclusivo, acto este que en el presente caso fue de sobreseimiento, poniéndose de manifiesto lo contemplado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye la titularidad de la acción penal, al Ministerio Fiscal, en relación con lo regulado en el artículo 24 del mismo Código Procesal.
Señalaron los apelantes relacionados con esta cualidad, cuestionada por el Representante Fiscal que: “En ese orden de ideas, precisamos destacar que el Constituyente en el artículo 3 estableció: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad”. Ahora bien, tales principios fundamentales fueron blindados y desarrollados en el Titulo III- de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, ya que el artículo 19 Constitucional consagra: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, de los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Pero la mens del Constituyente trascendió a la mera enunciación de los Derechos y Garantías contenidos en ésta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sentando inequívocamente que la enunciación no debe entenderse como negación de otros derechos que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos; es por ello que en procura de garantizar la eficacia de los principios fundamentales, los derechos humanos y garantías, en el artículo 25 estableció: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. Derechos humanos que en modo alguno han sido conculcados, pues la denunciante ejerció un derecho, denunció un comportamiento que al decir de ella es reprochable desde el punto de vista penal, que concluyó, según las diligencias realizadas en una solicitud de sobreseimiento, ahora, la negativa a presentar acusación por esos hechos NO le otorgan la cualidad de recurrir, pues como ya se dijo el llamado a hacerlo es el Estado, también, una vez tenga conocimiento de la resolución dictada y una vez analizado el asunto, decidirá si es lesivo al Estado o no tal pronunciamiento jurisdiccional, distinto sería, si la resolución cuestionada no hubiese sido notificada al Estado, otra situación se plantearía porque entonces si la juzgadora de la recurrida incurrió en algún vicio, no existiría manera de enterar al superior, a saber, Corte de Apelaciones, de esta situación, debiéndose entonces analizar si puede esta denunciante constituirse a su vez en parte ante la ausencia de notificación al órgano natural para ejercer este derecho.
Señalan los recurrentes que:”En sintonía con los postulados invocados el artículo 26 Constitucional consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En congruencia con los postulados a que nos hemos referido, el texto Constitucional en su capítulo III- de los Derechos Civiles consagró la institución del Debido Proceso en el artículo 49 que en su encabezamiento establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: seguidamente en el numeral 1 pauta que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. Por su parte, el artículo 51 establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria púbilca sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” Para el cumplimiento y materialización de los principios fundamentales derechos y garantías proclamados por el Constituyente, se creó dentro de la estructura del Estado el sistema de justicia, a que se refiere el artículo 253 que textualmente dice: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las cosas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los Órganos de investigación Penal los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogado autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. Los postulados Constitucionales que en hemos mencionado en su totalidad constituyen toda la estructura Constitucional que debe funcionar debida y cabalmente para que no se haga ilusorio el principio de la realización de la justicia material, consagrado en el dispositivo Constitucional 257 en los términos siguientes: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites ya adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Este postulado constitucional, fue debidamente satisfecho a la denunciante, cuando el Ministerio Fiscal atiende su petitorio e inicia la investigación, concluyéndose de la manera como estimó legalmente pertinente, en atención nuevamente a lo contemplado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye la titularidad de la acción penal, al Ministerio Fiscal, en relación con lo regulado en el artículo 24 del mismo Código Procesal, esa petición a que se refiere la norma constitucional no implica que necesariamente debe ser respondida favorablemente, implica que sea respondida y resuelta conforme a las normas correspondientes y en caso de no estar conforme, iniciar los trámites necesarios para que la Corte de Apelaciones corrija cualquiera error de hecho o de derecho cometido en su tramitación, siempre atendiendo los requerimientos necesarios, a saber, sentencia susceptible de ser apelada y legitimidad, pues debemos precisar, que el proceso pone las herramientas para que todos los derechos, sean ejecutados, constituyen límites que deben ser satisfechos para lograr revisión de la sentencia, bien definitiva, bien interlocutoria.
Señalaron también los apelantes cuando tratan de justificar la cualidad de la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, que:” Según se evidencia de las actas procesales la ciudadana Lorena González Canelones formuló denuncia por la existencia de hechos, que asumió como de carácter penal de permanente ejecución en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por ante el Ministerio Público en el año 2012, apuntalando la misma con elementos de prueba que de manera contundente evidenciaban que el coordinador del alguacilazgo era simultáneamente el propietario y administrador del cafetín que funciona en las referidas instalaciones de manera ilegal, por no haber cumplido con los requerimientos de orden administrativo y legal para su constitución y funcionamiento, involucrado bienes del Estado en provecho propio; sin embargo, los representantes del Ministerio Público de manera simplista y escueta desde la perspectiva de la investigación y de la argumentación jurídica, culminaron la investigación solicitando el sobreseimiento de la causa con tal premura que desacataron lo ordenado en el artículo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar el Procurador o Procuradora de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente...”. al respecto debemos señalar que efectivamente la mencionada ciudadana hizo una denuncia, tramitada por el ministerio fiscal, pero resulta que el Código Orgánico Procesal penal, bajo visión garantista y acusatorio le atribuye al Ministerio Fiscal la titularidad de la acción Penal, reflejado en el artículo 11 del texto procesal, quien una vez culminada la fase preparatoria, concluirá conforme al resultado obtenido de las actividades desplegadas por los organismo de investigación, con un archivo fiscal, una acusación o como en el presente caso con una solicitud de sobreseimiento, y, se repite, si el Estado Venezolano, considera que se produjo una lesión en su derecho, puede a través de los mecanismos creados para ello, cuestionar ante La Alzada la resolución lesiva, lo contrario supondría que cualquier habitante del Estado, denunciante o no, pudiera ejercer recursos contra una resolución de este tipo, implicaría la posibilidad de tantos habitantes como recursos de apelación posibles.
Señalan también que El artículo 96 eiusdem pauta: “La Falta de notificación al Procurador o Procuradora de la República así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o instancia o procurador o procurar general de la República”: El comportamiento de los representantes del Ministerio Público nos impone referirnos a la sección III de la Constitución — Del Ministerio Público que en su artículo 285 establece: “ 1- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos ya garantías constitucionales, así como a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”. Se ratifica el cumplimiento de este requisito al ente encargado de cuestionar por ser lesiva la resolución dictada por la Jueza de Control N° 4 de este Estado y Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ese te sentido, una vez conste en las actuaciones la notificación se iniciaría el lapso para interponer el recurso, con la pretensión saneadora que estime pertinente.
Que Resultando emblemático para el caso que nos ocupa lo establecido en el único aparte de la forma siguiente: “estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la Le y” por lo que en caso bajo estudio, resulta innecesario profundizar en detalles para demostrar el cúmulo de errores y omisiones en que incurrió el Ministerio Público que los deslegitiman para representar a la sociedad y a las víctimas del hecho punible denunciado, habida cuenta que no solamente extrañaron de la investigación a la denunciante, al negarle su cualidad de parte, sino que además lo hicieron con órganos del Poder Público como la Procuraduría y Contraloría General de la República, por efecto de no habérseles notificado por el Ministerio Público, ni por la juez de la causa ; resultando sorprendente por decir lo menos, que ni el titular de la acción penal, ni la jurisdicente solicitaron o convocaron para la audiencia, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes y la victima debatieran los fundamentos de la petición; asumiendo en el mejor de los casos no considerarlo necesario la juzgadora, al determinar que la única parte seria el Ministerio Público en una relación delictual sin víctimas, entendiendo, que quien solicitaba el sobreseimiento no se iba a oponer a este, haciendo abstracción de la omisión de no haber notificado ni a la Procuraduría, ni a la Contraloría General de la República, ya que en el asunto se evidencia un interés patrimonial manifiesto del interés patrimonial del Estado Venezolano, de manera que la representación fiscal no estaba ganada para que solicitara la corrección de la omisión, actividad que le corresponde a la jurisdicente por su obligación de controlar la investigación; por lo que debemos concluir, en que la representación fiscal con tan lamentable comportamiento no debe asumir la representación de la sociedad. Afirmación compartida, obviamente el Ministerio Fiscal debía estar conforme con el pronunciamiento jurisdiccional, le fue otorgado todo lo pedido, pero quien denunció no es la llamada a cuestionar desde el punto de vista recursivo el presente asunto, en efecto, se reitera al Procurador General o a quien delegue para tal fin especifico, como el ente encargado de verificar lesión alguna como consecuencia del fallo dictado, sería en todo caso quien una vez revisadas y analizadas las actuaciones concluiría si efectivamente hubo lesión moral y/o patrimonial susceptible de ser reprochada penalmente.
