REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009362
ASUNTO : TP01-R-2012-000243
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Roger Paredes, Defensor Público Penal del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS; se decreta Procedimiento Ordinario, acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando el Defensor se declare la nulidad de la decisión recurrida por manifiestamente infundada, señalando que durante la audiencia de presentación no solo no quedó acreditado la existencia del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad alguna de su representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. ROGER J. PAREDES, actuando su carácter de Defensor Publico Penal N° 09, del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, quien estando en su oportunidad legal para interponerlo lo hace en los siguientes términos:
“…Primero: En fecha 08 de diciembre de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales pertenecientes a FAPET, por estar presuntamente, incurso en el presunto delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto, según los propios funcionarios, mi defendido poseía en su poder 7 gramos de un polvo beige, de presunta droga, del tipo cocaína, sin existir testimonio de personas ajenas al proceso.
Segundo: Con fecha 10 de diciembre de 2012, y por ante el Tribunal de Control N° 05, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo e! proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ej usdem.”
En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301,ss);
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (articulo 8, 9, 10, 243 y 247) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación o no de libertad procesal.
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves): notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente- por el peligro cierto de fuga- la privación procesal de libertad...)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político- jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad señala; La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como ¡a presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en ¡a realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa Conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultarla verdad del proceso.. (omisisi)*
En el caso presentado, el tribunal de control numero 05, en sus consideraciones para decidir, señala: El acta policial de fecha 08- 12-2012, así como la causa que mi defendido tiene por el tribunal de ejecución oi, de esta Circunscripción judicial, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales la, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, el Tribunal no señala cual es o son los motivos para tal aseveración, por que considera el tribunal comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado. La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetiva Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, realiza;
“Este articulo recoge con extrema precisión todas ¡as circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en Concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis)... “(pág. 336) y:
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias (omissis). “(pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado; “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal,
nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continua señalando:
“La medida de privación judicial cJe libertad se justifica por a necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de Ja prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en a ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 10-12-2012.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 1012-2012; Pido al Tribunal de Control N° 5, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, la Resolución de fecha 10-12-2012, a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, quienes exponen lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Defensor Público ABOG. ROGER PAREDES, en su condición de Defensor del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, por presumir que el mismo es autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del referido Recurso en fecha Siete (7) de Enero de 2013, mediante boleta de notificación librada por el mencionado Tribunal, para el emplazamiento de rigor.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
El día sábado 8 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, los funcionarios policiales OFICIAL JEFE BENITEZ ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO ALBARRAN RAMON, OFICIAL AGREGADO PEÑA JOSE, OFICIAL AGREGADO BENITEZ YOHANDER, OF1CIAL AGREGADO BLANCO DANIEL, OFICIAL GONZALEZ FABIOLA, y OFICIAL CABRERA YOELVIS, adscritos a la Estación Policial N° 12 Pampanito, Centro de Coordinación Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por el sector conocido como Cerro Caja de Agua. Parroquia Pampanito. Municipio Pampanito del Estado Trujillo específicamente por donde se encuentra el Ambulatorio de ese sector, cuando avistan a un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, vistiendo un short de color azul marino con franjas de color blanco sin franela, el cual bajaba corriendo a paso apresurado por las escaleras, quien al notar a presencia do la comisión policial se freno de inmediato tratando de devolverse de inmediato, a quien le dieron la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales. intersectándolo al frente del Centro de Diagnostico Integral de Caja de Agua, seguidamente el Oficial Agregado Albarran Ramón, o sometió ya que dicho ciudadano comenzó a forcejear con el funcionario, una vez sometido se le practico una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte trasera del short que vestía para el momento SESENTA (60) RECORTES DE PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES, SELLADOS EN SUS BORDES Y SUJETADOS CON UNA LIGA DE CAUCHO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, seguidamente proceden a identificarlo como JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS. En virtud de lo incautado procedieron a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales,
Cabe destacar, que al momento de realizar el acta de verificación de sustancias o la prueba de orientación correspondiente a a sustancia incautada, la misma resultó positivo para la droga conocida como COCAINA BASE. con un peso neto total de: SIETE (7) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
Fundamenta su recurso el recurrente, por estar en desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el A quo en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 447.4 deI Código Orgánico Procesal Penal, y otro punto donde alega la falta de fundamento de la decisión, por considerar que la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, carece de suficientes elementos de convicción, manifestando en su recurso entre otras cosas lo siguiente:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 12-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedo acreditado la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación de libertad, conforme a lo antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamente, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada...”
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor conforme a lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, y que tienen responsabilidad directa en el hecho imputado.
En cuanto al particular esgrimido por el honorable defensor público ABOG. ROGER PAREDES, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, es autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último el A quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado.
Por otra parte, pareciera que el fundamento del recurrente cuando indica que la decisión dictada por el A quo es manifiestamente infundada, es de carácter subjetivo, manifestando o haciendo ver que los elementos de convicción valorados por el Juzgador no sirven para fundamentar su decisión, sin indicar porque según sus palabras, no quedo acredita la existencia del delito atribuido a su representado, concluyendo que la decisión impugnada carece de los elementos necesarios para decretar la privación de libertad de su representado.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-11-2005, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió lo siguiente:
“De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. (subrayado del Ministerio Público)
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría dero gando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de ¡uzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculíce la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (subrayado del Ministerio Público)
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”.
Del análisis de la referida sentencia se observa que el juez no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar lo analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis ¡uris. en el fumus delicti, esto es, en la demostración de Ja existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez. perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, Jo que supone también la referencia a su Carácter dañoso a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado.
Ahora bien, en cuanto al punto señalado por el recurrente, relativo a la falta de motivación o de fundamentación como lo señala en su escrito, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que e/imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciar/os razonables,., no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como seña/a el COPP de fundados elementos de convicción... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...”.
En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos. k cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír a los imputados, la cuai quedo como resolución fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar a existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 ° y 2° del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el_ Juzgador. (Subrayado Nuestro).
Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso. ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, establece que la pena que pudiere Ilegarse a imponer es superior a los diez años de prisión, aunado a la conducta predelictual del imputado (TPO1 -P-2006-002985).
En el caso de marras, existe un evidente fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve. - .omisis...
…omisis… .se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2…”
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“...El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad: por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los de ritos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos humanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a lodos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar a efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez Segundo de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio Jurisprudencial lo siguiente:
“...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personar, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente. ..omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción pena! se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en el intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juez Quinto de Control actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la Salud Pública y el colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS.
PETITORIO
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en contra del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Conforme al recurso propuesto por la Defensa pública recurrente se evidencia que la misma cuestiona la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó el Juzgado de Control Nº 05 en tal sentido se destaca que el juzgador a quo señaló:
“….El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial cursante al folio Nº 03 y vuelto, en la cual expresa: “…ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 08:40 pm del día sábado 08 de diciembre del 2012 horas de la noche , comparecieron por ante este Despacho comisión policial al mando del OFICIAL JEFE (FAPET) BENITEZ ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad N°.V14.556.396 , quienes de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: “siendo aproximadamente a las 07:40 horas p.m. del día sábado 08 de diciembre del 2012 Encontrándonos efectuando labores de patrullaje a pie por el cerro caja de agua de la parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO (FAPET)ALBARRAN RAMON, OFICIAL AGREGADO (FAPET)PEÑA JOSE ,OFICIAL AGREGADO (FAPET)BENITEZ YOHANDER ,OFICIAL AGREGADO (FAPET)BLANCO DANIEL ,OFICIAL (FAPET) GONZALEZ FABIOLA, OFICIAL (FAPET) CABRERA YOELVIS. Específicamente por donde se encuentra el ambulatorio se dicho sector antes mencionado de la parroquia y municipio Pampanito cuando se logro avistar a un sujeto de contextura delgada estatura mediana vistiendo un short de color azul marino con franjas de color blanca sin franela el cual bajaba corriendo a paso apresurado por las escaleras, y al notar la presencia de la comisión policial el sujeto se freno de inmediato tratando de devolverse de inmediato, se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales intersecándolo al frente al Centro de Diagnostico Integral caja de Agua, de inmediato, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (FAPET)ALBARRAN RAMON, lo sometió bajo llaves de conducción ya que dicho ciudadano comenzó a forcejear con el funcionario policial, una vez sometido le pregunto al ciudadano que me mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a ella, este se negó, por lo que le ordeno al referido oficial que le realizara una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal incautándosele en el bolsillo derecho de la parte trasera short que vestía para el momento sesenta (60) recortes de pitillos de material sintético transparente sellados en sus bordes y sujetados por una liga de caucho, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige, los cuales por su olor y apariencia características sean presuntamente droga, una vez de lo incautado se procede a identificar previa presentación de su documentación personal a este ciudadano como: APONTE CASTELLANO JAVIER RAMON, Venezolano, de 38 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.151.247, Fecha de Nacimiento: 19/10/74, Soltero, Alfabeta, de ocupación: desconocida, Natural de Trujillo y con residencia el cerro caja de agua a dos casa mas debajo de 1 ambulatorio casa sin de la parroquia y municipio Pampanito del Estado Trujillo, a eso de las 8:20 horas de la noche se procedió aprehenderlo y se leyeron sus derechos como imputado detenido de conformidad con la vigencia anticipada del articulo 127 del Código orgánico procesal penal, cabe destacar, que para ese momento no se logro obtener la colaboración de testigos por la hora y ya que el lugar es de alta peligrosidad, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de la Estación Policial Nro. 1-2 Pampanito, donde se procedió a verificar por Dipol posibles antecedentes policiales donde la funcionario de guardia OFICIAL (FAPET) NARVAEZ MARIA ALEJANDRA, informo que el ciudadano: APONTE CASTELLANO JAVIER RAMON, Cedula de Identidad N° 14.151.247, registra antecedentes homicidio intencional Exp E-543430,Robo genérico de fecha 21/08/1994, y se encuentra solicitado por el juzgado ejecución N° 1 del Estado Trujillo, según oficio 02245mrn, no indica deli seguidamente se procedió a pesar la presunta droga en la Estación Policial i realizada por la OFICIAL (FAPET) MARÍN DIANA, en una balanza electrónica mart Diamond color gris, modelo A04, arrojando eJ. siguiente peso: Sesenta (60) pitil elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo de co beige de presunta droga de la denominada (base de cocaína) enrollados por una 11 de caucho arrojando un peso bruto de 16 graios, se incauta también como eleme de interés criminalistico; Un short color azul oscuro, con franjas blancas, con solo bolsillo en la parte trasera derecha, sin marca aparente, Acto seguido comuniqué vía telefónica con el ciudadano ABOG. MARCOS SEGOVIA, Fiscal, tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, informándole del …racticado quien ordeno que se realizaran las actuaciones respectivas bajo el nus 21-DCD--F13-0l62—20l2 y que el ciudadano detenido fuera remitido al Reten de Estación Policial N° 1.1 de Trujillo, así mismo que las evidencias incautadas.1 cuestión fueran remitidas mediante oficio al C.I.C.P.C. Sub—Delegación Trujillo fines de experticias y el detenido para su respectiva reseña y Verificacián1 posibles Antecedentes, Finalmente se elaboraron las actuaciones respectivas, es tr a exponer”. Se terminó, se leyó y firma conforme…” En relación con la medida de cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observando que tiene conducta predelictual en la causa TO01-P-2006-2985 por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la cual “…JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.151.247, hijo de Ilsa Castellanos y de Benito Aponte, domiciliado en Pampanito, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a cumplir la siguientes pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…”.Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDENARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.751.247 (no porta cedula de identidad ni ningún documento que lo identifique, nacido en fecha 19-10-1974, de 39 años de edad, hijo de natural de Caracas, Ilsa Castellanos y benito Aponte, de ocupación obrero, residenciado en Pampanito, sector calle tendal, después de la prefectura, manifestó que no se sabe el numero de la casa, al frente del taller de carpintería de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo Aparte del artículo articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SOCIEDAD, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, el delito imputado considerado como de lesa humanidad, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada lo cual arrojo un peso neto de siete gramos con trescientos miligramos de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTYAVO: Se acuerda librar al Tribunal de Ejecución N° 01…”
El punto central del recurso verifica esta Alzada lo fundamenta la defensa publica en que la a-quo dicto la medida cautelar privativa de libertad sin existir los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy 236), así como que los datos personales o los que sirvan para identificarlo y los hechos que se le atribuyen, una sucinta enunciación de los hechos y las razones por la cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos del articulo 251 y 252 (hoy 237 y 238), el peligro de fuga o de obstaculización, aunado a ello la Juez de Control, no verifico, según lo argumentado por el defensor publico recurrente, las condiciones consagradas en la ley para decretar la privación preventiva de libertad.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa de la resolución judicial, que la a-quo actuó apegada al principio de legalidad, decretando con sumo acierto la aprehensión en flagrancia, cumpliendo con lo establecido en el articulo 248 de la ley procesal penal, fundamentando la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y contenidas hoy dia en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinaria el 15-06-2012, por cuanto tomo en consideración como elementos de convicción el contenido del acta policial en la cual se dejo reflejado la cantidad de sustancia ilícita incautada al procesado en su poder, específicamente en la parte trasera del short que vestía para el momento la cual de acuerdo con el acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios arrojo un peso neto de siete gramos con trescientos miligramos (07,3 gramos) con resultado positivo para la droga conocida como COCAINA BASE, aunado a esto tomo en consideración la conducta predelictual que registra el imputado Javier Aponte, en el sentido que se le sigue causa signada con la nomenclatura TL01-P-2000-165, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Juidical Penal, causa en la que de la revisión del sistema juris 2000 se verifica le fue otorgado el beneficio del Confinamiento en fecha 21-07-2008, a ser cumplido en Ciudad Ojeda estado Zulia , en los siguientes términos:
”… Por cuanto quien aquí juzga en su oportunidad revocó el beneficio que venia disfrutando el penado Javier Ramón Aponte Castellanos titular de la cédula de identidad N° 14.151.247, así mismo se evidencia al haber rotado nuevamente a este Tribunal, que el juzgador en fechas anteriores ha emitido dos decisiones que se contradicen en su naturaleza jurídica en las cuales al folio 176 al 177 , pieza 02 de fecha 18/10/2007 establece que el penado puede optar al Beneficio de Confinamiento…en fecha 08 11/2007, luego de revisión y rebaja de pena por el Tribunal de Alzada de fecha 24/09/2007, donde se le rebaja por el delito de Robo a cumplir la pena 5 años y 5 meses de prisión que motiva, reforma de computo aunado por redención con trabajo intramuros donde ciertamente sin haber cometido otro delito el Juzgador niega el Confinamiento, siendo así las cosas, antes delitos contra las personas y contra la propiedad, es decir son de distinta naturalezas bien es cierto que el articulo 176 del Código adjetivo penal establece que los jueces no deben reformar las decisiones en la misma instancia; empero, en beneficio del penado que podría considerarse una duda razonable, lo confirma el articulo 24 de la Constitución quien aquí juzga es del criterio que se le debe dar la oportunidad al penado que debe optar al Confinamiento por vía de gracia y como quiera que evidenciándose a grosso modo que por redención el penado opta a este beneficio el 05/02/2008, toda vez que redimió 2 años 5 meses y 25 días, razón por la cual conforme al articulo 20 del Código Penal se le Acuerda el beneficio de CONFINAMIENTO, el cual deberá presentarse cada 30 días ante la Autoridad Civil de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, así mismo se ordena oficiar al Internado Judicial del Estado Trujillo para que le tramite nueva redención a partir de la ultima redención el 18/10/2007, a los fines de realizar nuevo computo y establecer la fecha en que culmina el cumplimiento de pena . Se le aumenta al tercera parte de la pena que debe cumplir de conformidad con el articulo 53 del Código Penal, que en esta etapa del proceso podría ser aproximadamente de un año y cuatro meses, que sera verificado cuando se haga el nuevo computo por redención intramuros. Se acuerda oficiar al Internado Judicial a los fines de que se practique nueva redención y participar el otorgamiento del beneficio de confinamiento que se le otorgara en la presente fecha. Las partes quedaron notificadas en el desarrollo de la audiencia. Hágase las participaciones que en justicia corresponde. Cúmplase. Ofíciese a la Autoridad Civil de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente decisión….”
Del extracto de la anterior decisión conjugado con la aprehensión en flagrancia de la que fuera objeto el imputado Javier Aponte logra deducirse dos situaciones: la Primera el incumplimiento a la gracia del confinamiento otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 y la segunda que se cumple el requisito de constatar su conducta predelictual y su comportamiento en otro proceso anterior, por consiguiente la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, estando aceptada por parte de la aquo la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, siendo que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión, aunado a la conducta predelictual del imputado y comportamiento en el proceso anterior. Sumado a lo anterior se encuentra el hecho que el día 07 de enero de 2013 la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico presento, según se observa en el sistema juris 2000, acto conclusivo acusatorio en contra del imputado de autos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal relacionado con el presente recurso de apelación, lo que otorga una manifestación sobre la presunta comisión de un hecho punible por parte Ciudadano JAVIER RAMON APONTE.
Así las cosas, existen los elementos de convicción que se requieren para dictar la medida cautelar privativa de libertad; la Juzgadora explico en su fallo los datos necesarios que sirvieron para identificar al Ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, así como indico las razones por las cuales estimaba concurrían en el caso de marras los presupuestos contenidos en los artículos 237( numerales 2,3 y 5) y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esa forma con lo pautado en el articulo 254 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, sin olvidar que por la posible pena a imponer y la falta de arraigo en el estado se podría materializar el peligro de fuga. Del fallo revisado se observa que la Juez de la primera instancia penal sí fundamento y motivo el auto recurrido. Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del Ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Roger Paredes, Defensor Público Penal del ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria