REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003116
ASUNTO : TP01-R-2012-000119

RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por las abogadas LESLIS MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando en nombre y representación de las victimas Belandria del Carmen Padilla de Mengual y Miguelanyela de los Angeles Mejia Padilla, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: ”… 1º) SUSTITUYE la medida cautelar de arresto domiciliario que pesaba contra Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela Torres, Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol, Jean Carlos Briceño Sacramento y Henry José Barroso Echevarría, por la de presentación periódica quincenal por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; 2º) MANTIENE la medida cautelar que pesa contra el ciudadano Humberto Pérez..…”


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:


Plantea las recurrentes Abg. Leslis Moronta López y Anay González Moronta en su escrito lo siguiente:


“…de transito por el Estado Trujillo obrando en el presente acto en nombre y representación de las ciudadanas victimas 1.- BELARMINA DEL. CARMEN PADILLA DE MENGUAL, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N.- 11.28/2.847 y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIA PADILLA, venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N.- 20.059.341 de conformidad con o previsto en los artículos 118, 119 ordinal 1 y 120 del Código Orgánico ( Procesal Penal, y en donde se encuentran como imputados los ciudadanos:
1.- CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA; 2.- JEAN CARLOS BRICEÑO SACRAMENTO; 3.- FLORENCIO LOPEZ; 4- jACKSON ENRIUE GRATEROL MARTINEZ; 5.- RICARDO ANTONIO MOGUEA; 6.- JOE RAMON PIRELA; 7.- HENRY JOSE BARROSO ECHEVERRIA Y 8.- HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, por la presunta comisión de ser coautores de] delito de 1.- CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 1, artículo 16 numeral 59, 12 y 13 y el artículo 18 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano imputado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, por el delito de Extorsión en grado de Complicidad y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 ordinal 32 del Código Penal, acudo para exponer:
PRIMERO
LEGITIMACION ACTIVA
En el presente proceso, actúo como Representante Legal de las víctimas, según Poder Especial Penal, que fue conferido por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 29-10-2009, asentado bajo el N.- 41, Tomo 92, y según Poder Especial Penal, que me fue conferido por ante la Notaría Séptima de Maracaibo con fecha 09-11-2009, el cual quedo anotado bajo el N.- 40, Tomo 92 los cuales se encuentran agregados al Asunto TPOI-P-2010-003116 y presentada Acusación Particular Propia en contra de los referidos imputados.
SEGUNDO
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente en nombre de mis nombradas representadas, a interponer ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 02-04-2012, que dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en donde nuevamente Sustituye la Medida de Arresto Domiciliario que pesaba en contra de los imputados: CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, FLORENCIO LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN PIRELA TORRES, RICARDO ANTONIO MOQUEA, JACKSON ENRIQUE GRATEROL, JEAN CARLOS BRICEÑO SACRAMENTO Y HENRY JOSE BARROSO, por la presentación periódica quincenal por ante la Oficina de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo prevista en el ordinal 32 del artículo 256 del Cádigo Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Llama poderosamente la atención a esta Representante Legal, como el Juez profesional se ha esmerado en este proceso en aplicarle Medidas que favorecen a los imputados y de autos se evidencian que nunca se esmero por realizar ni siquiera el acto de la Prorroga solicitada por esta Representante Legal; así como el Ministerio Público, y mucho menos de realizar la Audiencia Preliminar en este proceso.
MOTIVO DEL RECURSO
El artículo 447 ordinal 4y 5 establecen los motivos por los cuales las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia son recurribles ante la Corte de Apelaciones.
Artículo 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”
Y la decisión impugnada se encuentra dentro de estos motivos, l a cual previa denuncias de los motivos y fundamentación de los mismos hacen procedente el presente Recurso.
RELACION DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE PROCESO PENAL
El día 09 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIAS PADILLA, se encontraba durmiendo en su apartamento, del cual no se indica ubicación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando recibe llamada de parte de su progenitora BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, para que bajara al estacionamiento y le entregara al señor JESÚS SUÁREZ, la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs.F.) ya que este señor prestaba sus servicios como transportista llevando y buscando tanto a la ciudadana MIGUELANYELA DE LOS ÁNGELES MEJIAS PADILLA, Como a su hermano menor, en sus actividades universitarias y escolares diarias, seguidamente la ciudadana Miguelanyela de los Ángeles, recibe una llamada por el intercomunicador de parte de la vigilante del edificio, ciudadana ORLY BRICEÑO, quien le manifestó que el señor JESÚS SUÁREZ estaba abajo esperándola, por lo que la ciudadana MIGUELANYELA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS PADILLA, se dispuso a bajar, inclusive lo hace en ropa de pijamas, y se acerca al área del estacionamiento del Edificio donde vive, y poder entregar el dinero correspondiente al transporte escolar lo cual es la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs.F.) al señor JESÚS SUÁREZ, cuando denota que esta un vehículo tipo camioneta modelo Explorer de color azul y se bajan del mismo dos ciudadanos a quien ella reconoce de inmediato como los funcionarios policiales JOE RAMÓN PIRELA TORRES y RICARDO MOGUEA, acercándose también otros funcionarios que los acompañaban, por lo que la ciudadana Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padilla, al verlos aproximarse a ella, se torno muy nerviosa por la presencia de estos funcionarios policiales que precisamente son los que meses antes habían estado en la casa de su abuela CARMELA PADILLA y la habían privado de su libertad junto a su familia, por lo que trata de correr para evadirlos y en ese momento JOE RAMÓN PIRELA, la enganchó por el cabello y la lanzó en una jardinera que está en el edificio, mientras eso sucedía, paralelamente al señor JESÚS SUÁREZ, lo derribaron al piso y lo revisaron, estando presente ante estos hechos la vigilante del edificio, ciudadana ORLY BRICEÑO, siendo que inmediatamente los funcionarios policiales comienza a revisar el vehículo del señor JESÚS SUÁREZ, el cual se describe como tipo camionetita marca Renault, Placas 1OAA4SU, tipo Sedan, Año 2001, modelo SCENIC, color azul, revisión esta que duró aproximadamente cuarenta minutos, pero en vista de que muchas personas en el edificio y en la calle ya estaban observando lo que sucedía los funcionarios indicaron lo siguiente: “vamos a llevarnos estos malditos para el Comando’ siendo que en ese momento logran despojar a la ciudadana Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padilla, de su celular y le indicaban que tenía que comunicarse con su progenitora, es decir, la ciudadana BEL.ARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS. De allí la trasladan a la sede de la División de Inteligencia de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando de la División y logran esposar tanto a Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla, como al señor JESÚS SUÁREZ, siendo ambos ciudadanos atados en un bus viejo que está en el estacionamiento de dicho Comando policial, mientras que los funcionarios se dedicaron a llamar a la mamá de Miguelanyela, ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, lo cual hacían con el teléfono celular de Miguelanyela, para pedirle dinero. Del mismo modo estos funcionarios entre los cuales están JOE RAMON PIRELA, RICARDO ANTONIO MOGUEA, JACKSON ENRIQUE GRATEROL, CARLOS HUMBERTO LOZANO, FLORENCIO LOPEZ y JEAN CARLOS BRICEÑO SACRAMENTO, golpeaban a Miguelanyela Mejías Padilla, para obligar a que su progenitora la escuchara llorando a través del teléfono celular y así constreñirla a que les Ilevara el dinero que le pedían, siendo la cantidad de mil millones, es decir, un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), coexistiendo que mientras eso ocurría, JOE RAMÓN PIRELA le mostraba a Miguelanyela de Los Ángeles Mejías Padilla, una bolsa negra donde se veía que algo pesado que estaba dentro, pero no podía observar bien que era lo que había en el interior de la misma, sin embargo, los funcionarios le manifestaban: “este ese! pacesito tuyo a la Cárcel”, así como estos funcionarios siempre estuvieron en contacto con la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, por lo que esta se vio en la imperiosa necesidad de disponer de un dinero que tenia por el resultado de un negocio jurídico relativo a un apartamento de su propiedad, y consiguió reunir la cantidad de cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,00), siendo que consecuentemente en el transcurso de este hecho la ciudadana ISABEL PADILLA, quien es hermana de BELARMINA DEL CARMEN PADILLA, se comunica por teléfono con su cuñada ciudadana MARITZA DEL CARMEN MATERANO GIL, a quien le cuenta lo ocurrido con Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla, siendo que al poco rato, siendo como aproximadamente las 11:00 de la mañana esta ciudadana recibe en su teléfono celular llamada de la ciudadana Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla, quien le dice que vaya para donde ella sabe (que es la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual ya conocía del hecho ocurrido el 13 de agosto de 2009, en casa de la bisabuela de Miguelanyela donde están involucrados estos mismos funcionarios), incluso la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MATERANO GIL le pregunto a Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla, que si la tenía el “señor de los anillos” (que es el funcionario policial JOE RAMON PIRELA, a quien le dicen así ya que el día en que este ciudadano irrumpió violentamente en la vivienda de Carmela Padilla, tenia puesto varios anillos y de esta manera quedo reconocido para la Familia Padilla), por lo que luego de haber hablado telefónicamente estas dos ciudadanas, MARITZA DEL CARMEN MATERANO GIL se traslada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde fue atendida por la Abogada Alfonsina Fuenmayor, Fiscal Auxiliar, a quien entera de lo que está ocurriendo y en ese instante la ciudadana MARITZA MATERANO GIL recibe llamada de la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA, quien le indica que se acercaría a la Fiscalía con la vigilante del Edificio, con Isabel Padilla y Victoria, quienes habían observado todo lo ocurrido con Miguelanyela De Los Ángeles Padilla, en horas de la mañana del día 09 de octubre de 2009, siendo que momentos antes la ciudadana BELARMINA PADILLA, había recibido una llamada telefónica de un ciudadano llamado OMAR, quien al escucharla con voz llorosa le pregunto el motivo y esta ciudadana le cuenta lo que ocurría con su hija Miguelanyela de los Ángeles, y este ciudadano le indico que él conocía un Abogado de nombre HUMBERTO PEREZ que este abogado podía ayudarla para resolver el problema con los funcionarios policiales, quien luego al poco rato llama a la ciudadana BELARMINA PADILLA ROJAS y le dice: “madre Omarcito me cantó tu situación yo me voy acercar hasta allá, porque yo siempre trabajo con los policías y yo los saco de sus problemas”, por esto la victima BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS en su desespero y angustia y ya estando en la Fiscalía Vigésima Quinta a cargo, es observada por del Dr. Manuel Núñez, Fiscal Vigésimo Quinto quien al verla en este estado decide escuchar a través del altavoz del celular de BELARMINA PADILLA al respecto de las llamadas que esta recibía, siendo que tales llamadas eran presenciadas también por la vigilante ORLI, y por la hermana de esta víctima, ISABEL PADILLA. Luego pasada aproximadamente una hora después el Abogado HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, le realiza de nuevo a la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS una segunda llamada, manifestándole lo siguiente: “Madre esto es una vaina loca imagínate que están pidiendo Mil Millones de Bolivares” y es cuando la ciudadana BELARMINA PADILLA, le pregunta al Abogado HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, el que por qué le están pidiendo esa cantidad de dinero, por qué causa, manifestándole el Abogado HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, que si no pagaba esa cantidad de dinero le iban a sembrar droga a su hija, porque ella supuestamente se las debía, y que el de todas manera iba a tratar de conversar con JOE PIRELA a ver cuánto le rebajaba. Luego comienza la victima BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, a recibir llamadas del celular de su hija Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla, donde estos funcionarios le decían: “tiratela de loca ahora maldita y ve y denuncia otra vez en la Fiscalía, para que veáis si vas a volver a ver a tu hija”, siendo que dicha amenazas eran escuchadas por todos los presentes en el Despacho del Dr. Manuel Núñez. Luego de esto transcurre un tiempo, estando todas estas ciudadanas mencionadas aun en la Fiscalía referida, cuando de repente la ciudadana MARITZA MATERANO GIL recibe una llamada en su teléfono celular de una persona con voz masculina quien se identifica como JOSE y le dice que le pasara a Carmen, es decir, a su cuñada BEL.ARMINA PADILLA, que ellos lo que querían era dinero, el teléfono quedó con el alta voz activado, por lo que los Fiscales del Ministerio Publico pudieron escuchar lo que el señor que se identifica como JOSE decía, quien cortaba la comunicación y luego llamaba de nuevo para insistir en pedir dinero a cambio de la libertad de la ciudadana Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla, como también se estaban recibiendo llamadas telefónica en el celular de la ciudadana MARITZA MATERANO por parte del abogado HUMBERTO PEREZ, quien le decía que estaban pidiendo mil millones de bolívares (Bs. 1.000.0000,00), en ese instante BELARMINA PADILLA, le arrebata el teléfono a MARITZA MATERANO GIL y
comienza hablar con el Abogado HUMBERTO PEREZ, a quien le decía que de dónde ella sacaría tanto dinero y este le contestaba que empeñara el apartamento, que vendiera los camiones, que hiciera cualquier cosa para reunir el dinero, que lo hiciera porque los funcionarios le querían “sembrar droga” a su hija Miguelanyela de los Ángeles y vista que esta situación iba desmejorando, el Abogado Manuel Núñez decide llamar al alto mando de la policía, específicamente al Comisario JESUS CUBILLAN, Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia y lo pone en conocimiento de la situación, en ese momento recibe nuevamente una llamada la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, de parte del Abogado HUMBERTO PÉREZ, y le manifiesta en estos términos: “madre hasta cuanto podéis pujar, podéis pujar quinientos,” siendo que la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS . señala que tenia ciento cincuenta mil bolívares y es cuando el Abogado HUMBERTO PÉREZ, le dice que lleve esa cantidad primero, y a la vez le pregunta: “madre pero no tenéis un carro para moverte?” manifestándole la ciudadana BELARMINA que no, es cuando el Abogado HUMBERTO PÉREZ le dijo que iba a llamar a un policía para ir y venir, siendo que este policía resulto ser el funcionario HENRY BARROSO. Nuevamente reciben otra llamada por parte de os funcionarios policiales, quienes le hacen a la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS una nueva advertencia, diciéndole: “que cuidado que no se tirara de loca, porque ellos tenían como perjudicar a su hija, Míguelanyela, y que ellos no estaban jugando.
Paralelamente a ello, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, estaban organizando dicha entrega del dinero, siendo que la ciudadana BELARMINA PADILLA, aporto un dinero para seguir la secuencia de lo que pedían los funcionarios policiales para regresarle a su hija MIGUELANYEL.A DE LOS ANGELES MEJIA PADILLA, dinero este que fue copiado en la Fiscalia Vigésima Quinta del Zulia, seguidamente el Fiscal quien se había comunicado con el Comisario CUBILLAN, Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigiendo la investigación, acordá que se estableciera el dispositivo necesario a fin de proceder a lograr la captura de estos funcionarios policiales que estaban reteniendo ilegítimamente a la ciudadana Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla junto al ciudadano JESUS SUAREZ, siendo que la ciudadana MARITZA MATERANO GIL, en ese instante estando en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta, se ofreció a llevar el dinero que exigían los funcionarios policiales, por lo que esta ciudadana contacta al abogado HUMBERTO PEREZ y le indica que ya tenía el dinero y este ciudadano le dice que se traslade a las adyacencias del Comando de los Patrulleros, y de allí la ciudadana MARITZA MATERANO, se traslada junto a los Fiscales MANUEL NUÑEZ y ALFONSINA FUENMÁYOR, hasta un estacionamiento de los apartamentos de la Urbanización Raúl Leoni en Maracaibo, Estado Zulia, y de allí la ciudadana MARITZA se embarca en un carro tipo taxi de la línea VIP que fue conducido por un funcionario policial de camuflaje como chofer del taxi así como estaba otro funcionario escondido en el asiente trasero de este carro a fin de resguardar la integridad de la ciudadana MARITZA y lograr la captura de los funcionarios que estaban incurriendo en conductas dolosas, todo bajo la supervisión del Ministerio Publicó. Una vez que llegan al frente del estacionamiento Comando de los Patrulleros, la ciudadana MARITZA MATERANO, se comunica con el abogado HUMBERTO SUAREZ, y este le indica que va en un impala de color blanco, el cual luego fue detallado como: marca Chevrolet, modelo Impala, año 2007, placas AFR92S, luego la ciudadana MARITZA MATERANO baja el carro tipo taxi y sube al carro modelo impala en el cual están HUMBERTO PEREZ SUAREZ y como conductor el funcionario HENRY BARROSO, en ese instante el abogado Humberto Suarez, le pregunto si estaba el dinero completo a lo cual la ciudadana MARITZA le respondió con seguridad que si, dinero este que había sido colocado dentro de un bolso maraca TOTTO, se lo entrega al abogado este lo abre y luego lo cierra, y de seguidas le presenta al conductor del carro Impala, de seguidas la ciudadana MARITZA les pregunta si ya puede bajarse del vehículo y en ese instante el abogado HUMBERTO PEREZ le indica que se ponga pilas ++porque esos funcionarios querían “sembrar con droga” a Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla, de allí se bajo y los dos ciudadanos que estaban dentro del vehículo, se trasladaron para la parte posterior de estacionamiento del Comando de los Patrulleros, lugar en el que de modo casi inmediato fueron aprendidos dichos ciudadanos con el dinero en cuestión así como los otros funcionarios policiales quienes estaban también ubicados en el lugar referido e involucrados al participar de manera directa en todos estos hechos.
En el transcurso de estos hechos y antes de la aprehensión flagrante referida, el abogado HUMBERTO PEREZ, estuvo en el Comando de los Patrulleros en donde hablo con Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padilla, y le manifestó que su mi Representada BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS iba a solventar el problema, en ese instante el funcionario JOE RAMÓN PIRELA, como no quería comunicarse con el abogado HUMBERTO PEREZ, sino que pedía que ubicaran al funcionario BARROSO para concertar con él sobre la entrega del dinero a cambio de la libertad de Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padilla y también de JESÚS SUÁREZ, quien también había sido llevado a este Comando en contra de su voluntad Junto a dicha ciudadana. Ya al transcurrir las horas y ocurrir simultáneamente los hechos referidos en el acápite anterior cuando MARITZA MATERANO lleva el dinero al Comando de los Patrulleros, la ciudadana MIGUELANYELA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS PADILLA, estaba con el ciudadano JESUS SUAREZ, en un pequeño cuarto que carecía de ventanas y solo tenía una rendija para observar al exterior en el área donde estaba instalado el aire acondicionado, donde los custodiaban dos funcionarios, entre los cuales estaba JACKSON GRATEROL, en ese lugar pequeño habían dos sillas y una computadora, que es con la cual una vez que estos funcionarios policiales ven por la rendija del aire acondicionado que ya habían sido descubiertos comienzan a comunicarse por teléfono y por radio con otros funcionarios a quienes les decían: “estamos caídos, estamos caídos” y mientras miraban por la rendija lo que ocurría afuera le decían a Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padilla: “que hiciste maldita, qué hiciste’ logrando esta ciudadana asomarse por la rejilla del aire, y ve que estaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Fiscales del Ministerio Publico, entre los que se encontraba la Abogada Alfonsina Fuenmayor, mientras tanto JACKSON GRATEROL y el otro funcionario que se encontraba custodiando a Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padilla, se desesperaron y comenzaron a imprimir un papel, logrando llenarles las manos de tinta, tanto a Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padilla como al señor JESÚS SUÁREZ, y se las hicieron colocar en una hoja que habían impreso, en ese instante uno de los funcionarios salió corriendo, mientras que el otro funcionario se quedo con ellos, siendo que a dicha sala llegó la Abogada Alfonsina Fuenmayor quien procedió a sacarlos de dicho cuarto u oficina del Comando Policial, donde igualmente Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padilla pudo observar que se encontraban presentes en el sitio los altos mandos de la policía regional junto a los Fiscales y los funcionarios del CICPC, luego en esa misma noche fue trasladada Miguelanyela De Los Ángeles Mejías Padilla hasta la sede de POLIMARACAIBO y la dejaron ahí hasta que fue realizada una audiencia de presentación de los funcionarios aprehendidos flagrantemente en este caso que son CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, RICARDO ANTONIO MOGUEA, JACKSON ENRIQUE GRATEROL, JEAN CARLOS BRICENO SACRAMENTO, FLORENCIO LOPEZ, HENRY JOSE BARROSO ECHEVERRIA, junto al Abogado HUMBERTO PEREZ SUAREZ, ante el Tribunal competente.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Es el caso, Ciudadano Magistrados que desde el mes de octubre de 2010, que fue Radicado el presente proceso en esta Jurisdicción; y ha sido imposible que este proceso salga de la etapa Preparatoria en que se encontraba, cuando fue Radicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que luego de varios diferimientos de la Audiencia Preliminar en la ciudad de Maracaibo la Fiscalia considero pertinente su Radicación en esta jurisdicción para evitar dilaciones indebida, que es lo mismo que esta ocurriendo el Tribunal en Funciones de Control N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien anulo la Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalia N 26 del Ministerio Público del Estado Zulia, remitiéndole la causa con fecha 02-09-2012 a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la misma presento el acto Conclusivo en fecha 04-07-2011, en donde acusó formalmente a los referidos acusados por los mismos delitos.
Ahora bien con fecha 13-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 1, deI Estado Trujillo, mediante auto decretó a favor de los referidos imputados: 1.- Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, FLORENCIO LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN PIRELA TORRES, RICARDO ANTONIO MOQUEA, JACKSON ENRIQUE GRATEROL, JEAN CARLOS BRICEÑO SACRAMENTO Y HENRY JOSÉ BARROSO, por la de Arresto Domiciliario en su propia residencia, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses, sin que se pudiera llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar por no hacerse efectivo el traslado de los imputados desde el Estado Zulia, hasta este Estado, situación está provocada por el Juez ad- quo y por incomparecencia por los defensores privados y por no despachar el Tribunal en la fecha fijada, es decir, que el Acto de la Audiencia Preliminar no se ha efectuado por causas atribuida al Tribunal ad-quo, ya que debió de haber trasladado a los imputados a la Jurisdicción de donde fue sacado el proceso, fomentando con ello a las dilaciones indebidas producidas en este proceso, en perjuicio de los derechos de las víctimas.
Por otra Parte, Ciudadano Magistrados el Juez a.d-quo, antes de ser rotado del Tribunal y sin que las circunstancias por las cuales hayan cambiado la Medida de coerción personal de los imputados les protege nuevamente los derechos a los mismos y en perjuicio de los derechos de las víctimas, le acuerda nuevamente la sustitución de las Medidas Cautelar en beneficio a dichos imputados y para poner en riesgo la comparecencia de los mismo al proceso.
Ahora bien, la dictación de la decisión impugnada puede llevar a la impunidad de los delitos imputados, y a tales efectos, cuando el legislador venezolano estableció la Medida de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y en el presente caso la medida que tenían aplicada a los imputados no resulta desproporcionada en relación a la gravedad de los Delitos imputados en donde el Estado venezolano es la principal víctima y mis representadas son víctimas subsidiarias y víctimas principales con respecto a la privación ilegitima de libertad,; ya que dicha medida no es idónea y necesaria que permitan una administración de justicia, en virtud de que decisiones como la impugnada hacen que las víctimas pierdan confianza en el Poder Judicial.
De igual manera, es necesario destacar que se encuentran acreditados en las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que también se encuentra acreditados en autos para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados, ya que los imputados fueron aprehendidos con fecha 09-10-2009, siendo las 7:00pm de la noche, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sede del Departamento de Investigaciones Penales de la Policia Regional, conjuntamente con la Fiscalia 25 deI Ministerio Público con Competencia en Materia de la Corrupción, la Fiscalia 23 Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga y la plana mayor del alto mando de la Policia Regional, y estas circunstancias no han cambiado, por el contrario todas las víctimas se presentaron por ante la Fiscalia 7 del Ministerio Público del Estado Trujillo y ratificaron sus denuncias antes realizadas por la Fiscalia 25 del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Corrupción y de igual manera se presentaron todos los testigos de los hechos por ante la referida Fiscalia y ratificaron sus declaraciones.
De lo anterior transcrito se puede evidenciar que el Juez de Instancia no realizo un análisis de los extremos de ley, para volver a sustituir la privación de libertad decretada a los imputados de este proceso para la medida impuesta de presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del alguacilazgo del Estado Trujillo, sin indicar las razones por las cuales considero satisfechos los requisitos que establece el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para haberlo aplicado, por lo que a todas luces resulta muy escueta ya que obvio el peligro de fuga que se encuentra configurado en el presente caso debido a las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y que constan en las actas procesales y por la pena que podría a llegar a imponerse que excede de diez (10) años conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que en nada favorece a los imputados para el otorgamiento de una medida menos gravosa.
En este orden de idea es necesario señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia NQ 242, de fecha 28-04-2008, las circunstancias que deben analizarse para presumir el peligro de fuga.“En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de la libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruente con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, las sustracciones del encargado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999 de fecha 8-03) del Tribunal Constitucional español. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la establecida en su tramitación.”
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término móximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
“Evidentemente que las circunstancias a que se refiere dicha norma de procedimiento no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si efectivamente existe una presunción real de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y así vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecido en los suprados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia de la Sala de Casación Penal N 295 del 29 de junio de 2006).-
De igual manera esta Parte Querellante considera necesario señalar que lo antes citado es concordante con la doctrina que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares de imputado es necesario que concurran los dos supuestos o requisitos esenciales, que la Doctrina ha dado en llamar “Columnas de Altas” del proceso penal, como son: 1.- La existencia confrontada de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito a lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2.- Fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.-
Estas condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funcionada sin la otra... Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fummus boni iuris). Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo “comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edicción. VadelI Hermanos. Editores) Valencia- Caracas- Venezuela p. 278).-
También al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 630, de fecha 250-11-2008, en relación a la proporcionalidad de las Medidas de Coerción Penal, estableció lo siguiente.-
“Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
En ese orden de ideas, la misma Sala establece en decisión N 744 de fecha 18-12-2007, sobre el mismo particular: “Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Es evidente que cuando el proceso fue radicado por la Sala de Casación Penal a esta jurisdicción los procesados se encontraban privados de su libertad, y el Juez ad-quo, sin justificación legal alguna, primero los pone en su casas en Maracaibo con custodias de su mismo cuerpo policial y no le basto esta medida ilegal, sino que les otorgó la libertad, sin tomar en consideración el riesgo a que ha puesto a las víctimas en este proceso de cual lo hago responsable.-
PETITORIO
Por los fundamentos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que la decisión a la cual se recurre sinceramente me mueve profundamente de reflexión, ya, que pareciera que el operador de justicia no tomo en consideración la conducta que puedan asumir los imputados en libertad, en contra de las víctimas para impedir que las mismas acudan a los actos procesales, es porque solicito que revoque la decisión impugnada y en consecuencia ordene que se mantenga la Privación Preventiva de la Libertad a los acusados de autos.-
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS COMO SOPORTE DE ESTE PROCESO
1.- Oferto la decisión impugnada en ei fin de que sea analizada y estudiada por la Corte, a objeto de verificar las irregularidades cometidas por el Operador de Justicia en este proceso.
2. Oferto los diferentes diferimientos que se han realizado en esta causa desde que fue radicada en esta jurisdicción, con el fin de demostrar que los únicos actos realizados en este proceso por Operador de Justicia son los de favoreceré a los imputados en menoscabo de los derechos de las víctimas….”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO


Consta inserto a las actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Eduin Alberto Navarro Pirela, actuando como Defensor Privado del ciudadano HENRY BARROSO ECHEVERRIA, de la siguiente manera:

“…Ahora bien encontrándome en tiempo útil, tal como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia del cinco (05) de Agosto del año 2.005, ocurro ante usted para interponer CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, contra la Apelación Interpuesta por el Abog LESLI MORONTA en fecha decisión mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de mi representado de fecha catorce (4) de Abril del año 2.012 y lo realizo de la siguiente forma:
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTO DEL PRESENTE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION EN LAS
SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso Ciudadanos magistrado, que tal como se evidencia en la causa seguida en contra de nuestros defendidos en la cual en fecha 4 de Abril del año 2.012, El juzgado Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en dicho acto el Juzgado Decreto en su oportunidad, legal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Presentaciones Periódicas por ante el tribunal y prohibición de Salida del País, que le fue otorgado a mi defendido HENRY BARROSO, y donde la Abogada de la presunta victima LESLI MORONTA, interpone dicho escrito apelatorio de forma extemporánea, en primer Lugar, ya que es interpuesto en fecha 28 de Junio de 2.012, y del computo evidente han trascurrido dos meses desde el decreto de dicha medida cautelar y estando presente en los demás actos subsiguientes al otorgamiento de la Medida Cautelar, y ya que estuvo notificada desde el mismo día que se dicho dicha decisión, siendo el caso que interpone escrito apelatorio extemporáneamente, mal podría ahora manifiesta que fue notificada dos (2) meses después de dicha decisión y la cual se evidencia en acta, se opone, es decir interpuso apelación, donde se le otorgar dicha medida Cautelar sustitutiva de libertad de los hoy acusados, la cual y como lo a establecido reiteradamente y pacíficamente el máximo tribunal de Justicias, la privación de libertad es la excepción y la libertad es la norma, de igual forma el cambio de circunstancia en cuento a mi Defendido HENRY BARROSO, es inverosímil establecerle una medida de privación de libertad, ya que de acta se desprende el cambio de situación Jurídica, ya que el Ministerio Publico, al momento de interponerle la acusación cambia radicalmente la circunstancia de modo, tiempo y lugar, ya que es acusado por y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada y artículo 18 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal; Coexistiendo Concurso ldeal de Delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, siendo el caso evidente y notorio ya que los delitos imputados en una posible pena a imponer no excede de los cuatro años, e igualmente lo excede de los 10 años como pena a imponer es su limite máximo, siendo de esta forma que la Abogada LESLI MORONTA de forma infundada interponer un recurso apelatorio de forma extemporánea, y de Igual forma con Carencia de Cualidad, y como se evidencia de documento poder otorgado por una ciudadana de nombre Belarmina del Carmen Padilla Rojas, esta ciudadana no es victima en la presente causa, de conformidad con el poder otorgado a esta abogada, Lesli Moronta es de conformidad con lo establecido en el artículo 119 Ordinal 1, que establece los siguiente:
Articulo 119, Definición Se considera Víctima: 1.- La Persona directamente
Ofendida.... Omisis....”.
Quien se desprende de la Actuación fiscal no es víctima en a presente causa y sobre los hechos atribuidos a mi defendido, mucho menos entonces estaríamos de igual forma en dos Causales legales de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de los previsto en el artículo antes mencionado y cito:
Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recuso por la siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; .. Omisis...
Siendo el caso tal como se evidencia de documento poder otorgados a la Abogada Lesli Moronta que Riela en la presente causas, y el cual solicito sea verificada tal situación de falta de legitimidad pasiva, de actuar en la presente causa Penal en contra de mi defendido, ya que no se puede atribuir tal condición de apoderado de la víctima ya que esta Ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, no es victima directa en la presente causa y mucho menos esta actuando de forma indirecta sino como la personalmente presuntamente ofendida, y se desprende de actas que es Milangela Mejias Padilla, quien es la persona directamente ofendida, de acuerdo a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y como se desprende en acta, si bien es cierto en un momento la Ciudadana Belarmina del Carmen Padilla Rojas, fue victima de unas actuaciones o acusación por unos hechos los cuales fue Anulada o desestimada por esos hechos por el Juzgado de Control Correspondiente en su momento porcesal, y posteriormente al momento de realizarle nueva imputación a mi defendido por unos delito en primer lugar menores (delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada y artículo 18 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal; Coexistiendo Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal) y se puede evidenciar claramente que la victima es otra persona. Y no la persona que le otorgo un poder a esta abogada, Evidenciándose la falta de legitimación para actuar he interponer recurso alguno y actuar en la presente causa, y a su vez la extemporaneidad del recurso a su vez.
Tal como se explano al comienzo del presente escrito de Contestación, la abogada Lesli Moronta, atribuyéndose una cualidad, que no posee; teniendo falta de cualidad o de legitimidad para actuar, por ante los tribunales de la republico, con respecto a la presente causa, donde no es victima la persona que le otorga poder, establece que existe peligro de fuga y posibilidad de obstaculizar la investigación, investigación esta que ha concluido desde hace mucho, con el acto conclusivo, presentado por el representante fiscal. Y donde la cambio la circunstancia de modo, tiempo y lugar, con respecto a mi defendido Henry Barroso, tal como explane anteriormente.
El Juez en fase se Control y de los Jueces de la Republica, ya que el mismo esta dentro, de la fase preparatoria e intermedia, y de las normas generales, etapa procesal que en la presente causa ya a concluido, si bien es cierto y de conformidad con lo establece el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez con Funciones de Juicio le esta encomendada las funciona controladora de las normas, y mal podría el juez en Funciones de Juicio, atribuirse y disponiendo la aplicación de normas en perjuicio y detrimentos de los hoy acusados, donde queda la aplicación del principio del in dubio pro reo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leo y con Voto Salvado de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas de Fecha 15 de mayo de 200 Decisión No. 228. Expediente C07-0081.
“La ley procesal penal vigente, de manera categórica, estípula que los recursos. ...Omisis... para luego tener facultad legal de entrar a conocer el fondo del asunto, teniendo como excepción -vía jurisprudencial- que en la revisión de la admisibilidad o desestimación del recurso, se verifique un vicio de orden constitucional o legal que no haya sido alegado en el recurso interpuesto o se haya planteado de manera incorrecta, siempre que la revisión opere… a favor del reo…, salvando el principio procesal de la reforma en perjuicio.” Resaltado nuestro.
Ya que si bien es cierto tal como lo establece dicho articulado el juzgador hace una serie de señalamientos que van en contra del principio de igualdad entra las parte, al debido Proceso y al In dubio Pro reo, porque impone y revoca una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 262 ejusdem, sin tener en consideración lo establecido en este artículo el cual establece lo siguiente:
Artículo 262. revocatoria por incumplimiento. Las medidas cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa Solicitud del Ministerio Publico, o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguiente casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero. Cuando se determine que el imputado al tiempo de serie concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez Apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo La revocatoria de las medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que hubiese constituido.
Al realizar su ponderación realizar las sus consideración, por razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, y mientras finalice un proceso debido con el cumplimiento de las garantizas mínimas judiciales, a través de sentencia definitivamente firma que e ponga termino al proceso no le es dable la paliación de medidas sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, como mecanismo para garantizar la finalidad del proceso, y por ende, la presencia de los imputados a los actos del proceso, a su vez establece que en la presente causa se encuentra en estado de Investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y presentado el acto conclusivo, a terminado la investigación, de la presente causa, siendo el caso que en ningún momento la investigación continua para mi defendido al cual al momento de presentar dicho acto conclusivo (Acusación), le mejoro la condición jurídica, de la cual se puede evidenciar y ya que únicamente le fue atribuida el Delito Concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Estado Venezolano, y Miguelanyela de los Ángeles Mejías Padillas, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 18 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal; Coexistiendo Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y siendo el caso que las posible pena a imponer no exceder de los 5 años
De la lectura de la recurrida, en la cual le causa una gravamen a mi defendido, ya que ellos en ningún momento incumplieron las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal de control, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo juzgado aduce que el retardo en dicho proceso es responsabilidad, del cuerpo Policial al cual le corresponde realizar dicho traslado y custodia de los mismos en su residencia, y es una situación inimputable, ni es responsabilidad de mis defendidos ni existe elemento o indicio que vincule que haga presumir que mj defendido haya incumplido la obligación de estar recluido en su residencia, mal podría el Ministerio Publico tratar de hacer ver situaciones que no han ocurrido y que no existe circunstancia que evidencien la obstaculización de la investigación, investigación que desde hace mucho tiempo concluyo, ya que ellos no son lo que ordenan ni disponen de su traslado a la Sede del tribunal, sino el Cuerpo Policial que acata la Orden que realiza el Juzgado, y mal podría el Ministerio Publico aducir que en aras de garantizar las resultad del presente proceso y en detrimento de mis defendidos es que le revoca dicha medida cautelar,
Ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual sólo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privativa de libertad.
Se evidencia de Actas en el presente proceso que ninguno de los retardo en el mismo son imputables a mis defendidos, y ni mucho menos al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal desde el comienzo del presente proceso penal, mal podría la recurrida que actúa ilegítimamente y en detrimento de mi defendido solicitar revocar una medida que de igual forma es coercitiva y restrictiva de la libertad personal de mis defendido, sin tener fundamentos de hecho ni mucho menos de derechos que puedan presumir la causal de revocatoria de dicha medida,
En tal sentido, la Juez de Instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como ‘la comprobación judicial”, que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad.
En este sentido, considero oportuno traer a las actas, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N°: 04-3028 publicada a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco, la cual consignamos con el presente escrito, y en la que entre otras cosas se deja establecido:
“Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país”.
Y En base a la Disposición ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de estos principios tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de hecho ni de derecho que fundamente racionalmente la revocatoria de la medida inicialmente otorgada, ya que es inimputable para mis defendido, de igualmente pone en riesgo la vida de mis defendidos, y como bien sabido por todo el delicado problema carcelario que presente nuestro sistema penal, en donde no estabas dadas las condiciones para garantizarle la vida a esta personas (mi defendido), al violentase estos principios rectores.
Y En fecha doce (12) de Octubre de 2.009, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
donde le fue imputado la presunta comisión de los delito Delitos de Concusión, Asociación para Delinquir, forjamiento de actas y Privación Ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los Leyes sustantivas penales vigentes en nuestros disposiciones legales consiguientes, donde en esta misma fecha le fue dictada Medida Cautelar de Privación Judicial de la libertad, prevista en el Articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien y luego de que este Juzgador Anulara la Acusación en contra de mi persona y los co-imputado, y luego que el Ministerio Publico realizara y evaluara los presuntos elementos de convicción en la causa seguida por la vindicta publica, en fecha veintinueve (29) de Junio del presente 2.011, fui llevado hasta la sede el Despacho Fiscal, previo Traslado de la Cárcel de Trujillo, a fin de realizarme la imputación formal en mi contra siendo Imputado en ese acto por los delitos los Delitos de Concusión, en grado cómplice no necesario y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el Articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada vigentes en nuestros disposiciones legales, siendo el Caso Ciudadano Juez que tal como se evidencia y se desprende de la actas del proceso, las situación jurídica, por la cual en un primer momento fue aprehendido mi defendido ha variado considerablemente, ya que puede evidenciar del acto conclusivo presentado por la vindicta publica, como lo es la acusación se puede explanar esta situación jurídica aquí expuesta en el presente escrito el cual expresare a continuación:
En Primero Lugar es evidente y Notorio que con el cambio de Calificación Jurídica realizado en Beneficio de Mi defendido por las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar, por la cual el Ministerio Publico llego a termino la Investigación, se evidencia que el presunto grado de participación de mi defendido es menos, en cuento a su presunta participación, siendo el caso que es un cómplice no necesario en la presunta comisión del Delito de Concusión siendo el caso que de la aplicación de una presunta pena a favor de mi representado Henry Barroso Echeverría, la mis pena se reduce a la mitad, siendo el caso que de la aplicación matemática, en cuanto al delito de Concusión en grado de cómplice necesario, la pena a aplicar es de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el caso que el termino medio de la misma es de ocho (8) años, reducido a la mitad es de 2 cuatro (4) años de prisión, con la rebaja establecida en el artículo 84 ordinal 3, es de dos (2) años de prisión, y siendo aplicada los establecido en el artículo 88 con respecto al presunto delito de Asociación para delinquir, que la pena ha aplicar es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo la media de dicho delito, de cinco (5) años de prisión, aplicando el aumento previsto en el artículo 88 del Código penal se aumenta a la mitad, es decir Dos (2) años y seis (6) meses, siendo el caso, que la posible pena a aplicar, es de cuatro (4) años y seis (6) meses en un presunto posible condena a imponer a mi defendido siendo el caso que en ningún momento mi defendido Henry Barroso Echeverría, podría se impuesto de una pena superior a los diez (10) años, como peligro de fuga o medio de obstaculización de la investigación, investigación esta que ha concluido por segunda oportunidad, situación esta que es clara y evidente que en un eventual escenario, mi defendido estaría optando a un beneficio procesal, este en el presente situación jurídica que lo beneficia tanto en los hechos por los cuales fue imputado, en los hecho y la conclusión que el representante del Ministerio Publico, llego a presumir que su grado de participación, se subsume en tales presuntos supuestos, sin tomar en consideración, una posible rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal en un supuesto hecho de una admisión de los que se le podría rebajar mas la pena a mi defendido. Es por ello y basado en el principio de afirmación de libertad que les asiste mis Defendido HENRY BARROSO ECHEVERlA.
El planteamiento en los hechos por los cuales el representante del Ministerio Publico a criterio esta Defensa y se evidencia de la Investigación llevada por la representación fiscal de la actuaciones requeridas por esta defensa, se evidencia que en primer lugar mi defendido no tiene ningún tipo de relación con el otro grupo de funcionarios que se encuentran detenido, ni siquiera es un funcionario actuante en la detención de esas personas simplemente se evidencia de la investigación que realiza el Ministerio publico que no tiene ningún tipo de vinculación directa con estos funcionario, la vinculación que tiene es indirecta y es por el hecho simple de que de igual forma es policía y de esa circunstancia no tiene ninguna vinculación de hechos por los cuales esta siendo imputado y que no tiene ningún tipo de vinculación con la presunta comisión de los delito de Concusión y Asociación para delinquir, siendo estas circunstancia de modo tiempo y lugar que han sido esclarecido en el periodo de la investigación y la cual demostrare que no existe ningún tipo de relación directa con estos funcionarios, ni siquiera un relación telefónica que los vincule con estos otros funcionarios, ya que mi defendido, no fue aprehendido in fraganti, en tal situación de hecho ya que se desprenden y de la lectura de dicha acta policial realizada por la Policía Regional del Estado Zulia como, y quien e asumió la investigación y la actuación de la ilegal detención, es decir, el Cuerpo Policial Actuante, donde simplemente este cuerpo policial detiene a mi defendido en compañía de otro ciudadano y donde presuntamente este tenia en su poder un dinero por concepto de un trabajo, dinero este que a su vez y se evidencia de actas que en ningún momento mi defendido HENRY BARROSO ECHEVERRIA, que no se encuentran de servicio tal como se evidencia de acta y que de igual forma no pertenece a un grupo de funcionarios policiales que había realizado un procedimiento policial, y que en ningún momento tiene alguna vinculación laboral, con este grupo el cual estaba realizado un procedimiento por droga, y la cual mi defendido en ningún momento actuó, ni mucho menos participo, no se encuentra vinculado a las funciones que este desempeña en la División de Investigaciones Penales y el mismo esta adscrito al Departamento de Investigaciones, Dependencia distinta de como de investigaciones se basa en manifestar que mi defendido de igual manera no existe vinculación con el hecho imputado como lo es, el de la asociación para delinquir, ya que se evidencia claramente tiene ningún tipo de vinculación con el grupo de Captura (División Adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Gobierno Regional) pero teniendo sus operaciones en la sede de la de la División de Investigaciones Penales (D.I.P), la única posible relación con estos funcionario es que se igual forma es funcionario Policial, no existen elementos de convicción que determine algún grado de participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, tal como consta en la presente causa ninguna de las persona que estuvieron presuntamente en la detención ni las victimas de los presuntos hechos imputados, ya que en ningún momento obtuvo beneficio, ni constriño a ningún persona en ningún hecho, ni abuso de su condición de policía para obtener un beneficio para si o para otro.
En lo referente, se puede evidenciar de las actas, clara y precisamente tal como se desprende de la declaración de la Victima, y del lugar donde fue aprendido ilegalmente por cuanto, no fue aprehendido flagrantemente en la comisión de algún tipo de delito y de la declaración de esta misma ciudadana manifiesta en su declaración que mi defendido no portaba realizo conducta típica penal que pudiese comprometer su responsabilidad de tipo penal que le imputa el Ministerio Publico, en el acto de imputación.
Nuestra Carta Magna en su articulo 49 numeral 2, al igual que nuestro COPP en su articulo 8, contempla el principio de inocencia, de la misma forma la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba: “que debe presumirse inocente a todo hombre. Hasta que haya sido declarado culpable”
principio este que le debe ser garantizado a las personas en el momento en que sean objeto de procesos judiciales en sus diversas áreas, pero en el caso que nos ocupa este principio se encuentra actualmente vulnerado motivado a que nuestro defendido al encontrarse privado de libertad, es decir con una prisión preventiva se le esta considerando como culpable sin un juicio previo, causándole en caso de obtener una sentencia absolutoria un daño social y moral incalculable, amen de los problemas familiares que se generan producto de la privación de libertad y el etiquetamiento de que son objeto la esposa así como sus hijo por parte de la comunidad.
Hay autores como Binder Albert, en su obra Introducción del Derecho Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Las medidas de coerción son en principio, excepcionales. Dentro de esa excepcionalidad, la utilización de la prisión preventiva deber ser mucho mas restringida aun. Para asegurar esta restricción deben darse dos órdenes de supuestos.
En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el .Este es un limite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ningún manera es admisible una prisión preventiva.
Pero no basta, sin embargo, con este requisito. Por más que se tenga sospecha fundada, tampoco seria admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: Los llamados “requisitos procesales”. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurara la realización del juicio por para asegurar la imposición de la pena.
Por lo general, los autores distinguen dos motivos, entre los citados requisitos procesales que se debe agregar al requisito sustancial del grado suficiente de sospecha. El primero es el Peligro de fuga, y el segundo, el peligro de entorpecimiento de la investigación.
En realidad dentro de nuestro sistema constitucional solamente el primero puede constituir un fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo. El entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona por que el estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil de creer que el imputado puede producir por si mismo mas daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: los policías, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande. Además, si el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, este ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad.
Distinta es la consideración respecto al peligro de fuga. Ya hemos visto que el estado se encuentra con un límite absoluto que es la imposibilidad de realizar los juicios en ausencia. No se pueden realizara los juicios penales en rebeldía del imputado. En consecuencia, aquí el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. En consecuencia, la prisión preventiva solo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado..”.
En el caso que nos ocupa nuestro código señala los elementos que configuran lo relativo al peligro de fuga, a través del articulo 251 COPP, los cuales se encuentra descartado tal como se evidencia en la presente causa y los cuales los señalado de la siguiente manera:
1- Que mi defendido posee arraigo en el país, circunstancias esta demostrada en virtud de ser venezolano por nacimiento, ser trabajador de una firma legalmente establecida, ser casado, tener hijos.
2- La pena que se puede aplicar en el caso que nos ocupa si bien es cierto es alta, también es cierto que este ha sido objeto de una investigación oscura efectuada por los funcionarios actuantes.
3- Si bien es cierto que los bienes jurídicos que se vulneran es tanto la vida a través del constreñimiento o amenaza de que fue objeto la victima, como la desposesión del bien de su propiedad también es importante señalar la escasa labor investigativa de los órganos policiales comisionados por la dependencia fiscal ya que la ubicación de la única victima en la fase investigativa hubiere permitido descartar la participación de mi defendido en este hecho.
4- Mi defendido están en la mayor disposición de someterse a la persecución penal, y de afrontar el juicio en caso de aperturarse. Además este puede someterse a presentación diaria, solicitar fiadores a este, siempre y cuando este juzgador lo considere pertinente
5- Mi defendido no posee antecedente policiales, ni penales, o cual puede ser perfectamente verificado tanto en el sistema policial como la entrada en los diferentes registros en los centros de reclusión del estado
Siendo la prisión preventiva un mecanismo excepcional que el otorga el legislador a los juzgadores, tal como los señala el Dr. Alberto Binder, y en virtud de haber culminado la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico ya que nos encontramos en fase de juicio y descartado el peligro de fuga tal como se señalo en el párrafo anterior del presente escrito, aunado a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 del C.O.P.P, establece o conocido por el Estado Libertad, el cual establece lo siguiente-
‘Toda persona a quien se e impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Ahora Bien de acuerdo a los planteamientos en los cuales al cambiar el representante del Ministerio Publico, al convencimiento que el presunto grado de participación, es menos y la presunta coexistencia es de dos delitos que en sus posible pena a aplicar en contra de mis defendido no excedería de los cinco (5) limite este que permitiría y/o optaría mi defendido a un Beneficio Procesal como los es la presunta aplicación de la suspensión condicional de la Penal, y donde mi defendido ya estado detenido mas de treinta (30) meses, mi defendido estaría optando de pleno derecho un dicho beneficio Procesal, siendo el caso que el derecho venezolano y corno lo explique en texto anteriores, el estado de libertad es la regla y no la excepción que es la privación de libertad, a la cual esta siendo sometido mi defendido desproporcinalmente; Siendo el caso y visto el hacinamiento que existen hoy por hoy en los centro de reclusión del país, y el grave riego que se tiene en dichos centros de reclusión, es que le Requiero y por los fundamentos de derecho y de los hechos, por el cambio de circunstancia de modo, tiempo y lugar, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi Defendido HENRY BARROSO EHCLVERIA, y basando igualmente en el principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad, sea beneficiario de Una medida cautelar en beneficio de mi Defendido.
PETITUM
En razón de lo expuesto es que solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:
1- Declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por extemporáneo porque ella transcurrido mas de Dos (2) meses desde la notificación de la presente medida y estando impuesta de los actos procesales y carente de falta de legitimidad ya que la persona que se atribuye como victima no es victima en el presente proceso penal, tal como se evidencia del poder otorgado a esta Abogado Lesli Moronta, el cual solicito sea verificada y corroborado en el presente escrito de Contestación de la Apenalcion.
2- De declararse Admisible la Apelación interpuesta por el Abogada LEsli Moronta, quien es carente de legitimidad, y por las razones aquí esgrimidas, Que se declare Sin lugar la Apelación interpuesta ejercida por el ministerio Publico, a través del presente escrito y mantenga el establecido de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 3 y 4 en el COPP, por las razones de los hechos y d derechos aquí explanados en el presente escrito apelatorio…”



El Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, Defensor Privado actuando en representación del ciudadano HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…CAPITULO UNICO
Ahora bien encontrándome en tiempo útil, tal como lo señalo la Sala Contitucional en sentencia del cinco (05) de Agosto del año 2005. ocurro ante usted para interponer CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, contra la Apelación Interpuesta por el Abg LESLI MORONTA en fecha decisión mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la liberad de mi representado de fecha catorce (14) de Abril del año 2.012v lo realizo de la siguiente forma:
Es el caso Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se evidencia de la actas que corren insertas en la presente causa que la misma. que mi defendido desde el día 12 de octubre de 2.009. fecha donde se realizo la audiencia de presentación de detenidos en la cual le fue imputado los delitos (Concusión previsto en la ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto en la Ley contra la Delincuencia Organizada), por solicitud del mismo Minisiterio Publico, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. decretada por el Juzgado Cuarto le Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mal podría ahora la presunta ahogada de la victima quien no posee legitimidad en su actuación como querellante, apelar de una decisión que se encuentra definitivamente firme, como lo es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada a los co-imputado de la presente causa. A quienes les fue otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Según lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El alcance del Recurso de Apelación interpuesto por la Ahogada Leslie Moronta es única exclusivamente dirigidos a los otros co—imputados va que como se puede apreciar en la causa a mi defendido le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal queriendo maliciosamente esta profesional del derecho crear confusión en su escrito a esta digna Corte de Apelaciones, ya que la condición que pose mi defendidos es la misma desde la audiencia de presentación hasta la presente fecha y donde este ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el órganos jurisdiccional a pesar de encontrarse a cuatro horas del sitio donde este reside. no habiendo incumplimiento de las obligaciones impuestas y no existiendo ninguna orden judicial no es procedente el recurso de apelación en contra de mi defendido interpuesto por la abogada antes señalada.
Es importan e hacer referencia a este órgano jurisdiccional colegiado a la falta de legitimidad de la Ahogada de la presunta victima LESLI MORONITA, para interponer escrito de apelación ya que carece de legitimidad para actuar en la presente causa. tal como se evidencia de instrumento poder agregado a la causa va que el mismo fue otorgado por la ciudadana Belarmina del Carmen Padilla Rojas, quien no es victima en la presente causa, ya que la condición de víctima se encuentra establecido en el artículo 1 19 Ordinal 1 - que establece los siguiente:
“Articulo 1 19. Definición. Se considera Victima: 1.- La Persona directamente Ofendida.... Omisis “
Y en el caso que nos ocupa la presuma víctima es la ciudadana MlLANGUELA MAEJIAS PADlLLA, esto se desprende desde el acto de imputación y del acto conclusivo dictado (Acusación) en contra de mi defendido el erial fue efectuado por ante la Fiscalía Séptima del Xl misterio Publico del circuito Judicial del Estado Trujillo de igual forma el artículo 437 del Código Orgánico Procesal PenaL establece lo siguiente:
Articulo 437 Causales de inadmisibilidad La Corte de Apelaciones solo podra declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:.,. Omisis....
Solicito a esta digna corte de apelaciones que verifique la falta de legitimidad de la recurrente y alegada por esta defensa en el presente escrito y verificada la misma se proceda a declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación ilegítima de la ciudadana BELARMINA PADILLA.
PETITUM
1.- Declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ya que la recurrente carece legitimidad para interponer el mismo ya que la persona que otorga el instrumento poder con el cual esta actúa no obtenta la condición de víctima en el presente proceso penal tal como se evidencia del poder otorgado a esta Abogado Lesli Moronta.
2.- A su vez la recurrida en su Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 4 de Abril de 2.012, no corresponde al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad A favor de mi defendido HUMBERTO PEREZ, sino a los otros co-imputados de actas, es por ello que solicito no tome en consideración fundamento alguno en lo que se refiere a mi defendido ya que desde el momento del Acto de presentación de detenidos en Imputación de mi defendido esta bajo una Medida Cautelar tal como consta en actas…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:


Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por las CIUDADANAS; LESLIS MORONTA LOPEZ Y ANALY GONZALES MORONTA, representantes de las victimas BELARMINA DEL CARMEN PADILLA MENGUAL y MIGUELANYELA DE LOS ANGELES MEJIA PADILLA, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto puede afirmarse que la impugnación ejercida versa en primer lugar por haber realizado el A quo un acto de revisión de medidas cautelar de arresto domiciliario por el de presentación periódica ante la oficina de presentaciones del Circuito penal de esta Circunscripción Judicial, sin haber realizado un análisis del cumplimiento de los requisitos que establece el articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar que esta decisión que resulta a todas luces escueta, es obvio que activa el peligro de fuga de los procesados.
En relación a la revisión de medida, revisado el sistema informático Juris 2000 se observa que en fecha 02 de abril el Tribunal de Control N°1 revisa la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre los imputados; CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA Y JACKSON ENRIQUE GRATEROL, FLORENCIO LOPEZ JOSE RAMON PIRELA Y RICARDO ANTONIO MOGUEA.

En relación a la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad, el A quo en el auto que publica in extenso los motivos de su decisión señala:

“….PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el Imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida cautelar de privación de libertad cada vez que lo considere pertinente, debiendo el Tribunal revisarla y, cuando lo estime prudente, la sustituirá por otra menos gravosa, debiendo en todo caso, aunque sea oficiosamente, revisar la medida cautelar que afecte a un Imputado, por lo menos cada tres (3) meses.
Esta disposición legitima la solicitud de revisión de la medida de cautela que pesa sobre los Imputados, propuesta por sus Defensores, y el pronunciamiento del Tribunal al respecto, así como también faculta al Tribunal para revisar de oficio la medida cautelar que pesa sobre los demás Imputados de autos, señores Jean Carlos Briceño Sacramento, Henry José Barroso Echevarría y Humberto Pérez Suárez, aunque ellos no hayan pedido esa revisión. Así se declara;
SEGUNDO: Establece el mismo artículo 264 del Código citado, que el acto de revisión de la medida cautelar es propio y exclusivo del Juez, quien deberá revisar la medida cautelar bien sea a instancia de parte, una vez que le sea pedida la revisión, bien de manera oficiosa.
Esta revisión, como se observa, es un acto privativo y privado del Juez, quien no tiene que llamar a las partes a opinar, ni escuchar sus opiniones, sino simplemente decidir acerca de la solicitud de revisión, si la hubiere, o acerca de las circunstancias que rodean el caso y la necesidad de mantener la cautela, si conociere oficiosamente. Así se declara;
TERCERO: En fecha once (11) de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 4 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los Imputados Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela Torres, Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol, Jean Carlos Briceño Sacramento y Henry José Barroso Echevarría, y medida cautelar sustitutiva de presentación periódica mensual contra el ciudadano Humberto Pérez Suárez.
Estas medidas cautelares se mantuvieron a lo largo del curso del proceso, hasta el día once (11) de agosto de 2011, cuando fueron sustituidas por la de Arresto Domiciliario (salvo la impuesta a Humberto Pérez Suárez), decisión esta que fue impugnada mediante recurso de apelación que fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que le dio carácter de firmeza a la recurrida.
De manera, pues, que al día de hoy, sobre los Imputados de Autos pesan las siguientes medidas cautelares:
a) Sobre Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela Torres,Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol, Jean Carlos Briceño Sacramento y Henry José Barroso Echevarría, ARRESTO DOMICILIARIO;
b) Sobre Humberto Pérez Suárez, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y;
c) Sobre los Imputados Hiton Fernández y Alñfonso Antonio Chacón, no pesa ninguna medida de cautela.


De lo anterior se desprende claramente que no le asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que los motivos que originaron el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, ya que, como razonadamente lo expuso el A quo, al momento de presentar la Acusación Fiscal, excluye el delito de Extorsión en Grado de Complicidad Necesaria, manteniendo únicamente las de los delitos de Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Falsedad de Actos, Violación de Domicilio y Asociación Para Delinquir, destacando que el delito excluido de la imputación era el más grave de ellos, además de señalar el concurso ideal de delitos, que conforme a la norma sustantiva penal hace que se aplique la pena más grave y luego se realice la conversión de pena.

En atención a ello esta Alzada considera que si bien es cierto en muchos casos la etapa inicial hace procedente la imputación de un hecho punible, la misma puede, como en el presente caso, no verificarse al culminar la etapa de instrucción, quedando excluida de la Acusación como acto conclusivo presentada, lo que, tal y como lo señala el A quo debe tomarse en cuenta al momento de imponer la cautela, dado su carácter instrumental para los fines del proceso y el principio de proporcionalidad en ella contenido.

En relación a la afirmación realizada por la víctima recurrente sobre la procedencia de la Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario, acordada por el A quo, señalando que la misma luce inmotivada, se observa que la decisión recurrida cumple in extenso el requisito de la motiva, ya que el A quo expone de manera concisa cuales son las razones que lo llevan a determinar la procedencia de la revisión y sustitución de la medida cautelar, atendiendo a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta además el lapso que a la fecha habían estado sometidos los imputados a las más severa de las cautelas como lo es la privación de libertad.

Al respecto se observa que de las actuaciones el A quo verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 248 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una participación del imputado en el hecho.

Pero al momento de ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que motivaron la sustitución de la medida cautelar decretada pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por no acusarlos por el delito más grave de los imputados y el tiempo a la que ya habían estado sometidos, un año (1) y diez(10) meses privados absolutamente de libertad más los del arresto domiciliario, ya llevan los imputados mas de dos (2) años y cinco (5) meses con medidas restrictivas de libertad que superan el principio de proporcionalidad en caso de una sentencia condenatoria, aunado a ello, la medida arresto domiciliario, que como bien lo señala el A quo, es una Medida que restringe severamente la libertad y que como lo afirma el Tribunal Supremo de Justicia es una medida que se equipara a la Privativa de Libertad, pero con un lugar distinto de cumplimiento, ya no es en la cárcel pero sin en el hogar, sin poder salir de ese espacio que constituye su domicilio, por ello con la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso que se le sigue a los ciudadanos Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, José Ramón Pirela Torres, Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol, Jean Carlos Briceño Sacramento y Henry José Barroso Echevarría, y en cuanto a la medida de presentación periódica de la cual ya goza el ciudadano Humberto Pérez, la misma se mantiene por ser flexible para el desempeño de sus actividades laborales. Sobre la motivación del fallo de más esta decir que el a-quo sí la fundamento, explico las razones del cambio de la medida cautelar, primero el tiempo que pasaron privados de libertad, luego el tiempo del arresto domiciliario, sin ninguna queja o noticia de que los imputados la hayan incumplido o violado y, por ultimo esta sumatoria de su restricción de la libertad establece un lapso de tiempo que supera el mínimo para el otorgamiento de algún beneficio procesal en caso de resultar condenados por los delitos acusados por el Ministerio Publico. En este asunto de la motivación tampoco le asiste la razón a la parte recurrente al estar motivado el fallo.

Por último, en relación a la afirmación del recurrente que al haberse acordado la detención domiciliaria en el Estado Zulia, el A quo violentó la Radicación acodada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, esta alzada estima que la víctima le da un alcance a la Institución de la Radicación de Causas que ella no contiene, ya que la radicación conlleva a una excepción a la competencia por territorio en materia penal, donde asume la jurisdicción un tribunal distinto al del lugar de comisión del hecho punible, pero no puede significar que no se puedan otorgar medidas cautelares de cumplimiento en el lugar donde los imputados viven, por lo que en definitiva debe declararse como en efecto se declara Sin Lugar la Apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las abogadas LESLIS MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando en nombre y representación de las victimas Belandria del Carmen Padilla de Mengual y Miguelanyela de los Angeles Mejia Padilla, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: ”… 1º) SUSTITUYE la medida cautelar de arresto domiciliario que pesaba contra Carlos Humberto Lozano Molina, Florencio López, Joe Ramón Pirela Torres, Ricardo Antonio Moguea, Jackson Enrique Graterol, Jean Carlos Briceño Sacramento y Henry José Barroso Echevarría, por la de presentación periódica quincenal por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; 2º) MANTIENE la medida cautelar que pesa contra el ciudadano Humberto Pérez..…” SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dra. Elsa Trinidad Román Bravo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala Juez de la Sala


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria Accidental