REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en Inpreabogado bajo el número 11.962, en su condición de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Domingo Antonio Áñez y Domingo Antonio Áñez Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.610.781 y 9.158.153, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2011, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propuso en su contra la ciudadana María Rosa Amparo Cuevas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.317.400, asistida por los abogados Betsy Cristina Terán Pimentel y Frank Dennis Delfín, inscritos en Inpreabogado bajo los números 58.186 y 131.598, respectivamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 18 de Mayo de 2012, como consta al folio 232, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2010, la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Rosa Amparo Cuevas de Soler, igualmente identificada, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra los preidentificados ciudadanos Domingo Antonio Áñez y Domingo Áñez.
Narra la apoderada actora que “Mi poderdante es poseedora legítima de un inmueble, consistente en un retazo de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado ‘Quebrada Seca’, Jurisdicción del Municipio Boconó Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son los siguientes: CABECERA: Terrenos de Pedro Saavedra, separado por una ceja de monte y piedras clavadas; POR UN COSTADO: Terreno de la Sucesión de Lastenias Soler, separado por piedras clavadas; PIE: Terreno de la Sucesión de Rafael Soler, separado por cerca de alambre; Y POR EL OTRO COSTADO: Terreno que me reservo, separado por piedras clavadas; este bien fue adquirido por herencia intestada de su difunto esposo OROSMAR SOLER MADRID, según se evidencia en Declaración Sucesoral, de fecha 2 de octubre de 1997, signada con el Número de expediente 660-96 y mediante documento de partición debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio Boconó en fecha 26 de Abril de 1972, bajo el N° 49, folio 67, vuelto al 74, del Protocolo Primero, Tomo 1.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta la apoderada de la demandante que su representada posee el inmueble ya descrito desde hace más de cuarenta años, de manera legítima, pública, continua e ininterrumpida, ejerciendo sus derechos como verdadera propietaria; que ha poseído el terreno desde que contrajo matrimonio con su difunto esposo Orosman Soler Madrid, quien era el propietario del mismo y que luego de su muerte fue heredado por su mandante y los hijos de ésta.
Afirma la apoderada actora que la posesión “… la ha venido ejerciendo sin ningún obstáculo con la independencia y tranquilidad que caracteriza a un poseedor legitimo (sic) y propietario, sin que nunca hubiese abandonado el uso o el gozo de la cosa, ha mantenido la continuidad en la posesión ya que siempre ha realizado actos posesorios que corresponden al derecho poseído, siendo que el ejercicio de estos actos posesorios no han cesado o sean (sic) perdido por acto de terceros que de alguna manera hallan (sic) podido sustituirla en su posesión, ya que la posesión ha sido durante mas de Cuarenta (40) años y la ha poseído sin usurpación, vías de hecho y disputas violentas desde su inicio ya que la violencia impide adquirir la posesión legitima (sic) y en todo caso, la pacificidad de la posesión no se pierde porque el poseedor se defienda frente a molestias evitando que se conviertan en un hecho real o en una posesión rival, es así que la relación con la cosa poseída descrita ha sido a la vista de todos, objetivamente comportándose siempre como titular del derecho poseído, a través de actos que evidencia (sic) y exteriorizan en todo momento su voluntad de poseer y que han permitido a todos los vecinos pobladores conocer tal comportamiento no existiendo así duda alguna de la intención de poseer y ejercer la posesión en nombre propio, es decir, que además de ejercer la posesión en su nombre, los actos posesorios evidencia el animo (sic) de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real y de no reconocerlos a otros terceros, sino que siempre ha actuado como verdadera titular de tales derechos.” (sic),
Alega la apoderada de la demandante que el día 26 de Junio de 2010 los codemandados, sin razón alguna y sin el consentimiento de su mandante, procedieron, con la colaboración de dos obreros, a colocar una cerca y a realizar mediciones en parte de su terreno, “… específicamente en el lindero conocido como, UN COSTADO U OESTE, específicamente en el lindero por donde colinda con Lastenia Soler, hoy colindando por una parte con RAFAEL GRATEROL, siendo el área cercada por estos Ciudadanos mas (sic) o menos de 1450 (sic) metros, trayendo como consecuencia que no pueda desplegar su posesión legítima como lo venían (sic) haciendo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Afirma la apoderada actora que “… de manera pacifica (sic) había tratado mi poderdante con los Querellantes (sic) de autos cualquier situación que se relacionara con la posesión de este inmueble e incluso de manera publica (sic) sin ningún percance, hecho o circunstancia que de alguna manera hubiese menoscabado o alterado la posesión legítima que venía ejerciendo, ya que estos ciudadanos dieron fiel cumplimiento o lo pautado en la Orden emanada del Área Administrativa N° 03 del Ministerio del Poder Popular del Ambiente de fecha 31 de Mayo del 2007, donde se les ordena abstenerse de realizar cualquier tipo de afectación al terreno y desde ese mes hasta el mes de Junio del 2010 no había existido ningún tipo de percance o conflicto que lesionara la posesión que siempre ha sido respetada y es así como se evidencia que desde esa fecha hasta la actualidad ha habido una posesión legitima (sic) inquebrantable y debidamente representada, materializándose así hechos que hoy constituyen una injusta perturbación los cuales se evidenciaran (sic) en la Inspección Judicial, que ha (sic) bien tenga su competente autoridad ha (sic) realizar para la Admisión de la Presente Querella así como la Declaración de los Testigos, que serán presentados ante su Despacho en la oportunidad por usted ordenada, de las cuales se desprenderá igualmente la perturbación que he (sic) sufrido en parte de su propiedad.” (sic).
Arguye la apoderada actora que su mandante ha ejercido la posesión legítima actuando como verdadera propietaria del terreno en cuestión por más de cuarenta años, el cual ha sido objeto de perturbación y que la actitud asumida por los querellados constituye una perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el terreno que le pertenece; que por tales razones “… acudo a su competente autoridad para que dicte Decreto de Amparo a la posesión, sobre dicho terreno con fundamento Jurídico en los Artículo (sic) 782 del Código Civil Venezolano, el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el tribunal todas las medidas que estime convenientes para amparar la posesión que ha venido ejerciendo mi patrocinada MARIA ROSA AMPARO CUEVAS DE SOLER, y que cese así todo acto perturbatorio para que pueda continuar con el ejercicio pleno de la misma, especialmente prohibiendo a estos Ciudadanos todo tipo de trabajos o la simple presencia de estos (sic) en el terreno.” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó su demanda en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes a setecientas sesenta y nueve unidades tributarias (769 U. T.).
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, la apoderada actora consignó original de instrumento poder que acredita su representación; oficio emanado de la Coordinación Administrativa número 3 del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Igualmente solicitó al Tribunal de la causa trasladarse al inmueble objeto de juicio para la práctica de la inspección judicial, así como también, fijara oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Antonio José Rosario Toro, Carmen Lilieta Torres de Eizaguirre y Juana Antonia Rojas Baptista, titulares de las cédulas de identidad números 3.102.257, 1.310.236 y 9.155.382, respectivamente.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, al folio 178, el A quo fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial, la cual tuvo lugar el día 4 de Agosto de 2010, según consta de acta levantada en igual fecha, cursante a los folios 19 al 21, de la que se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno al que se contrae la presente querella interdictal, ubicado en el sector denominado Quebrada Seca, en jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo y pudo constatar que en dicho terreno se estaba construyendo una cerca perimetral por el lindero sureste, con estantillos de concreto, sin alambre de púas para la fecha; que por el lindero norte que es el fondo se observan cercan con estantillos de hierro, también sin alambre de púas; que recorrió el inmueble inspeccionado; que no se observaron cultivos agrícolas, que presenta una vegetación de tipo natural de corte bajo; que no observó persona alguna a la cual notificar, ni de animales; así como tampoco observó mejoras o bienhechurías distintas a la colocación de los estantillos. Con ayuda del práctico designado se dejó constancia de que los linderos del terreno son los siguientes: Sur, carretera nacional; Norte, su fondo, terrenos de colindantes desconocidos por el Tribunal; Oeste, un galpón y cultivos asociados; y por el Este, terrenos colindantes con desconocidos por el Tribunal.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó auto del 9 de Agosto de 2010, al folio 26, mediante el cual fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la querellante. Así mismo, mediante diligencia del 6 de Octubre de 2010, al folio 37, la apoderada actora solicitó al A quo fijar oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Magaly Castellanos de Santiago.
En fecha 6 de Octubre de 2010 fue presentado a declarar en el Tribunal de la causa la testigo Carmen Lilieta Torres de Eizaguirre, titular de la cédula de identidad número 1.310.235; mientras que los testigos Antonio José Rosario Toro y Magally Castellanos de Santiago, con cédulas d eidentidad números 3.102.257 y 12.333.984, fueron presentados el 15 de Octubre de 2010, como consta a los folios 33 al 35 y 39 al 43.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, a los folios 44 y 45, fue admitida la presente demanda; así mismo, el Tribunal de la causa decretó medida de amparo “… única y exclusivamente sobre un retazo de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado Quebrada Seca, jurisdicción del Municipio Boconó del estado Trujillo, …” (sic), ya descrito anteriormente. Igualmente declaró que la presente causa no es de naturaleza agraria sino civil, por cuanto, “… dicho bien trata de un terreno enmontado, ubicado a las orillas de la vía que conduce hacia la población de Boconó; …” (sic). En consecuencia, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica del decreto.
En fecha 10 de Noviembre de 2010 fue ejecutado el amparo, según consta en acta levantada en igual fecha por el Juzgado comisionado, cursante a los folios 63 al 65, oportunidad en la cual se hicieron presentes en el acto de ejecución del decreto de amparo a la posesión los demandados, quienes trataron de impedir al Tribunal Ejecutor el cumplimiento de su misión, pero fueron persuadidos por las fuerzas del orden público que acompañaron al ejecutor.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2011, a los folios 73 y 74, fue ordenada la citación de los querellados.
