REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005037
ASUNTO : TP01-R-2012-000165
PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
APELACIÓN DE SENTENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nª 4 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 2 de noviembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadanoAbogado: JOSE LUIS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, actuando con el carácter de defensor privado en la causa N° TP01-P-2011-005037 seguida a los ciudadanos: EDUARWD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTE ORTUÑO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03-09-2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó:”… EN PRIMER LUGAR, DECLARA SIN LUGAR la incidencia planteada por la defensa de los acusados Y SE ESTABLECE que los hechos objeto del presente proceso, se calificaron en la etapa intermedia del proceso como, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENMCOMO DE ANDARA; EN SEGUNDO LUGAR: SE considera procesalmente procedente imponer a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO, titular de la cédula de identidad V- 14.800.787 venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera estado Trujillo, residenciada Carvajal Pie de Sabana Casa N° 70, Calle Principal, cerca de la Panadería Gran Marina, Teléfono 0271-2440433 y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO, titular de la cédula de identidad V- 20.039.731 venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciada en Avenida Principal del Turagual Parte Alta, Casa S/N color rosada, cerca del Sector la Trinidad, Teléfono 0426-3794490 del Procedimiento regulado en el artículo 375 del NUEVO Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR condena a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO, titular de la cédula de identidad V- 14.800.787 venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera estado Trujillo, residenciada Carvajal Pie de Sabana Casa N° 70, Calle Principal, cerca de la Panadería Gran Marina, Teléfono 0271-2440433 y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO, titular de la cédula de identidad V- 20.039.731 venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciada en Avenida Principal del Turagual Parte Alta, Casa S/N color rosada, cerca del Sector la Trinidad, Teléfono 0426-3794490, por los delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENMCOMO DE ANDARA, a cumplir la pena de SIETE AÑOS de PRISION y las accesorias de posible aplicación desde el punto de vista constitucional, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 2 de noviembre del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo
Estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de noviembre de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 15 de noviembre de 2012 a las once de la mañana
En fecha 15-11-12 hubo la necesidad legal de diferir la audiencia, en razón que no se encontraban presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante, los procesados Edgard Antonio Aldana Ortuño y Luis Enrique Sifuentes Ortuño, la Defensora Privada del procesado Edwuard Antonio Aldana Ortuño, Abg. Marcelina Viloria, la Abg. Alba Contreras, Defensora Pública del ciudadano Luis Enrique Cifuentes Ortuño y la víctima ciudadana Deyanira Coromoto Bencomo de Vargas. Seguidamente el Presidente de la Corte solicita a la Secretaria informe el motivo de la ausencia de las partes, en tal sentido la Secretaria informa, que la Abg. Violeta Infante se encuentra en el Juzgado de Juicio Nº 3, en el Juicio relativo a la causa signada con el Nº TK01-P-2000-000029, con respecto a la Abg. Marcelina Viloria, evidenciándose de las resultas consignadas que la boleta fue dejada debajo de la puerta, la Abg. Alba Contreras, Defensora Pública, no consta resulta de la boleta de notificación, la ciudadana Deyanira Bencomo de Vargas, fue notificada y los procesados Edwuard Antonio Aldana y Luis Enrique Cifuentes, según información obtenida por el Jefe de Régimen del Internado Judicial, a los mismos se les hizo el llamado respectivo, quienes hicieron caso omiso al mismo. El Tribunal Colegiado en virtud de la ausencia de las partes acordó fijar nueva oportunidad para el día martes 27 de noviembre de 2012 a las 11:00 am.
Por cuanto el día 27 de noviembre de 2012, oportunidad en que se encontraba fijado el acto de Audiencia oral en el presente Asunto TP01-R-2012-000165, seguido a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA y LUIS ENRIQUE CIFUENTES, fue día inhábil para esta Corte de Apelaciones; se acordó fijar nueva oportunidad para el día 13 de Diciembre de 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 13 de diciembre de 2012, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:” En fecha 03/09/2012, se solicito ante la ciudadana Jueza Abg. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, que efectivamente la Juez de Control N 05 de este Circuito Penal Judicial del Estado Trujillo, admitió la Acusación del Ministerio Público, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que según el Código Penal, está previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, SEGÚN CONSTA EN LA DISPOSITIVA, CUYA COPIA CERTIFICADA TIENE ESTA DEFENSA TECNICA, sin ánimo de entrar en diatribas estériles, es conocido por todo jurisdicente que se prohíbe la reforma en perjuicio de mis defendidos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO y LUIS ENRIQUE CÍNFUENTE ORTUÑO indicado en el artículo 176 del COPP, sin embargo, honorable miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, llama la atención como la ciudadana Jueza de Juicio Abg. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, inobservada dicha norma adjetiva penal supra mencionada, al quebrantar con su omisión en la decisión que efectivamente fue dictada por la jueza de control, en un auto de apertura juicio, que se encuentra firme, pues aun cuando el Fiscal del Ministerio Público pudo haber ejercido el Recurso de Apelación, en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que según el Código Penal, está previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, no lo hizo, ES DECIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo de acuerdo con dicha calificación jurídica al respecto indica la norma adjetiva mencionada:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Ciudadano Presidente y demás miembros de esta honorable CORTE DE APELACIONES, con todo respeto, esta defensa técnica, efectuada la operación matemática, que en el léxico jurídico se llama la DOSIMETRIA DE LA PENA, no es una operación matemática a capricho de esta defensa técnica, Nl ES UNA IMPOSICIÓN DE DECISIÓN, pues no soy juez, pero eso no me eximen de conocer la DOSIMETRIA DE LA PENA, en el presente caso mis defendidos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTE ORTUÑO, se adhiere al PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, por el DELITO de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que según el Código Penal, está previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ejusdem CAUFICACIÓN JURÍDICA. ADMITIDA EN SU DISPOSITIVA POR LA JUEZA DE CONTROL EN LA DISPOSITIVA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, esto indica que a mi defendido le correspondía una pena que no excede de 3 años de prisión.
SIN EMBARGO, LA JUEZA DE JUICIO Abg. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, SIN EXISTIR DEBATE ORAL Y PUBLICO, SINO SIMPLEMENTE LA VOLUNTAD DE MIS DEFENDIDOS, EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO y LUIS ENRIQUE CINFUENTE ORTUÑO, de adhiere al PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, por el DELITO de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, desconoce la decisión de la JUEZA DE CONTROL en el auto de apertura a juicio que fijo esa calificación jurídica, CAMBIO SIN DEBATE ORAL Y PUBLICA la calificación jurídica a COAUTORES DEL DELITO de ROBO AGRAVADO imponiendo una pena de 7 años prisión. PERJUDICANDO LA SITUACION DE MIS DEFENDIDOS NO APLICANDO LA PENA DE 3 ANOS DE PRISION PARA la Calificación Jurídica, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que según el Código Penal, está previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, establece una pena que no excede de 3 años tomando en cuenta lo previsto en el artículo 253 del COPP, que indica:
Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En este caso quise aportar con la dosimetría de la pena, del cálculo del término medio, las posibles rebajas en caso de admisión de hecho y otras atenuantes, NO DEBE CONSTITUIR JAMÁS un falta cometida por esta defensa técnica ante esta instancia jurisdiccional, a la cual le reitero mi respeto y consideración en esa labor loable de administrar justicia.
En el presente caso, los ciudadanos NENYERSON ALBERTO VILLEGAS ANDARA Y CARLOS ALFREDO VILLEGAS GUDIÑO, fueron acusados por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que según el Código Penal, está previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, a quienes la jueza le concedió una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIONES PERIODICAS, sin embargo, igualmente a mi defendidos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO, en la audiencia preliminar la jueza, le cambio la calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que según el Código Penal, está previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, de conformidad con el principio de efecto extensivo consagrado en el artículo 438 deI Código Orgánico Procesal Penal, debe el jurisdicente otorgar un trato igual sin parcialidad alguna a todos los procesados, a mis defendidos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO, NO SE LE CONCEDIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIONES PERIODICAS, lo que viola el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contextualizo la norma adjetiva penal, cito:
Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Honorable Jueces de alzada, este criterio fue sustentado por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: TPO1-P-2009-002919 y ASUNTO: TPO1-R-2009-000158, de fecha 23/10/2009, en RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que dio una medida cautelar solo a uno de los procesados negándosela a otros, en igual condiciones, en el sistema iuris al cual tienen acceso los jueces puede usted apreciar este criterio jurisprudencial, que determina la posibilidad de acordar dicha medida sustitutiva a mis defendidos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO.
Asimismo sobre estos casos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que según el Código Penal, está previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, según la honorable jueza Abg. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO “NO PROCEDE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL ARTÍCULO 256 DEL COPP, y ¿Cómo desaplico el artículo 438. Efecto extensivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal? Ya que en presente caso dan un trato desigual a mis defendidos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO, cuando todos los procesados están en la mismas circunstancias y calificación jurídica, que los ciudadanos NENYERSON ALBERTO VILLEGAS ANDARA Y CARLOS ALFREDO VILLEGAS GUDIÑO, fueron acusados por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que según el Código Penal, está previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
A criterio legal de este humilde servidor, las medidas de coerción cautelares que pueda imponerse a los procesados ha de tomarse en consideración el contenido de los artículos 10, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren al respeto de la dignidad humana, al estado de libertad, que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal.
Debo manifestar mi incomodidad el hecho que LA JUEZA Abg. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, SIN EXISTIR DEBATE ORAL Y PUBLICO, SINO SIMPLEMENTE LA VOLUNTAD DE MIS DEFENDIDOS EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO y LUIS ENRIQUE CINFUENTE ORTUÑO, de adhiere al PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS pretende desconocer la decisión de la Jueza de Control, que admitió la ACUSACIÓN por el DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA EJERCIDO EL RECURSO DE APELACION. A pesar que mis defendidos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO y LUIS ENRIQUE CINFUENTE ORTUÑO han decidido admitir hechos, conforme a lo PREVISTO EN EL ARTICULO 376 COPP por el DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, LA JUEZA ABG. ELSA ROMAN. AGRAVO, MODIFICO LA CALIFICACION JURIDICA. EN UN PROCEDIMIENTO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS. COLOCANDO UNA PENA DE 7 AÑOS QUE EXCEDE DE LA CAUFICAOON DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84 deI Código Penal QUEBRANTANDO el debido proceso constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende las formas sustanciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana jueces de alzada, en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, que en presente caso no se aplica por cuanto, el Ministerio publico NO EJERCICIO EL RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO por la CALIFICACION JURIDICA QUE DIO LA JUEZA DE CONTROL, que era de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84 deI Código Penal. Y SEGÚN ESTA NORMA SOLO TENIA LA JUEZA tres días siguientes de pronunciada una decisión, PODER corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
En el presente caso, NO SE PUEDE CAMBIAR LA CALIFICACION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84 deI Código Penal, para ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO, CUANDO UN PROCESADO, DECIDA ADHERIRSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, YA QUE INCLUSO LA DECISION DE LA JUEZA CONTROL NO FUE OBJETO DE IMPUGNACION A TRAVES DE UN RECURSO DE APELACIÓN SOLO SE PERMITE MODIFICAR O REVOCAR A FAVOR DEL ACUSADO tal como lo establece el artículo 442 de COPP. SIEMPRE QUE SE HAYA EJERCIDO UN RECURSO DE APELACION QUE NO ES CASO CIUDADANOS JUECES, AHORA BIEN, ARGUMENTAR UNA RECTIFICACION DE ERRORES DE DERECHO, solo es posible si la fiscal del Ministerio Público hubiese ejercido el RECURSO APELACI0N, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 443 DEL COPP, ya que ESTA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA PARA PERJUDICAR A MIS DEFENDIDOS EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO y LUIS ENRIQUE CINFUENTE ORTUÑO EN UN PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS ES UNA GROTESCA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
POR TAL MOTIVO PIDO SE ACEPTE LA ADMISION DE APELACION DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, DE LA JUEZA DE JUICIO QUE CONDENA A MIS DEFENDIDOS POR ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, CUANDO LA JUEZA DE CONTROL ADMITIO LA ACUSACION POR ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ACERTADAMENTE EN SU DISPOSITIVA DE AUTO DE APERTURA A JUICIO, CAMBIO LA CALIFICACION JURIDICA A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ES EVIDENTE QUE LA JUEZA DE JUICIO VIOLO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Articulo 363. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.
...eI acusado o acusada no Puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida. Su ampliación, o en el auto de apertura a juicio...
Por las razones de hecho y de derecho, ante expuesta ciudadanos Jueces Superiores, requiero se declare con lugar el PRESENTE RECURSO DE APELACION, se aplica la CALIFICACION JURIDICA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, SEGÚN CONSTA EN LA DISPOSITIVA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los efecto de REVISAR EL CALCULO DE LA PENA DE 7 AÑOS DE PRISION, y sea acordada LA LIBERTAD, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Espero que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva, la sentencia recurrida y habiéndose oído en su oportunidad procesal a las partes intervinientes, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Se destaca que el único punto de motivo de recurso de apelación lo constituye la queja del recurrente sobre el cambio de calificación jurídica realizada por la Jueza de Juicio Nº 4 al momento de acogerse los procesados de autos al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, considerando que la Jueza de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar había admitido la acusación respecto a los ciudadanos EDWARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTE ORTUÑO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme al artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, siendo condenados por la Juez de Juicio Nº 4 por el delito de ROBO AGRAVADO con el carácter de COAUTORES.
Así las cosas se procede a revisar las actuaciones y decisión recurrida, observándose que los ciudadanos EDWARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTE ORTUÑO fueron acusados por la Representación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES y en la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal calificó los hechos en igual forma: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en grado de co-autores y el delito de posesión Ilícita de Sustancia; respecto a la primera calificación jurídica no es cierto, como pretende hacer ver la defensa recurrente que el Juez cambio la calificación jurídica; por el contrario estableció expresamente que “la calificación jurídica admitida por el tribunal para los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTES como co-autores de los delitos de Robo Agravado y Posesión se Sustancia Ilícita previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 eiusdem”…; incluso en otro aparte estableció también expresamente que…”se admite la acusación presentada por la Fiscalía V del ministerio público (sic) de este Estado, contra los ciudadanos Edwuard Antonio Aldana Ortuño y Luis Enrique Cifuentes como co-autores de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENCOMO DE ANDARA”… Ahora bien se observa que en DISPOSITIVO de fecha 30 de abril de 2012 estableció el mismo Tribunal de Control que “ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado contra los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO….y LIUOS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO…opr los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem”
En tal situación el asunto penal llego al Tribunal de Juicio y en fecha 3 de septiembre del año 2012 oportunidad para iniciar el debate oral y público la defensa de los procesados EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO….y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO manifestó la voluntad de admitir los hechos “por la calificación admitida por el Tribunal de Control ya que la misma cambio la calificación y estamos frente a una sentencia firme ya que ni se corrigió como error material, ni la Fiscalía ejerció respectivo recurso de apelación” ante este planteamiento realizado por la Defensa, la Jueza a quo procedió a conceder el derecho a referirse a ella al Fiscal actuante, quien manifestó que lo que hay es un error de trascripción, que no hubo cambio de calificación jurídica .
Ante esta incidencia planteada la jueza a quo procedió a realizar un pronunciamiento expreso, en los siguientes términos: …”A los fines de resolver lo planteado por el defensor técnico de los acusados, debemos señalar que en el presente caso estamos en presencia de una causa tramitada a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTES, en la que el fiscal del Ministerio Público en la etapa intermedia acusó como co-autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ahora bien, la defensa considera que la Juez de la etapa intermedia del proceso, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS, tomando como base de esa argumentación que la dispositiva del fallo pronunciado el 30-4-12, señaló esa calificación, ahora bien, revisada la sentencia dictada, se evidencia la circunstancia anotada por la defensa técnica, evidenciándose además que en el acta en la cual se refleja el acto cuestionado, en ella se observa que finalizado, se admite la acusación contra los ciudadanos acusados, EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTES, como co-autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, acta suscrita por los imputados, la Jueza de Control N° 5, los defensores técnico de los acusados, por la Fiscal V del Ministerio Público y la secretaria del Despacho.
De igual manera en el texto íntegro de la decisión, la Jueza, señaló: “ CALIFICACIÓN JURÍDICA La calificación jurídica admitida por el tribunal fue para los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTES como co-autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENMCOMO DE ANDARA; y los imputados CARLOS ALFREDO VILLEGAS GUDIÑO y NENYERSON ALBERTO VILLEGAS ANDARA, como cómplices No Necesarios de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en ele articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENCOMO DE ANDARA”
No obstante la defensa de los acusados solicitando que se tome la calificación por el Tribunal de Control y establece que es susceptible de recurso, es menester dejar sentado, que la sentencia no la constituye únicamente la parte DISPOSITIVA, por el contrario, ésta, la sentencia, debe además contener la parte MOTIVA, que son los argumentos explanados por el juzgador para llegar a la conclusión jurídico-penal, para finalmente disponer, conforme a los elementos traídos y estudiados, no existe duda alguna, que la sentencia dictada es como consecuencia del acto reflejado en ella, y es así que lo señalado en la DISPOSITIVA del acta fue la intención de la juzgadora, una vez realizado el control formal y material del acto conclusivo de acusación, entendiéndose entonces que el auto a través del cual de ordena el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTES fue como co-autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENMCOMO DE ANDARA y así es resuelto por quien el presente fallo suscribe, por lo que los hechos objeto del presente proceso, se calificaron en la etapa intermedia del proceso como, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENCOMO DE ANDARA, debiendo declarase SIN LUGAR la incidencia planteada por la defensa de los acusados”
Una vez que el Tribunal resolvió la incidencia planteada procedió a aperturar el debate oral y público, insistiendo la Defensa en acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de la siguiente manera: “Resuelta la incidencia planteada por la defensa técnica al determinarse que los hechos se calificaron en la etapa intermedia del proceso como, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENMCOMO DE ANDARA, de conformidad con el artículo 327 se inicia el debate, y se le cedió nuevamente la palabra al abogado defensor quien señaló: la defensa manifiesta que desean admitir los hechos y solicito se me otorgue copia certificada del acta, ante tal manifestación de voluntad, la abogada YDANNE HERNANDEZ, Fiscal V del Ministerio Público no objetó la aplicación del referido PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS. El Tribunal, planteada la posibilidad de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, considera que conforme al encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es procesalmente aplicable el procedimiento especial solicitado por la defensa por cuanto ese dispositivo procesal establece que es de posible aplicación hasta antes de la recepción de pruebas…..
Siendo esta la situación, es claro que la razón no acompaña a la defensa recurrente porque si bien es cierto el dispositivo de la decisión de fecha 30 de abril del año 2012 estableció que “ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado contra los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO….y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO…por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem” ello no fue lo que se desarrollo en la audiencia preliminar, es decir no existe en el acta correspondiente ninguna motivación que permita establecer que se hizo un cambio de calificación jurídica, respecto a dichos procesados, mas bien existe manifestación expresa del Tribunal de admitir la acusación en los términos que fue propuesta por la representación Fiscal y no obstante esta situación, la Jueza de Juicio alertada de la misma, oyó a las partes y ratificó que la calificación jurídica no había variado y a pesar de dicho pronunciamiento la Defensa insistió en admitir los hechos.
Es necesario señalar que la Defensa yerra en la oportunidad en que procede a admitir los hechos bajo el argumento que lo hace por la calificación jurídica presuntamente admitida por el Juez de Control, pues los imputados solo admiten hechos, las calificaciones jurídicas corresponden al Juzgador; además la calificación jurídica que asigne a los hechos el Juez de Control es provisional (no se puede hablar de cosa juzgada, de hecho es inapelable la decisión bajo este fundamento) pues solo es permitido recurso de apelación respecto a la calificación jurídica cuando la misma es definitiva) en consecuencia mal puede decir que la misma se encontraba firme, por no haber recurrido la Representación Fiscal; aunado a ello debemos indicar que el Juez frente al que el procesado decida admitir los hechos esta en el deber de revisar la calificación jurídica que corresponda y para ello debe simplemente leer los hechos imputados y ver el sustrato de elementos de convicción y pruebas que los soportan, y darles, conforme al principio de legalidad de los delitos la calificación jurídica, que en definitiva corresponda, pudiendo hacer por ende los cambios que estime pertinentes desde el punto de vista de la legalidad.
Se observa además que en el presente caso no se da violación alguna al Derecho a la Defensa pues una vez detectada por el Juez de Juicio la incongruencia que tuvo el Juez de Control (cosa que no debió ocurrir) genero una discusión entre las partes sobre el aspecto de la calificación jurídica, y todos se refirieron a ella, determinando el Juez previo a la admisión de los hechos que la calificación jurídica que correspondía a los mismos era la de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, eso quiere decir que no hubo sorpresa alguna, pues la Defensa a pesar de ello insistió en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos y el Juez tenia la facultad de imponer una calificación jurídica incluso diferente a la admitida por el Juez de Control.
Ante esta decisión estima esta Alzada que deben evitarse errores materiales como el cometido por la Jueza de Control actuante ciudadana Yelitza Pérez que pueden generar en las partes expectativas de obtener respuestas que finalmente no pueden darse, en tal sentido se le insta a ser mas cuidadosa, dando sencillamente lecturas previas a lo escrito, para tener visión en conjunto de lo decidido; pero por otra parte también es deber de esta Alzada instar a la Defensa actuante a no pretender sacar ventajas de supuestos que quizás por exceso de trabajo puedan cometerse, pues esta llamada a litigar de buena fe, evitando planteamientos meramente formales, como en el presente caso, ya que de la sola lectura de la decisión de fecha 30 de abril de 2012 y del 3 de septiembre de 2012 se logra conocer lo ocurrido, entonces mal se debe procurar darle una lectura distinta a lo ocurrido, cuando de los mismos hechos se logra conocer que de cuatro sujetos activos en unos hechos, todos no pueden ser estimados jurídicamente como cómplices no necesarios, ¿cómplices de quien entonces?; además la narración fiscal de los hechos permitió al Juez mantener la calificación propuesta por este.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,13, 423,424,425,426, 427, 432,435,449, del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE LUIS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, actuando con el carácter de defensor privado en la causa N° TP01-P-2011-005037 seguida a los ciudadanos EDUARWD ANTONIO ALDANA ORTUÑO Y LUIS ENRIQUE CIFUENTE ORTUÑO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03-09-2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó:”… EN PRIMER LUGAR, DECLARA SIN LUGAR la incidencia planteada por la defensa de los acusados Y SE ESTABLECE que los hechos objeto del presente proceso, se calificaron en la etapa intermedia del proceso como, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENMCOMO DE ANDARA; EN SEGUNDO LUGAR: SE considera procesalmente procedente imponer a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO, titular de la cédula de identidad V- 14.800.787 venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera estado Trujillo, residenciada Carvajal Pie de Sabana Casa N° 70, Calle Principal, cerca de la Panadería Gran Marina, Teléfono 0271-2440433 y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO, titular de la cédula de identidad V- 20.039.731 venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciada en Avenida Principal del Turagual Parte Alta, Casa S/N color rosada, cerca del Sector la Trinidad, Teléfono 0426-3794490 del Procedimiento regulado en el artículo 375 del NUEVO Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR condena a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO ALDANA ORTUÑO, titular de la cédula de identidad V- 14.800.787 venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Valera estado Trujillo, residenciada Carvajal Pie de Sabana Casa N° 70, Calle Principal, cerca de la Panadería Gran Marina, Teléfono 0271-2440433 y LUIS ENRIQUE SIFUENTES ORTUÑO, titular de la cédula de identidad V- 20.039.731 venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciada en Avenida Principal del Turagual Parte Alta, Casa S/N color rosada, cerca del Sector la Trinidad, Teléfono 0426-3794490, por los delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BENMCOMO DE ANDARA, a cumplir la pena de SIETE AÑOS de PRISION y las accesorias de posible aplicación desde el punto de vista constitucional, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos en esta Corte
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte
(Ponente)
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria
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