REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006920
ASUNTO : TP01-R-2012-000195


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI

Fiscalia: TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento del Código Penal.

Victima: Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20/11/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI, en la causa Nº TP01-R-2012-000195, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento del Código Penal, en contra de la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20/11/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29/11/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

EL abogado CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.796.624, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.251, con domicilio procesal en el Centro Comercial Aeroclub, planta baja, local Nº 19, Sector Colón del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL RÁMON BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.030.902 y 5.762.640, respectivamente, interpone de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, efectuada en fecha veinte (20) de Octubre del año 2012, señalando:

“Hago de su conocimiento ciudadanos Magistrados que al iniciar la Audiencia de Presentación de Imputados y al tomar la Palabra el ciudadano Fiscal Auxiliar interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quién narró los presuntos hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2012, así mismo se le concedió la presunta Víctima Abg. Mery del Socorro Paredes León, quien manifestó ser la apoderada judicial del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, pero sin presentar ningún tipo de acreditación en el acto. Igualmente se les cedió el derecho de la palabra a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI, plenamente identificados en autos, quienes en su oportunidad presentaron ante el Tribunal las razones por las cuales se encontraban ocupando el inmueble signado con el Nro. 103 del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Arboleda II, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y finalmente se le concedió la palabra a esta defensa privada, donde se expuso de manera clara, coherente y detallada las razones de hecho y de derecho por cuales los ciudadanos RAFAEL RÁMON BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECIU, ya identificados en autos, ocupaban el inmueble en cuestión de manera legal y como no se debía imputársele a mis defendidos el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento del Código Penal, y se argumentó el hecho de cómo se estaba activando el órgano jurisdicción bajo un falso supuesto de hecho, producto de la simulación de un hecho punible, por parte de los ciudadanos JEFFERSON ELVIS PEREZ, en su carácter de Director del Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda del estado Trujillo y por el abogado RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.883.724, incurriéndose de esta manera en la comisión de un hecho punible por simulación, por cuanto, mis clientes desde el año 2008 se encuentran inscritos en la data de la Empresa CUMBELAND C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 12 de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 23-A, representada por ROSENDO IVAN PARRA UBILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.321.307, en su Condición de Gerente General, una vez censados y cancelado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) para que en fecha 12 de Abril de 2010, firmaran un contrato de Opción a Compra Venta del inmueble signado con el Nro. 103 del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Arboleda II (folios 37 al 45), sin embargo, pasado el tiempo y en vista a que no se había iniciado la construcción del Conjunto Residencial los co-propietarios comenzaron a realizar sus exigencias por lo que se optó a presentar la denuncia por Estaba Inmobiliaria por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes iniciaron la investigación respectiva; ante este hecho la administración de la empresa CUMBELAND CA., en fecha 13 de Septiembre de 2010, solicitó que firmara un comunicado por ellos elaborada a los fines de hacerle entrega inicial ya pagada (folio 57), pero es el caso que en fecha 17 de diciembre de 2010 le entregó en las oficinas del Diario El Tiempo en la ciudad de Valera la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (folio 51), incumpliendo con este hecho la cláusula Décima Primera del contrato suscrito entre las partes, mientras que los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) restantes ya se encontraban depositados en el Banco Bicentenario motivado a la Pre-Aprobación del Crédito Hipotecario de la casa, tal y como se evidencia en la relación que riela a los folios (58 al 61) de la presente causa. Posteriormente y una vez iniciada la ya citada investigación penal por Estafa Inmobiliaria mis clientes son citados por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal de Control y de Juicio en calidad de Victima, evidenciándose con ello que mis clientes EN NINGUN MOMENTO PERDIERON SU CONDICIÓN DE OPTANTES COMPRADORES ni derechos algunos sobre el inmueble signado con el Nro. 103 del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Arboleda II, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, ya que hasta la presente no existe documento o acto administrativo alguno que resuelvan los acuerdos contractuales firmados entre la empresa CUMBELAND C.A., y mis clientes.
(omissis)
Hago de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que una vez revisadas las actuaciones que presentó la vindicta pública ante el Tribunal de Control, como presuntos y escasos elementos de convicción, esta defensa se opuso a las mismas ya que los mismos no representaban verdaderos elementos de convicción en cuanto a la imputación señalada, a su vez de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal solicité la Nulidad de todas las actuaciones, motivado a que las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que no son ciertos, ya que mis clientes en ningún momento llegaron a romper cadenas algunas ni violentar cerraduras para apropiarse de una casa ajena más bien ellos se encontraban resguardando la casa que desde el año 2008 les fue adjudicada y sobre la cual ya tenía medíos para poder considerarla como suya, es decir, se encontraban protegiendo su derecho constitucional y lo que ellos consideraban como su propiedad (artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto en fecha 12 de Agosto de 2012 el Conjunto Residencial fue invadido por un grupo de personas, quienes tomaron varias casas y entre ellas se encontraban las de mis clientes, actuando bajo la luz del derecho y de manera pública, pacífica y notoria, con ánimos de dueño por poseer documentación que respaldaba tal hecho, en pocas palabras mis clientes actuaban bajo la buena fe. Cierto es el hecho de que la Comisión de la Guardia Nacional se acercó al inmueble a fin de solicitar la documentación que los acreditaba a ellos como dueños de la casa y al ser presentados los mismos por mis clientes, éstos les pidieron que los acompañaran hasta la Sede del Destacamento 15 de la Guardia Nacional, donde al llegar de manera inconstitucional los privaron de su libertad y los esposaron y remitieron al Departamento Policial Nro. 10 del estado Trujillo y al Reten Policial Anexo Femenino del Sector El Recreo del estado Trujillo, violándose en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los derechos constituciones que amparan a mis defendidos, por no ser éste el procedimiento a seguir en una denuncia y actuación por invasión.
Por consiguiente, de todos los hechos narrados se puede observar claramente que no existe ningún tipo de delito de invasión, ya que como bien es sabido “la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla”. Igualmente pueden observar ustedes ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, de todas las pruebas que se presentaron ante el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, que mis clientes dentro de sus pocos conocimientos jurídicos buscaron una solución positiva al conflicto y hasta la fecha se encuentran en espera de una respuesta, sea positiva o negativa a sus peticiones por parte de la Administración Pública, encontrándonos entonces frente a una PREJUDICIALIDAD, y es por ello que en este caso no se pueden calificar de INVASORES como lo pretende hacer ver El Ministerio Publico.
(missis)
Por los argumentos ya invocados, quiero hacer resaltar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
(omissis)
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa esta defensa analizar el contenido del los artículos 471-A y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fue sancionado mis representados. …
Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados invasión y perturbación violenta de la posesión se extrae que en ambos casos los verbos rectores -invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un a provecho injusto de esa ocupación ilegal.
(omissis)
Por consiguiente, la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda del estado Trujillo, la actuación de la Guardia Bolivariana Nacional del Destacamento Nro. 15 del estado Trujillo, así como la Decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en cuanto a: “…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por el defensor... Segundo: Se califica la detención... como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho... el hecho… tercero: se precalifica el hecho como delito de INVASIÓN: … Quinto: se le impone RAFAEL RAMÓN BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…CONSIGUIENTE EN presentarse al tribunal y al despacho Fiscal las veces que sea requerido, prohibición de salir del PAIS sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la casa Nro. 103 de la Urbanización Arboleda 2 Nro. 2 del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y de esta manera se les ha ser arrancados abruptamente de su morada, esta acción generara en el grupo familiar de RAFAEL RAMON BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI, tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectaran directamente a todos los miembros del grupo familiar.
(omissis)
… solicito de forma muy respetuosa LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso por violación del ARTÍCULO 49 numerales 4 y 5 y los Artículos 125 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 eiusdem y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia a lo peticionado le solicito la plena Libertad de mis Representados por no existir elementos de interés criminalísticos que hagan presumir que mis defendidos ciudadanos RAFAEL RAMON BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRJECHI estén involucrados en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar. En este sentido Ciudadanos Magistrados es oportuno señalar que los ciudadanos RAFAEL RAMON BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI no tiene el conocimiento exacto de las razones por las cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, los consideró inmersos en una conducta dolosa acorde al tipo penal de INVASION . ¿Cuál fue la conducta desplegada?; ¿Cómo ciudadanos Magistrados se pretende adosar a mis representados un tipo penal a una conducta no acorde con los mismos? Siendo que es necesaria la existencia del dolo; la intención conjuntamente con dos aspectos esenciales como lo son el elemento volitivo y cognoscitivo que implican el saber y el querer de la acción desplegada por el agente activo y que permite realizar el iter criminis hasta conseguir el desenlace deseado. ¿Como describe Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público estos elementos en la conducta desplegada por mis representados? En virtud de este análisis le solicito al tribunal de garantías sobre el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, por cuanto no concurre una relación clara precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a mis representados así como los elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Entendiendo la defensa en este punto que el tribunal A QUO, de conformidad con el concepto de Dicotomía de la Prueba no considero procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa-Situación ésta con la cual está completamente en desacuerdo la defensa y pido que en este punto expreso SEA ANULADA LA DECISION.
(omisis)
Por todos los razonamientos de Hecho así como de Derecho ya explanados, es que esta defensa privada, solicita a esta Digna Corte, que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarando la NIJLIDAD DE LA PRESENTE DECISION Y DE SUS ACTUACIONES en virtud de que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares corresponde resolverlas a la jurisdicción civil, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho civil, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre particulares en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario civil (CONFLICTO ENTRE PARTICULARES) para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de Código de Procedimiento Civil, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia civil…”

Frente a este recurso un hubo escrito de contestación.

TITULO II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI, en la causa Nº TP01-R-2012-000195, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento del Código Penal, en contra de la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20/11/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual decreta Sin Lugar la Nulidad Planteada e impone medida cautelar a los imputados, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna la decisión que declara sin lugar la Nulidad por él planteada al momento de celebrar la audiencia de presentación, al considerar que sus defendidos se encuentran en legítima posesión del bien tomado como objeto de invasión, siendo un conflicto de materia civil, por lo que existe prejudicialidad frente a la penal, no verificándose ningún tipo penal, debiéndose decretar entonces el Sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el artículo 318.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, cesando las medidas cautelares impuestas a sus defendidos.

Establecido el limite de la impugnación, revisada las actuaciones en relación a la nulidad planteada y declarada Sin Lugar, se debe señalar que no se observan indicadores de violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la medida cautelar se dictó al considerar el A quo que estaban llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la garantía de defensa formal y material, conforme lo señala en su texto el A quo.

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando califica el hecho objeto de debate como Invasión, resaltando el hecho que la naturaleza civil que aduce la defensa, en nada excluye la investigación penal iniciada por el despecho fiscal, titular de la Acción Penal, ya que los indicadores de “legitimidad” en la posesión del bien, deben ser analizados por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación que apenas se inicia, teniendo la parte la oportunidad de oponer excepciones establecidas en el artículo 28.1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las oportunidades establecidas en los artículos 30 (preparatoria) o 31 (intermedia) eiusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad realizada por el A quo.

En consonancia con lo analizado se debe señalar que los imputados de autos fueron sometidos a la jurisdicción penal por el delito de INVASION previsto en el artículo 471-A encabezamiento del Código Penal en agravio del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, ordenado el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, señalando en su decisión el A quo

“Por tratarse de un hecho punible, ocurrido el día 19/10/2012 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando fueron detenidos por funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, cuando ocupaban el inmueble numero 103 de la urbanización la arboleda numero II, la cual ha sido adjudicada por parte de la junta interventora del poder popular de vivienda y habitat, a otros ciudadanos distintos a los imputados, sin que hayan consignado los imputados en esta audiencia, ningún documento, donde conste el derecho a ocupar dicha vivienda por parte del Ministerio del Poder popular de Vivienda y habitat, motivo por el cual fueron aprehendidos; en consecuencia por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad elementos de convicción de que son autores del hecho imputado como lo es el Acta Policial, la declaración de la representante del Ministerio del Poder Popular de vivienda y habitat, la denuncia, entrevista a los testigos: RICARDO ARAUJO, comunicaciones donde constan, que el ciudadano imputado RAFAEL BALZA, desistió de la negocio efectuada con la empresa cumberland, de fecha 13.09.2010, recibo de reintegro por treinta mil bolívares de la inicial aporatada,(sic) y no haber peligro de fuga según criterio fiscal,…”

Encontrando en su texto la respuesta a la interrogante que se hace la defensa quien señala que sus defendidos no saben por qué han sido imputados por el delito de invasión, debiéndose concluir que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la detención de sus defendidos se produjo de forma arbitraria, al mediar un procedimiento de flagrancia, calificada a posteriori por el A quo, quien verifica elementos iniciales de la existencia de delito en la que son detenidos en flagrancia el ciudadano RAFAEL RAMÓN BALZA LAGUNA y la ciudadana GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI, ni se verifica que haya habido violación al Debido Proceso por la negativa del A quo de decretar el Sobreseimiento de la causa, dado que será la investigación que produzca el acto conclusivo correspondiente, con la oportunidad para que, en la materialización de los elementos de convicción que surjan de la investigación, se verifique o no la tesis defensiva, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BALZA LAGUNA y GLORIA YADIRA GONZALEZ ARRIECHI, en la causa Nº TP01-R-2012-000195, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento del Código Penal, en contra de la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20/11/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del Mes de enero de 2013.

Por la Corte de Apelaciones


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria de Corte