Siguen señalando que la cualidad de parte de Lorena González Canelones en este proceso, no solamente se sustenta en la gama de argumentaciones de orden constitucional, sino que de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Sistema de Justicia tiene el derecho a ser parte, al establecer: “Toda persona tiene, entre otros los siguientes derechos ante el sistema de justicia: 1- Participar de manera organizada directa y protagónica en la formación de las políticas y control del sistema de justicia... 5- Participar de manera organizada directa y personal en los procesos judiciales de conformidad con lo establecido en la ley y sus reglamentos”: Pero para mayor abundamiento debemos puntualizar que lo hechos denunciados no constituyen nimiedad ni bagatela, por cuanto se refieren a hechos de corrupción en la sede del órgano del Poder Público encargado de administrar justicia, lo que no solamente afecta intereses y derechos subjetivos y directos de la denunciante y los demás justiciables, sino que desdice de la majestad del sistema de justicia y del Estado, ya que el artículo 2 Constitucional establece la preeminencia de la ética conjuntamente con los derechos humanos y el pluralismo político como valores superiores de su actuación, razones suficientes para concluir, en señalar que los operadores de la justicia desde cualquier posición están en la obligación de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos y la realización de la misma como fin del proceso; objetivo que jamás se cumplirá con actividades procesales, que pudieran rayar en la consumación de un fraude procesal; De ser cierta esta afirmación el llamado a ejercer las actividades necesarias para reparar la lesión es el Estado, ya no a través del Ministerio Fiscal, quien realizó lo que procesalmente consideró necesario y pertinente, ante la calidad de la resolución cuestionada, pero si a través del órgano encargado de velar también, pero desde otro punto de vista de los intereses del Estado, es el llamado desde el punto de vista procesal, a desempeñarse como parte, en el presente asunto, pues aún cuando el apelante señaló que se refieren a hechos de corrupción en la sede del órgano del poder público encargado de administrar justicia, esta sola circunstancia no puede quitarle la cualidad al órgano investido constitucionalmente del derecho y obligación de velar por los intereses del Estado, y aún cuando y pudiera afectar intereses y derechos subjetivos y directos de la denunciante y los demás justiciables y desdiga de la majestad del sistema de justicia y del estado, se mantiene como jueces naturales los encargados de administrar justicia y las atribuciones del Contralor General de la República o a quien él delegue.
Concluye esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, no obstante haber ejercido el derecho consagrado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que generó el inicio de la presente causa, que concluye provisionalmente con la resolución dictada por la Jueza de Control N° 4 de este circuito Judicial Penal, no tiene cualidad para interponer recurso de apelación, pues está legitimado para ello el Procurador General de la República o a quien delegue para este fin.
Ante los señalamientos anteriores esta Corte de Apelaciones, conforme a las regulaciones establecidas en los artículos 423, 424 y 428.a DECLARA INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por los ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18/06/2012, donde decreta el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18/06/2012, donde decreta el sobreseimiento de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (03) días del Mes de Enero de 2013.
Por la Corte de Apelaciones
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dra. Elsa Trinidad Román Bravo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Sala Juez de Sala
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria