REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009342
ASUNTO : TP01-R-2012-000241


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Roger Paredes, Defensor Público Penal del ciudadano ALDRI JOSÈ HERNANDEZ CAÑIZALEZ, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ CAÑIZALEZ; se decreta Procedimiento Ordinario, acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la Comisión del delito de Hurto Con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral cuarto del Código Penal. Solicitando el Defensor se declare la nulidad de la decisión recurrida por manifiestamente infundada, señalando que durante la audiencia de presentación no solo no quedó acreditada la existencia del delito de Hurto con Destreza, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad alguna de su representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia.


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. ROGER J. PAREDES, actuando su carácter de Defensor Publico Penal N° 09, del ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ CANIZALEZ, quien estando en su oportunidad legal para interponerlo lo hace en los siguientes términos:

“…Primero: En fecha 09 de diciembre de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ CANIZALEZ, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por los propios funcionarios, por haber sido aprehendido, presuntamente, en actos flagrantes, según versión de los funcionarios aprehensores, sin que exista testimonio de terceros ajenos al proceso.
Secundo: Con fecha 10 de diciembre de 2012, y por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 456(4) del Código Penal, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado ALDRI JOSE HERNANDEZ CANIZALEZ, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de
“Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal): *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple crencia o apreciación del solicitante sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusion que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso (omisisis)*
Conforme a lo antes expuesto, y en el sentido de acreditar la existencia de un hecho punible, con fundamento en los elementos de convicción, sin un ápice de duda, se pregunta la defensa, ¿será que la declaración de la presunta victima, y la actuación de los funcionarios policiales, estos únicos, dos elementos, considerados, juntos o separadamente, serán suficientes para acreditar la existencia del referido delito?
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continua señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 10-12-2012.
Cuarto Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia del delito de HURTO CON DESTREZA, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada carente de fundamento así como desproporcional con respecto al hecho mismo es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 10-12-2012; Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2012. Pido al Tribunal de Control N° 5, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 10- i-012; ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2012 a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada….”


SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La defensa publica actuando en representación del Ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ, considera que la a-quo dicto la medida cautelar privativa de libertad sin existir los requisitos establecidos en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy 240) los datos personales o los que sirvan para identificarlo y los hechos que se le atribuyen, una sucinta enunciación de los hechos y las razones por la cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos del articulo 251 y 252, el peligro de fuga o de obstaculización, aunado a ello la Juez de Control, no motivo, ni fundo el fallo recurrido.

Para cerciorarse de la queja formulada por la defensa esta alzada revisa el auto recurrido el cual riela al folio 08 y en la que la Juez expreso lo siguiente: “este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, manifestó no tener cedula de identidad y que nunca la ha sacado, manifestó ser venezolano, de 23 años de edad se que tengo 23 porque el policía me dijo, hijo de no conozco a mi papa y mi mama se llama Marlene Coromoto Hernández, manifestó no saber leer ni escribir, natural de Cabimas, viví en Cabimas tosa la vida y aqui en el estado voy parar 3 años, trabajo en la Alcaldia barriendo, ellos me dieron un cepillo y barro las calles, Residenciado en la 16, frente al cementerio, casa de color azul, en esa casa vive mi esposa mi hija y yo, tengo dos años viviendo ahí, ante vivía en la calle 9, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de Privación de Libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar Medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de hurto con destreza, previsto en el artículo 456 numeral cuarto del Código penal, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo…”

Vista, la resolución judicial, esta Corte de Apelaciones, considera que la a-quo actuó apegada al principio de legalidad, decreto con acierto la aprehensión en flagrancia, cumpliendo con lo establecido en el articulo 248 de la ley procesal penal, fundamento la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2y 3; ya que como se extrae del testimonio del Ciudadano LINARES GERONIMO, “.veo cuando el maracucho lo estaba abrazando y me pareció extraño y también observe cuando le quitaron el teléfono..” este testigo presencio el momento cuando era despojado con destreza de sus pertenencias el Ciudadano EDUARDO JOSE TORRES, lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible cometido por el Ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ, ya existen entonces los elementos de convicción que se requieren para dictar la medida cautelar privativa de libertad; la Juzgadora explico en su fallo los datos necesarios que sirvieron para identificar al Ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ, cumpliendo de esa forma con lo pautado en el articulo 254 del derogado Código Orgánico Procesal Pena, sin olvidar que por la posible pena a imponer y la falta de arraigo en el estado se podría materializar el peligro de fuga. Del fallo revisado se observa que la Juez de la primera instancia penal sí fundamento y motivo el auto recurrido. Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del Ciudadano ALDRI JOSE HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Roger Paredes, Defensor Público Penal del ciudadano ALDRI JOSÈ HERNANDEZ CAÑIZALEZ, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (S) Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria