REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 158.208, con el carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del extinto Pedro Antonio García, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.017.617, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Enero de 2012, en el juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria, propuso la ciudadana María Angélica Aguilar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.460.443, asistida por la abogada Sonia Cavedoni Rosario, inscrita en Inpreabogado bajo el número 40.840; juicio este en el A quo ordenó la citación de los herederos conocidos del mencionado causante, ciudadanos Pedro Antonio; José Gabriel;, Rosa Elena; José Domingo; Enrry José; y Carlos Eduardo García Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.322.608, 9.322.609, 9.497.698, 10.034.949, 10.404.986 y 10.914.62, respectivamente, para que contestaran la demanda, y aparecen representados por el abogado David Leonardo Peña Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 162.101; así como también ordenó la citación, mediante edicto, de los herederos desconocidos del mencionado de cujus, amén de que dispuso librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada en donde se recibió en fecha 26 de Julio de 2012 y se le dio el trámite de ley al recurso.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 4 de Agosto de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana María Angélica Aguilar, solicitó que fuera declarado que entre ella y el de cujus, Pedro Antonio García existió una relación concubinaria o unión de hecho estable y permanente, con los efectos previstos por el artículo 767 del Código Civil, durante cuarenta y seis (46) años, pues, hicieron vida en común delante de todos sus familiares y de sus vecinos del sector donde vivían; y que en esa unión concubinaria fueron procreados sus hijos Pedro Antonio; José Gabriel;, Rosa Elena; José Domingo; Enrry José; y Carlos Eduardo García Aguilar, arriba identificados, a cuya crianza se dedicaron ambos progenitores, en la casa número 39-08, situada en la vereda 03 del sector Los Mangos de San Luis, parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Solicitó se convocara a todos cuantos pidieran tener interés en este juicio o pudieran ver afectados sus derechos e intereses, mediante edicto y conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil.
Alega la demandante que en el año 1964, inició una relación de unión concubinaria con el ciudadano Pedro Antonio García, ya identificado, y que mantuvieron en forma regular, permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde convivieron todos esos años, esto es, sector Los Mangos, vereda 3, casa número 39-08, Parroquia San Luís del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Sigue alegando la actora que su concubino se dedicó a trabajar como vigilante del Ministerio de Educación y que ella se consagró a la crianza de sus seis hijos que llevan por nombres Carlos Eduardo García Aguilar, Enrry José García Aguilar, José Domingo García Aguilar, José Gabriel García Aguilar, Pedro Antonio García Aguilar, y Rosa Elena García Aguilar.
Señala igualmente la demandante que su concubino falleció el 29 de Septiembre de 2009, tal como consta en acta de defunción número 19, emitida por la Jefatura Civil del Registro Civil de la Parroquia San Luís, y que “me corresponden los beneficios de la ley del trabajo establece entre ellos la Jubilación como Cónyuge Sobreviviente y parte del dinero de la caja de ahorros del Ministerio de Educación y cualquier otro que me pueda corresponder.” (sic), ya que permaneció por un tiempo aproximado de 46 años en unión concubinaria con el causante hasta la fecha de su muerte.
Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 la demandante otorgó, apud acta, poder a la abogada Sonia Cavedoni y en la misma fecha consignó copias simples de su cédula de identidad y justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, cursante a los folios 32 y 33, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó la citación de los herederos conocidos del extinto Pedro Antonio García, ciudadanos Pedro Antonio, José Gabriel, Rosa Elena, José Domingo, Enrry José y Carlos Eduardo García Aguilar, así como también dispuso citar, mediante edictos a los herederos desconocidos del nombrado de cujus y librar edicto conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil.
Los herederos conocidos del presunto concubinario fallecido quedaron citados de forma tácita al comparecer al proceso, en fecha 12 de Mayo de 2011 a otorgar poder apud acta al abogado David Leonardo Peña Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 162.101.
Luego de publicados y consignados en autos los edictos en que se convocó a los herederos desconocidos del prenombrado causante, se les designó defensor de oficio; cargo que recayó en la persona de la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 158.208, quien aceptó su designación, prestó el juramento de ley y fue debidamente citada, como consta de diligencia estampada por el alguacil del A quo en fecha 31 de Mayo de 2011, al folio 77.
El 31 de Mayo de 2011, a los folios 75 y 76, el apoderado judicial de los herederos conocidos del causante Pedro Antonio García, ciudadanos Pedro Antonio; José Gabriel; Rosa Elena; José Domingo; Enrry José; y Carlos Eduardo García Aguilar, consignó escrito de contestación de la presente demanda.
Alegó que sus poderdantes son hijos del de cujus y de la demandante, y que es cierto que la accionante y el extinto padre de sus representados mantuvieron una relación de hecho estable, durante 46 años aproximadamente y que ambos concubinos compartieron bienes, cargas e intereses comunes hasta la fecha de la muerte del causante por lo que sus representados están totalmente de acuerdo con la solicitud que hace la parte actora y, por tanto, con que sea declarada la existencia de tal unión concubinaria.
Por su lado la defensora de los herederos desconocidos del presunto concubinario fallecido, dio contestación a la demanda, mediante escrito que consignó en fecha 10 de Junio de 2011, en el cual niega y rechaza que el de cujus haya convivido con la demandante durante aproximadamente 46 años, toda vez que el justificativo de testigo consignado por la solicitante, no constituye prueba suficiente para demostrar tal unión y que además dicho justificativo fue promovido antes de la introducción de la pretendida acción, menoscabando el derecho a la defensa de sus representados.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, e impugnó los documentos presentados por la demandante, esto es, el justificativo de testigos, la constancia de concubinato, y las partidas de nacimiento de los herederos conocidos del de cujus, ya que fueron consignados en copia simple.
Estando dentro del lapso para promover pruebas, el apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 13 de Julio de 2011 como consta al folio 81, promovió las siguientes: 1) mérito probatorio en autos; 2) testimonios de las ciudadanas María Genoveva Godoy de Soler e Irma Rosa Mosquera; 3) original de acta de defunción del causante; 4) original de actas de nacimiento de los hijos del de cujus, marcadas con las letras, b, c, d, e, f, y g; 4) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los hijos del aludido causante y de la demandante.
Por su parte, el apoderado de los herederos conocidos del de cujus Pedro Antonio García consignó escrito de pruebas en fecha 18 de Julio de 2007, en el que adujo el mérito favorable de los autos y ratificó en todas y cada una las pruebas aportadas por la demandante.
La defensora de los herederos desconocidos promovió lo alegado en autos siempre y cuando favorezca a sus representados, con base en el principio de comunidad de la prueba, de conformidad en los artículos 12 y 500 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha podido comunicarse con los mismos.
Estando en la oportunidad de oposición de pruebas la defensora ad litem, mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011, al folio 92, se opuso a que se le dé valor probatorio a la copia simple de constancia de concubinato emitida por la Prefectura de la Parroquia San Luís, por cuanto considera que no es de carácter público.
La aludida defensora presentó escrito de informes el 28 de Noviembre de 2011, como consta al folio 102, alegó que durante el lapso de evacuación de pruebas la accionante no consignó la constancia original de concubinato y que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil esta prueba no es de carácter público, por lo que considera que no debe ser valorada.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 fue consignada la publicación del edicto librado conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil.
El Tribunal de la causa profirió su fallo definitivo en fecha 30 de Enero de 2012, en el que declaró con lugar la presente demanda.
Apelada tal decisión por la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, defensora ad litem de los herederos desconocidos, fue oído en ambos efectos dicho recurso y remitidos los autos a esta alzada, en donde se recibieron el 26 de Julio de 2012, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que las partes los hubieran presentado, como aparece de nota de Secretaría de fecha 10 de Octubre de 2012.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso de merodeclaración se desprende que el tema a decidir viene a estar delimitado por la oposición formulada por la defensora de oficio de los herederos desconocidos del presunto concubinario fallecido, ciudadano Pedro Antonio García, a que se declare la existencia de la unión estable de hecho, continua y permanente, durante 47 años aproximadamente entre dicho causante y la demandante de autos.
A los fines de dilucidar la situación así controvertida entre las pretensiones de la demandante y de la defensora judicial de los herederos desconocidos del presunto concubinario de la primera, se hace necesario entonces proceder a la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso por ambas contendientes.
En ese sentido, aprecia este Tribunal Superior que, en resumen, la pretensión de la actora se apoya sobre las afirmaciones de los siguientes hechos, a saber: que en el año 1964 inició una relación concubinaria con el hoy extinto Pedro Antonio García; que cohabitaron permanentemente de forma pública y notoria en el sector Los Mangos, Parroquia San Luis del Municipio Valera; que durante su relación procrearon seis (6) hijos que fueron reconocidos por su padre, el de cujus ya nombrado; y que tal unión de hecho duró hasta el 29 de Septiembre de 2009 cuando ocurrió el fallecimiento del concubinario en cuestión.
Por su lado, la oposición planteada por la defensora ad litem de los herederos desconocidos del extinto Pedro Antonio García se fundamenta en que la demandante produjo con el libelo una constancia de concubinato en copia fotostática simple, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo y que tal documental no constituye prueba por no ser documento público, además de que también produjo en copias fotostáticas simples las actas de nacimiento de sus hijos.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa ordenó de oficio la citación de los herederos conocidos del extinto Pedro Antonio García, ciudadanos Pedro Antonio, José Gabriel, Rosa Elena, José Domingo, Enrry José y Carlos Eduardo García Aguilar, ya identificados, puesto que contra dichos ciudadanos no fue deducida de forma expresa la pretensión por la actora, lo que conduce a determinar que realmente los prenombrados hijos procreados por el mencionado finado y por la demandante, comparecieron al presente proceso por cuanto tenían conocimiento de la existencia del mismo, dado el vínculo filial que los une con la demandante, y lo hicieron de manera espontánea al conferir en fecha 12 de Mayo de 2011, apud acta, poder al abogado David Leonardo Peña Briceño quien, en ejercicio de tal mandato y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, admitió en nombre de sus representados los hechos narrados por la progenitora de sus mandantes, para lo cual empleó los siguientes términos: “ciudadano Juez, efectivamente ella, la madre y el causante de mis representados mantuvieron una relación de hecho estable, por espacio de CUARENTA Y SEIS (46) años aproximadamente e hicieron uso del reconocimiento voluntario de sus hijos, compartieron bienes, cargas e intereses comunes por Cuarenta y Seis años, hasta cuando dios (sic) decidió separarlos desde la fecha de la muerte del causante. ( … ) En tal virtud, y en nombre de mis representados, expongo estar de acuerdo con la solicitud que hace la parte actora a este Tribunal, que luego de haber cumplido con todas las formalidades que exige la ley, decrete la ACCIÒN MERODECLARATIVA DE COMCUBINATO, (sic) por cuanto es al fallecimiento del padre de mis poderdantes, (29/09/2.009), cuando deviene el conflicto, puesto que todos sus actos de la vida civil y laboral por imprevisión, no contrajeron nupcias.” (sic, mayúsculas en el texto).
Puede afirmarse, entonces, que los hijos de la demandante y del extinto presunto concubinario comparecieron a este proceso a exponer lo que estimaron pertinente en relación con sus propios derechos e intereses; de donde se sigue que de forma voluntaria y expresa reconocen los derechos que a su progenitora corresponden en su condición de concubinaria de su extinto padre; admisión de la pretensión de su madre que abona a favor de la evidencia de la existencia de la unión de hecho que en forma continua, pública, permanente y estable mantuvieron sus padres, esto es, la demandante y el extinto Pedro Antonio García, y que se aprecia y valora con los efectos propios de un convenimiento en la pretensión deducida por la madre de los comparecientes herederos conocidos del mencionado causante y de la actora.
En ese orden de ideas, aprecia igualmente este Tribunal Superior que la demandante promovió durante el lapso probatorio copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ya nombrados habidos con el mencionado de cujus y que se analizan a continuación.
Tales documentos públicos cursan a los folios 83 al 88 y hacen plena prueba de las afirmaciones contenidas en las mismas de acuerdo con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; el primero de los cuales, en el orden en que se encuentran agregados a los autos, corresponde al acta de nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo García Aguilar, nacido el 13 de Septiembre de 1970 en jurisdicción de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, hijo de la demandante y que fue reconocido por su padre Pedro Antonio García.
La segunda de tales actas de nacimiento corresponde al ciudadano Enrry José García Aguilar, nacido el 1º de Agosto de 1969 en jurisdicción de la Parroquia Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, hijo de la demandante y que fue reconocido por su padre Pedro Antonio García.
La tercera de tales actas de nacimiento corresponde al ciudadano José Domingo García Aguilar, nacido el 18 de Diciembre de 1966 en jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, hijo de la demandante y que fue reconocido por su padre Pedro Antonio García.
La cuarta de dichas actas de nacimiento corresponde al ciudadano José Gabriel García Aguilar, nacido el 20 de Noviembre de 1964 en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, hijo de la demandante y que fue reconocido por su padre Pedro Antonio García.
La quinta de tales actas de nacimiento corresponde al ciudadano Pedro Antonio García Aguilar, nacido el 22 de Agosto de 1963 en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, hijo de la demandante y que fue reconocido por su padre Pedro Antonio García.
La sexta de tales actas de nacimiento corresponde a la ciudadana Rosa Elena García Aguilar, nacida el 15 de Enero de 1966 en jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, hija de la demandante y que fue reconocida por su padre Pedro Antonio García.
Del examen que en conjunto este sentenciador efectúa sobre los documentos públicos determinados en los párrafos precedentes destaca el hecho de que el hijo de la demandante concebido del difunto Pedro Antonio García, a quien registraron con los mismos nombres de su padre, esto es, Pedro Antonio, nació en Agosto de 1963, lo cual es un hecho cierto que conjuntamente con otro hecho cierto como lo es su reconocimiento por parte de su padre el 12 de Mayo de 1976, y adminiculados a la afirmación sujeta a demostración vertida por la demandante en su libelo en el sentido de que a partir de 1964, esto es, dentro del año siguiente al nacimiento del primero de los hijos de ambos, inició su vida en común, de manera permanente, pública, notoria y estable con el extinto Pedro Antonio García, padre, como se ha dicho de su primer hijo, constituyen indicios serios, graves y concordantes que permiten a este sentenciador presumir razonablemente que, ciertamente, fue a partir del año 1964 cuando los ciudadanos María Angélica Aguilar, demandante en este proceso, y Pedro Antonio García iniciaron una relación concubinaria; presunción esta a que se arriba conforme a las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil y que adquiere mayor vigor e intensidad por la circunstancia también comprobada en autos de que la pareja concubinaria así formada procreó una prole numerosa nacida toda dentro de la unión concubinaria.
Tanto las documentales como la presunción que de las mismas deriva este sentenciador, adminiculadas, a su vez, a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo, por parte del apoderado de los hijos de los concubinarios en la oportunidad de dar contestación a la demanda, determinan el inicio de la existencia de la unión concubinaria en cuestión y cuyo comienzo se radica en el año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y no el 1 de Enero de 1975 como lo dispuso el A quo en su fallo definitivo objeto de esta apelación.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que para que una unión de hecho entre un hombre y una mujer pueda ser considerada como un concubinato se requiere que esa vinculación se caracterice por ser estable y permanente y que, además, los concubinarios no tengan impedimento alguno para contraer nupcias.
Por consiguiente, corresponde determinar si esa unión concubinaria alegada por la actora reúne esas características y a esos efectos pasa este juzgador a apreciar la prueba testimonial aportada a los autos por la demandante.
En actas de fechas 21 y 31 de Octubre de 2011, cursantes a los folios 96 y 99, constan las declaraciones de las testigos María Genoveva Godoy de Soler e Irma Rosa Mosquera, de 68 y 53 años de edad, respectivamente, quienes son contestes al declarar que conocieron al difunto Pedro Antonio García por más de treinta (30) años; que dicho causante mantuvo una relación de hecho con la ciudadana María Angélica Aguilar, la primera de los testigos “porque ellos llegaron los dos a vivir al lado de mi casa, hace más de 30 años, ya con ella y los niños.” (sic), y la segunda porque “sí, él mantuvo una relación constante con ella.” (sic); que el difunto Pedro Antonio García y la ciudadana María Angélica Aguilar, en esa relación de hecho tuvieron seis (6) hijos de nombres Carlos Eduardo, Henry (sic) José, José Domingo, José Gabriel, Pedro Antonio y Rosa Elena García Aguilar; que saben y les consta que el difunto no tuvo más hijos.
Repreguntadas las testigos por la defensora de los herederos desconocidos del causante en mención, no incurrieron en contradicción y por tanto este Tribunal Superior otorga a sus testimonios pleno valor probatorio de los hechos a que se refieren.
La demandante consignó durante el lapso probatorio copia certificada del acta de defunción del concubinario Pedro Antonio García, cursante al folio 82, la cual constituye documento público que hace plena prueba de las afirmaciones allí contenidas, ex artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De este documento público se comprueba que fue la ciudadana María Angélica Aguilar, esto es la demandante, quien participó al Registro Civil la defunción del prenombrado de cujus; que éste era de estado civil soltero y que falleció el 29 de Septiembre de 2009; que su fallecimiento ocurrió en la casa de habitación distinguida con los números 39-08 del sector Los Mangos de San Luis, Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo y que constituye también el asiento del domicilio de la demandante; y que dejó seis hijos nombrados Enrry José; José Gabriel; Rosa Elena; Carlos Eduardo; José Domingo y Pedro Antonio García Aguilar.
La partida de defunción que se examina, además de demostrar el fallecimiento del ciudadano Pedro Antonio García contiene los elementos indiciarios anotados en el párrafo precedente que permiten presumir que, ciertamente, entre la ciudadana María Angélica Aguilar, quien participó al Registro Civil el deceso, y el difunto Pedro Antonio García existía una estrecha vinculación pues no de otra manera se explica cómo puede alguien que no sea allegado o vinculado con una persona fallecida, suministrar al funcionario registral todo un conjunto de datos que solamente pueden ser del conocimiento de alguien con quien la persona fallecida mantenía una relación muy cercana; indicios esos que se aprecian y valoran como presunción hominis de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil.
A lo expuesto en el párrafo anterior debe agregarse que adminiculada tal partida de defunción a los dichos de las testigos arriba analizados, así como también a las actas de nacimiento de los hijos procreados por la demandante y el extinto Pedro Antonio García, igualmente examinadas, producen como consecuencia una evidencia coherente y sin características discrepantes que constituye plena prueba, no solo de la unión concubinaria cuya declaración pretende la demandante, sino también del inicio y del fin de tal unión entre María Angélica Aguilar y Pedro Antonio García, que comenzó en el año 1964 y culminó con la muerte del concubinario el 29 de Septiembre de 2009; apreciación y valoración que de todas las aludidas pruebas efectúa este sentenciador en un todo conforme con los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil debidamente armonizados con las normas que regulan la valoración de cada prueba y que trae el Código Civil citadas en cada caso.
La condición de soltera de la demandante queda evidenciada con la copia de su cédula de identidad número 3.460.443, cursante al folio 7, expedida el 19 de Agosto de 2006 con vencimiento para el mes de Agosto de 2016, que es un documento administrativo y que, si bien fue presentado en copia fotostática simple, no fue impugnada en forma alguna, por lo que debe tenerse como copia fidedigna de documento administrativo que hace prueba de las menciones en él contenidas, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que la defensora judicial de los herederos desconocidos del tantas veces nombrado de cujus no aportó al proceso, por iniciativa propia, prueba alguna, sino que, por lo contrario, invocó el principio de comunidad de prueba “siempre y cuando favorezca” (sic) a sus defendidos. Empero, del análisis que este juzgador ha efectuado del acervo probatorio traído a los autos por la demandante, ciertamente, ninguna de las pruebas analizadas favorece la oposición a la pretensión de la actora formulada por dicha defensora judicial.
Mención aparte merece la impugnación que dicha defensora efectuó tanto de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, cursante al folio 25, como de las actas de nacimiento que en copias fotostáticas simples fueron presentadas por la demandante formando parte integrante del justificativo de testigos promovido el 6 de Junio de 2010 y evacuado el 9 de Julio de 2010, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en relación con tal impugnación observa este juzgador que la demandante, durante el lapso de pruebas consignó los originales de las referidas actas de registro civil por lo que deben considerarse tales documentos como genuinos y con plena eficacia probatoria; no así por lo que respecta a la constancia de concubinato que cursa al folio 25 que, no obstante ser copia de un documento administrativo, sin embargo, además de no haber sido presentado su original, el mismo adolece de irregularidades en la fecha pues no es legible el año de su data, por lo que se desecha del proceso sin que ello incida negativamente en la prueba de la pretensión de la demandante que, como se ha dejado establecido, ha quedado debida y plenamente evidenciado el vínculo concubinario que existió entre la ciudadana María Angélica Aguilar y el extinto Pedro Antonio García desde el año 1964 hasta el 29 de Septiembre de 2009, fecha de fallecimiento del concubinario, por todo lo cual la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensora judicial de los herederos desconocidos del concubinario Pedro Antonio García contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 30 de Enero de 2012.
Se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana María Angélica Aguilar, identificada en autos.
En tal virtud, se declara que los ciudadanos María Angélica Aguilar, con cédula de identidad número 3.460.443 y Pedro Antonio García, con cédula de identidad número 9.017.617, fallecido, SE MANTUVIERON UNIDOS EN CONCUBINATO desde el año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) hasta la fecha de fallecimiento del concubinario acaecida el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
Se CONFIRMA parcialmente el fallo apelado en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda, pero queda MODIFICADO en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación concubinaria.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha, siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,