Debidamente practicada la citación personal de los querellados, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas el 27 de Enero de 2011, cursante a los folios 80 y 81, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de todas las actas del expediente en cuanto le favorezcan; 2) la ratificación de las declaraciones de los testigos Carmen Lilieta Torres, Antonio José Rosario Toro y Magally Castellanos de Santiago; 3) la ratificación de la inspección judicial practicada en fecha 4 de Agosto de 2010 sobre el terreno objeto de litigio, y solicitó al Tribunal de la causa trasladarse nuevamente a dicho terreno para la práctica de la inspección; y, 4) informe a ser requerido al Ministerio del Ambiente con sede en Boconó, a fin de que informe sobre el expediente administrativo o diligencias administrativa que constan o se encuentran en los archivos de esa institución en relación con el oficio 01003555, número VCA 3-0022 de fecha 31 de Mayo de 2007, y así mismo, envíe copia certificada de tales diligencias.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, a los folios 82 y 83, fueron admitidas las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 1 de Febrero de 2011, el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, en su condición de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 86 al 88, y en el mismo hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia fotostática simple de la sentencia dictada el 19 de Febrero de 2003, en el expediente número 19.175, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda de interdicto de amparo incoada por la demandante y otros, contra el codemandado Domingo Antonio Áñez; también promovió copia fotostática simple de la sentencia dictada el 23 de Octubre de 2003, en el expediente número 0454, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión anterior y se confirma la sentencia apelada ya señalada; 2) copia fotostática simple de la aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Julio de 2007 y 20 de Febrero de 2007, en el expediente número 19.175; 3) copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 15 de Diciembre de 1976, bajo el número 111, Tomo 2, Protocolo Primero; así como también copia fotostática simple de documento registrado en la misma Oficina de Registro ya mencionada, el 29 de Julio de 1991, bajo el número 31, Tomo 3, Protocolo Primero; 4) inspección judicial a ser practicada en el terreno objeto de la presente demanda; 5) posiciones juradas a ser absueltas por la demandante, manifestando que, a su vez, sus representados están dispuestos a absolver las que le sean formuladas; y, 6) testimonio de los ciudadanos Arturo José de La Cruz Silva, José Ramón Milla, Gregoriana Milla de Plaza, Luís Vergara, Orlando Soler, Rosmary del Valle Briceño, Rómulo Antonio Silva Santos, Pedro Hidalgo, Rafael Candelario Apure Arriera, titulares de las cédulas de identidad números 3.102.865, 9.154.636, 2.128.276, 11.097.389, 3.783.333, 3.109.402, 5.633.014, 14.611.517, 2.683.667, 1.924.869 y 3.782.564, respectivamente.
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2011, a los folios 135 al 137, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el apoderado de los demandados presentó escrito de alegatos cursante a los folios 168 al 170, y en el mismo manifiesta que en el escrito de promoción de pruebas consignó copia fotostática de la sentencia dictada el 19 de Febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 19.175, mediante la cual se declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión incoada por la demandante y otros, contra su representado Domingo Antonio Áñez, igualmente consignó copia fotostática de la sentencia dictada el 23 de Octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, en el expediente número 0454, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión anterior; que de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia está investida de cosa juzgada tanto formal como material, ya que contra ella se ejercieron los recursos que la ley permite y fue declarada definitivamente firme.
El apoderado de los demandados señala las características esenciales de la cosa juzgada, también hace un análisis de la demanda anterior y de la presente demanda, y al respecto manifiesta que en la anterior se demanda la posesión sobre un lote de terreno cuyos linderos son los mismos establecidos en la presente demanda, es decir, que hay identidad de la cosa demandada; que la anterior demanda se fundamentó en la acción posesoria de amparo al igual que la presente, y que la demanda anterior fue intentada por la misma querellante, “… haciendo la salvedad que en la anterior demanda conjuntamente con sus hijos y herederos MIRIAN JOSEFINA, SORAYA COROMOTO, JOSÉ RAFAEL, ELBA MARINA Y MAGALI COROMOTO SOLER CUEVAS, y en esta demanda solamente ella, pero además; en esta acción, la querellante MARIA ROSA AMPARO CUEVAS DE SOLER no solamente acciona contra el anterior y actual querellado DOMINGO ANTONIO AÑEZ sino contra su hijo DOMINGO ANTONIO AÑEZ TERAN, quizás con la intención de sustraerse de los efectos de la cosa juzgada, al reducir el número de querellantes por una parte y aumentar el número de querellados por la otra, lo que evidentemente no tiene ningún asidero legal, ya que son las mismas partes, la cosa demandada es la misma y está fundada sobre la misma causa y finalmente están en el juicio con el mismo carácter que el anterior.” (sic).; finalizó solicitando se declare sin lugar la presente demanda, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado que en el supuesto negado de que el Tribunal de la causa no aprecie la cosa juzgada ya alegada, solicita se declare la caducidad de la presente acción, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, ya que, en el presente caso la querellante ha pretendido establecer como fecha de perturbación el 26 de Junio de 2010, lo cual, a su juicio, es incierto, pues, afirma, que su representado ha venido poseyendo legalmente desde mucho antes de la fecha ya señalada, lo cual se demostró con la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 23 de Julio de 2007 y 20 de Febrero de 2007, en el expediente número 19.175; que en dicha sentencia se establece que al ser declarada sin lugar la querella, su representado continua en la posesión del terreno objeto de juicio, el cual es el mismo en ambas querellas; afirma que las declaraciones de los testigos aunadas a la prueba documental demuestran que su representado ha ejercido la posesión sobre el terreno desde mucho antes del 26 de Junio de 2010, y por tal razón solicita que la presente querella sea declarada sin lugar por caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.
También afirma que la querellante en ningún momento ha ejercido la posesión sobre el terreno objeto de la presente demanda; alega que no es cierto que desde hace más de cuarenta años ha ejercido la posesión legítima sobre el terreno en cuestión, en forma pública, continua e ininterrumpida, “… lo cual se demostró con la copia fotostática del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 15 de Diciembre de 1.976, bajo el número 111, tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE APURE, adquiere un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, e igualmente copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 29 de Julio de 1.991, bajo el número 31, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE APURE, le vende a mi mandante DOMINGO ANTONIO AÑEZ, un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Frente, en extensión de cuarenta y tres metros (M43) con la carretera Nacional; Fondo, con propiedad que es fue de Pedro Saavedra, en extensión de treinta y siete metros (M37); Un Costado, con propiedad que es o fue de Pedro Saavedra, en extensión de dieciocho metros y medio (M 18,50); Otro Costado, propiedad que se reservó el vendedor ANTONIO JOSE APURE, en extensión de Cincuenta y Cinco metros (M55), el cual ha poseído mi mandante DOMINGO ANTONIO AÑEZ en forma legítima, pacífica, pública e ininterrumpida, desde esa fecha.” (sic, mayúsculas en el texto).
Arguye que tales documentos demuestran la tradición sobre el terreno poseído por su representado, que ha poseído en un tiempo anterior, lo cual hace presumir la posesión actual de conformidad con los artículos 779 y 780 del Código Civil; que también demuestra que no existe correspondencia con los linderos citados por la querellante en el libelo de la demanda, principalmente al que corresponde con la carretera nacional lo cual fue ratificado mediante la inspección judicial practicada sobre el terreno objeto de juicio por el Tribunal de la causa, donde se determinó que el mismo colinda por el sureste con la carretera nacional.
Finalizó solicitando que la presente querella sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte querellante.
Por su lado, la querellante también presentó escrito de alegatos, cursante a los folios 171 al 174, en los que aduce en el presente caso se dan los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión y que, además, quedaron debidamente comprobados los hechos alegados como fundamento de su pretensión, con las probanzas aportadas a los autos.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó su decisión en la cual declaró con lugar la presente demanda, confirmó la medida de amparo decretada a favor de la querellante el 25 de Octubre de 2010 y condenó en costas a los querellados.
El apoderado de los demandados apeló de tal decisión, mediante diligencia del 5 de Diciembre de 2011, al folio 228, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de Diciembre de 2011, al folio 230.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 18 de Mayo de 2012, y se fijó término para presentar informes, tal como consta al folio 232.
En fecha 22 de Junio de 2012, el apoderado de los demandados presentó escrito de informes ante esta alzada, y en el mismo manifiesta que contra la pretensión de la demandante opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, la cual fue desechada por el sentenciador de primera instancia señalando que no se cumplían con los requisitos para su procedencia; criterio que no comparte y que motivó la presente apelación, por cuanto, de las pruebas promovidas especialmente de la documentales se demuestra que mediante sentencia dictada el 19 de Febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 19.175, “… se decidió sobre el mismo objeto, existiendo identidad de la causa petendi y también identidad entre las partes litigantes. Evidentemente no puede coincidir la circunstancia de tiempo, ya que precisamente la cosa juzgada se fundamenta en sentencia anterior al juicio en que se opone, por lo cual la circunstancia de tiempo siempre tendrá que ser diferente.” (sic).
Alega el apoderado de los demandados que para que prospere la cosa juzgada como defensa de fondo es menester demostrar que la nueva demanda ya fue decidida mediante juicio contradictorio, y que la sentencia que la produzca y la nueva demanda se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil.
Afirma que además de lo ya mencionado, es necesario que exista identidad de objeto, y afirma que en la ya mencionada sentencia de fecha 19 de Febrero de 2003 y la presente demanda “… la cosa demandada es la misma, es el mismo objeto que se pide tanto en la demanda anterior, que concluyó en sentencia firme, como en esta nueva demanda, …” (sic).
Aduce que el segundo requisito es la identidad de cosa o causa petendi, y afirma que en la tantas veces mencionada sentencia del 19 de Febrero de 2003 y la presente demanda, la causa petendi fue la perturbación en la posesión y por lo tanto, se da la identidad de causa.
También manifiesta que el tercer requisito es la identidad de las partes, y al respecto señala que “La demanda anterior fue intentada por MARIA ROSA AMPARO CUEVAS DE SOLER conjuntamente con sus hijos y co-herederos MIRIAN JOSEFINA, SORAYA COROMOTO, JOSE RAFAEL, ELBA MARINA, Y MAGALY COROMOTO SOLER CUEVAS, y en esta, demanda solamente la querellante MARIA ROSA AMPARO CUEVAS DE SOLER, pero además de demandar al anterior y actual querellado DOMINGO ANTONIO AÑEZ también demanda a su hijo DOMINGO ANTONIO AÑEZ TERAN, quizás con la manifiesta intención de sustraerse de la cosa juzgada, aduciendo, como lo señala el sentenciador de primera instancia: que las partes de aquel juicio son distintas a las partes del presente juicio, que no son las mismas partes y por lo tanto no procede la cosa juzgada.” (sic).
Afirma el apoderado que si se asumiera tal criterio, se caería en el absurdo de que la misma acción judicial podría intentarse indefinidamente contra las mismas partes actuando individualmente cada uno de los querellantes que actuaron en el primer juicio, hasta conseguir una sentencia adecuada a sus presuntos intereses; y que, por ello, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que en el supuesto negado de que esta alzada no aprecie la cosa juzgada ya opuesta, solicita que se declare la caducidad de la acción, conforme al artículo 782 del Código Civil, ya que “En el presente caso la querellante ha pretendido establecer como fecha de perturbación el 26 de Junio del 2.010, lo cual es incierto, ya que mi representado ha venido poseyendo legalmente, mucho antes de la fecha indicada en la demanda, lo cual se demostró con la copia fotostática de la aclaratoria de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 23 de Julio de 2.007 y 20 de Febrero de 2.007, expediente signado con el número 19.175, …” (sic); que en dicha sentencia se establece que al ser declarada sin lugar la primera querella posesoria que intentaron, debe entenderse que su representado continua en la posesión del terreno objeto de la presente demanda.
Expresa el apoderado que de la prueba testimonial se desprende que en forma evidente que su representado ha estado en posesión del terreno desde mucho antes del 26 de Junio de 2010; que por ello solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.
También señala el apoderado que la misma demandante afirma que su representado ha estado en posesión del terreno desde mucho antes del 26 de Junio de 2010, al consignar el oficio 01.00.35.55, de fecha 31 de Mayo de 2007, firmado por el ingeniero Gustavo E. Barroeta, en su carácter de Coordinador del Ministerio del Ambiente, en el cual ordena a su representado Domingo Áñez abstenerse de continuar el movimiento de tierra en el terreno objeto de este juicio, lo cual, adminiculado a las otras pruebas documentales, demuestra que su representado está en posesión del terreno desde mucho antes de la fecha señalada; que el sentenciador de primera instancia a pesar de considerar las sentencias promovidas como fidedignas, desecha su contenido sin fundamentación jurídica alguna.
Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia ordenando que se restituya a sus representados en la posesión del terreno objeto de la demanda con expresa condenatoria en costas a la demandante.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre lo principal de la presente querella interdictal debe este Tribunal Superior resolver las defensas planteadas por la representación de los querellados, consistentes en la cosa juzgada y la caducidad opuestas a la presente demanda.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COSA JUZGADA
En relación con la cosa juzgada, aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad de promover pruebas el apoderado de los querellados consignó copias fotostáticas simples de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2003, y por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Octubre de 2003, en las que se declaró sin lugar la querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos Rosa Amparo Cuevas de Soler, Elba Marina Soler Cuevas, Magaly Coromoto Soler Cuevas, Miriam Josefina Soler Cuevas, Soraya Coromoto Soler Cuevas y José Rafael Soler Cuevas contra el ciudadano Domingo Antonio Áñez; así como también produjo copia certificada de decisión dictada en el referido proceso interdictal, por el primero de los mencionados tribunales en fecha 23 de Julio de 2007, que resolvió solicitud de suspensión del decreto de amparo a la posesión formulada por dicho demandado; documentales estas que se aprecian y valoran de la forma siguiente: las dos primeras sentencias, por no haber sido impugnadas, se estiman como copias fidedignas de documentos públicos ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la última de dichas sentencias se aprecia como documento público de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
Del examen de tales documentales se desprende que entre las mencionadas partes se siguió proceso interdictal de amparo a la posesión que versó sobre el mismo inmueble a que se contrae la presente acción interdictal de amparo promovida por la ciudadana María Rosa Amparo Cuevas de Soler contra los ciudadanos Domingo Áñez y Domingo Áñez Terán.
Así las cosas, se observa que las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 19 de Febrero de 2003, 23 de Octubre de 2003 y 23 de Julio de 2007 recayeron en un proceso cuyas partes actora y demandada no son las mismas del presente juicio, pues, en el proceso decidido en el año 2003 por los tribunales ya señalados, la parte actora estuvo constituida por un litis consorcio, a diferencia del proceso objeto de esta decisión de alzada, en el cual existe un solo sujeto procesal activo y, por otro lado, se aprecia que en el presente juicio la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, siendo que en el proceso sentenciado hace más de nueve años, existía un único demandado, de donde se sigue que no hay identidad de sujetos activos y pasivos entre el juicio de cuyas sentencias pretenden los demandados derivar la cosa juzgada, lo cual conduce al mismo tiempo a la convicción de que, si bien entre el presente juicio y el proceso culminado en el año 2003 existe identidad de título o causa petendi y de objeto o petitum, sin embargo, al faltar la identidad entre los sujetos que intervinieron y que intervienen en ambas causas, la cosa juzgada no prospera.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que las sentencias que se dictan en los procesos interdictales no causan cosa juzgada material sino relativa o formal. A este respecto vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctor Román J. Duque Corredor, expresada en su obra Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2011), conforme a la cual:
“Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos interdictales no resuelven la controversia, porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativo, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión, si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección.” (pp. 235 y 236).
En razón de lo expuesto, la defensa de cosa juzgada opuesta por los demandados a la presente querella interdictal no ha lugar en derecho. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD
En lo que hace a la defensa de caducidad opuesta por los querellados, aprecia este Tribunal Superior que para fundamentar tal excepción los demandados argumentan que la querellante no ha podido estar en posesión del inmueble durante el año anterior al 27 de Junio de 2010 por cuanto de las aludidas sentencias dictadas en el año 2003 se desprende que era el codemandado Domingo Antonio Áñez quien ejercía la posesión del terreno sobre el cual versa la presente demanda y que ello se comprueba además, con el oficio 01.00.35.55, distinguido con el alfa numérico V.C.A. 3-0022, de fecha 31-05-2007, producido por la querellante con su libelo, que la Coordinación del Área Administrativa número 03-Boconó del Ministerio del Ambiente dirigió al codemandado Domingo Antonio Áñez, cédula de identidad 1.610.781, en el cual se le ordena paralizar cualquier tipo de actividad en el terreno en cuestión.
En atención a este alegato de excepción, aprecia este juzgador que, como se ha dejado establecido en el punto previo precedente, tales sentencias, proferidas en el año 2003, no causan cosa juzgada material y, por tanto, de las mismas no se deriva evidencia alguna del ejercicio del derecho de posesión que frente a la pretensión de la querellante alega tener el coquerellado Domingo Antonio Áñez, cédula de identidad 1.610.781, a lo cual debe adicionarse que, tal como se desprende del fallo que en copia certificada produjo la parte demandada, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 2007, el mencionado codemandado no se encontraba en posesión del inmueble, pues, desde el 13 de Agosto de 2001 se había decretado el amparo a la posesión de los querellantes en dicho juicio, ciudadanos Rosa Amparo Cuevas de Soler, Elba Marina Soler Cuevas, Magaly Coromoto Soler Cuevas, Miriam Josefina Soler Cuevas, Soraya Coromoto Soler Cuevas y José Rafael Soler Cuevas, como consta al folio 115, y tal como queda demostrado con los testimonio de los ciudadanos Antonio José Rosario Toro y Magally Castellanos de Santiago y cuyos dichos se determinan y aprecian más adelante, la hoy nuevamente querellante María Rosa Amparo Cuevas de Soler ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble de autos desde hace más de cuarenta (40) años, siendo perturbada en su posesión, ahora, por los ciudadanos Domingo Áñez y Domingo Áñez Terán, desde el 26 de Junio de 2010.
Tampoco se comprueba con el aludido oficio emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, Coordinación de Boconó, que el coquerellado Domingo Antonio Áñez, cédula de identidad 1.610.781, se mantuviera ejerciendo mejor derecho de posesión que la hoy querellante, pues, fue precisamente a raíz de oposición que ésta formulara ante dicha dependencia ministerial que se le ordenó a tal coquerellado que paralizara cualquier tipo de actividad que estuviere realizando en el terreno, hasta tanto quedara dilucidada la situación de enfrentamiento entre ambas partes; documento este que por no haber sido impugnado por la parte demandada sino más bien acogido por ella, se aprecia y valora como copia fidedigna de documento administrativo, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en un todo conforme con el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal según el cual, dada la presunción de legalidad que ostentan los documentos administrativos, pueden asimilarse en sus eficacia probatoria a los documentos públicos.
Por lo demás, en la fase preliminar del presente proceso interdictal la querellante ofreció y diligenció como prueba de la perturbación a su derecho de posesión por parte de los demandados, los testimonios de los ciudadanos Carmen Lilieta Torres, Antonio José Rosario Toro y Magally Castellanos de Santiago, arriba identificados, quienes rindieron declaración ab initio del proceso y, posteriormente, durante el lapso probatorio del mismo y que este Tribunal Superior pasa a determinar y valorar a continuación.
Así, la testigo Carmen Lilieta Torres de Eizaguirre, declaró el 6 de Octubre de 2010, según acta que corre a los folios 33 y 34, que conoce a la querellante y a los querellados; que sabe que la querellante es poseedora del terreno sobre el cual versa la presente controversia; que sabe que la querellante es la poseedora del inmueble por más de 40 años; que sabe que el 26 de Junio de 2010 la querellante fue víctima de perturbación a su posesión por los demandados de autos.
En esa oportunidad y en respuesta a la sexta pregunta que le fue formulada en punto a que expresara la razón fundada de sus dichos, contestó: “Porque por casualidad nosotros andábamos paseando y vimos mucha gente y preguntamos y nos dijeron que ellos estaban perturbando a la señora Cuevas.” (sic), respuesta esta que pone de relieve que la testigo no presenció la perturbación a que hace referencia sino que obtuvo tal información porque preguntó al respecto, lo cual invalida su dicho y, por tanto hace innecesaria la apreciación y valoración de la ratificación de tal declaración que efectúo en fecha 2 de Febrero de 2011, conforme consta en acta que va a los folios 129 al 131.
Los testigos Antonio José Rosario Toro y Magally Castellanos de Santiago, también declararon en la fase preliminar de este juicio, el 15 de Octubre de 2010, según actas que forman los folios 39 al 43 y en esa ocasión declararon que conocen a la querellante y a los querellados; que saben que la querellante es poseedora del terreno sobre el cual versa la presente controversia; que saben que la querellante es la poseedora del inmueble por más de 40 años; que saben que el 26 de Junio de 2010 la querellante fue víctima de perturbación a su posesión por los demandados de autos; y que presenciaron la perturbación, el primero de ellos porque en ese momento pasaba por el lugar donde ocurría tal hecho, y la segunda, porque es vecina de la querellante en el lugar donde ocurrió la perturbación, está construyendo cerca de ella y vio que los demandados estaban colocando estantillos de cemento en el predio poseído por la demandante.
Estos dos testigos también ratificaron sus declaraciones durante el lapso probatorio, conforme aparece de actas de fecha 2 de Febrero de 2011, a los folios 126 al 128 y 132 al 134; oportunidad esa cuando fueron repreguntados por la representación de la parte demandada sin que incurrieran en contradicción alguna lo que determina que sus testimonios por ser contestes demuestran de manera fehaciente que la querellante ejercía la posesión ultra anual para el momento cuando fue perturbada, esto es, antes del 26 de Junio de 2010.
Adminiculados los dos testimonios que se han analizado en los dos párrafos inmediatamente antecedentes, al auto que repartió o distribuyó la presente demanda, de fecha 15 de Julio de 2010, puesto al folio 6, quedan demostrados dos hechos: 1) que la querellante ha poseído el inmueble de autos ultra anualmente y 2) que la presente querella interdictal fue incoada dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió la perturbación, esto es, 19 días después de haberse realizado la perturbación, con lo cual se desvirtúa la defensa de caducidad opuesta por los querellados. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., pp. 111, 112 y 113).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
Aprecia este Tribunal Superior que la querellante de autos aduce en el libelo de la querella que es poseedora legítima del lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Quebrada Seca, Municipio Boconó del Estado Trujillo, descrito en la primera parte de este fallo, desde hace más de cuarenta (40) años pues lo ha poseído de forma pública, continua e ininterrumpida, como verdadera propietaria, desde que contrajo matrimonio con su difunto esposo Orosmán Soler Madrid, quien lo adquirió y a raíz de su fallecimiento lo heredaron la querellante y sus hijos, conforme a declaración sucesoral de fecha 2 de Octubre de 1997, número 660-96 y documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 26 de Abril de 1972, bajo el número 49, Tomo 1 del Protocolo Primero; llevando a cabo en dicho terreno actos posesorios que corresponden al derecho poseído.
Según lo narrado por la querellante, la perturbación que atribuye a los querellados consiste en que el 26 de Junio de 2010 los querellados, con la colaboración de dos obreros procedieron a colocar una cerca y a hacer mediciones en el lindero oeste, por donde colinda con Lastenia Soler, teniendo dicha cerca una de 1.450 metros aproximadamente, lo que le impide a la querellante ejercer a cabalidad su posesión como lo había venido haciendo.
Por disposición de la ley, debe entonces la querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los párrafos que anteceden.
Los querellados de autos opusieron a la demanda la excepción de cosa juzgada y la caducidad de la acción que ya fueron declaradas improcedentes en los dos puntos previos en este fallo. También alegaron que la querellante no ha ejercido posesión legítima sobre el terreno en cuestión, ni mucho menos ha poseído desde hace cuarenta años, lo cual, en criterio de los demandados, quedó comprobado con “la copia fotostática del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 15 de Diciembre de 1.976, bajo el número 111, tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE APURE, adquiere un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, e igualmente copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 29 de Julio de 1.991, bajo el número 31, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE APURE, le vende a mi mandante DOMINGO ANTONIO AÑEZ, un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Frente, en extensión de cuarenta y tres metros (M43) con la carretera Nacional; Fondo, con propiedad que es o fue de Pedro Saavedra, en extensión de treinta y siete metros (M37); Un Costado, con propiedad que es o fue de Pedro Saavedra, en extensión de dieciocho metros y medio (M 18,50); Otro Costado, propiedad que se reservó el vendedor ANTONIO JOSE APURE, en extensión de Cincuenta y Cinco Metros (M55), el cual ha poseído mi mandante DOMINGO ANTONIO AÑEZ en forma legítima, pacífica, pública e ininterrumpida, desde esa fecha. Dichos documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos, ya que al no ser impugnadas por la querellante, deben valorarse como tales; y los mismos demuestran la tradición sobre el terreno poseído por mi representado y se demuestra que ha poseído en un tiempo anterior lo que hace presumir la posesión actual de conformidad con los artículos 779 y 780 del Código Civil. Igualmente con los citados documentos se demuestra que no existe correspondencia con los linderos citados por la querellante en el libelo de demanda, principalmente al que corresponde con la carretera nacional, lo cual fue ratificado mediante la Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal en el terreno en litigio, en que se determinó que el mismo colinda por el Sur Este con la carretera nacional.” (sic, mayúsculas en el texto).
Fijados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa este sentenciador a examinar las pruebas aportadas a estos autos por la parte querellante.
En el punto previo de este fallo en el que se resolvió la defensa de caducidad opuesta a la presente querella interdictal, se determinó y valoró la prueba testimonial aportada por la querellante, tanto en la fase preliminar como durante el lapso probatorio de este proceso, vale decir, se analizó los dichos de los testigos Antonio José Rosario Toro y Magally Castellanos de Santiago, quienes son contestes al declarar que conocen a la querellante y a los querellados; que saben que la querellante es poseedora del terreno sobre el cual versa la presente controversia; que saben que la querellante es la poseedora del inmueble por más de 40 años; que saben que el 26 de Junio de 2010 la querellante fue víctima de perturbación a su posesión por los demandados de autos; y que presenciaron la perturbación, el primero de ellos porque en ese momento pasaba por el lugar donde ocurría tal hecho, y la segunda, porque es vecina de la querellante en el lugar donde ocurrió la perturbación, está construyendo cerca de ella y vio que los demandados estaban colocando estantillos de cemento en el predio poseído por la demandante; testigos estos que habiendo sido repreguntados, no incurrieron en contradicción alguna por lo que tales testimonios comprueban la posesión legítima de la querellante y la ejecución de los hechos perturbatorios, por parte de los querellados, contra tal posesión.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que ab initio del presente proceso el Tribunal de la causa practicó inspección judicial en el terreno sobre el que versa la presente demanda, en fecha 4 de Agosto de 2010, como consta en acta y anexos cursantes a los folios 19 al 25, en los cuales se deja constancia: 1) de la ubicación del inmueble cuya posesión se reputa perturbada; 2) de la colocación de estantillos de concreto y de metal de los que se utilizan para cercar predios; 3) de que el terreno presenta vegetación de corte bajo sin cultivos de especies vegetales destinadas a la alimentación de seres humanos; 4) de la no existencia de animales, mejoras o bienhechurías de cualquiera otra naturaleza.
Esta inspección fue ratificada y practicada nuevamente durante el lapso probatorio, a solicitud de ambas partes y se llevó a efecto el 8 de Febrero de 2011, tal como consta en acta cursante a los folios 140 al 143, y en esta oportunidad se dejó constancia de que por el lindero que colinda con la carretera nacional se observó la existencia de una cerca nueva construida con estantillos de madera y tres hilos de alambre de púa, no observándose levantados los estantillos de concreto que el Tribunal de la causa observó cuando practicó inspección el 4 de Agosto de 2010. Igualmente se dejó constancia de que por los linderos Noreste, Noroeste y Suroeste existen colocados otros estantillos de hierro sin cerca. También se dejó constancia de que en el terreno se encuentra en construcción, aún no terminada, una edificación tipo vivienda construida con bloques de cemento, vigas de riostra, seis columnas, sin techo ni ventanas ni pisos, con una división interna y sin frisos las paredes. En el acto de la práctica de esta inspección se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes, siendo de destacar que el apoderado de los demandados no alegó excepción alguna ni manifestó reserva de ninguna naturaleza respecto de la autoría de la edificación que en el terreno inspeccionado se encuentra levantada y sin culminar, arriba descrita.
Las inspecciones judiciales antes determinadas demuestran la afirmación de la querellante en el sentido de que los actos perturbatorios ejecutados por los querellados comenzaron mediante la colocación de estantillos para cercar el terreno, siendo que con la última de tales inspecciones se comprueban dos hechos que agravan la conducta perturbatoria de los querellados y que son: 1) que desacataron el decreto de amparo a la posesión que fuera emitido por el Tribunal de la causa el 25 de Octubre de 2010 y ejecutado el 10 de Noviembre de 2010, de cuya existencia estaban enterados dichos querellados pues hicieron acto de presencia en el lugar de ejecución de dicho decreto, tal como consta en el acta cursante a los folios 63 al 65; y 2) que continuaron ejerciendo actos perturbatorios al cercar el terreno e iniciar la construcción de la aludida edificación, pese a la prohibición contenida en el decreto de amparo a la posesión, lo cual infiere este Tribunal Superior del hecho de que en la oportunidad cuando se practicó la inspección judicial, a solicitud de ambas partes, en fecha 8 de Febrero de 2011, el apoderado de los demandados, presente en ese acto no alegó excepción alguna ni expresó reservas de ninguna naturaleza en relación con la autoría de la aludida construcción, y conforme a las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.
Con ambas probanzas, esto es, los testimonios analizados y las inspecciones igualmente analizadas queda plenamente demostrada la perturbación denunciada por la querellante, en perjuicio de su derecho a ejercer posesión sobre el terreno descrito en autos, por parte de los querellados; determinación y apreciación de tales pruebas que este Tribunal efectúa conforme a las reglas establecidas por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los querellados promovieron copias fotostáticas simples del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 15 de Diciembre de 1976, bajo el número 111, tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Antonio José Apure, adquiere un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, e igualmente copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 29 de Julio de 1991, bajo el número 31, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Antonio José Apure vendió a Domingo Antonio Áñez, un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Frente, en cuarenta y tres metros (43 mts.), la carretera nacional; Fondo, propiedad que es o fue de Pedro Saavedra, en treinta y siete metros (37 mts.); un Costado, propiedad que es o fue de Pedro Saavedra, en dieciocho metros y medio (18,50 mts.); Otro Costado, propiedad que se reservó el vendedor, en Cincuenta y Cinco metros (55 mts.).
Tales copias cursan a los folios 119 al 124 y, por no haber sido impugnadas, se aprecian y valoran como copias fidedignas de documentos públicos, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas sólo comprueban las adquisiciones, por parte de los ciudadanos Antonio José Apure y Domingo Antonio Áñez, de los inmuebles allí descritos, pero de ninguna forma demuestran, como pretenden los querellados, que la querellante no ha ejercido posesión sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda cuya propiedad se atribuye ella y cuya posesión le ha sido perturbada por los demandados.
También promovieron los demandados copias fotostáticas simples de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2003, y por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Octubre de 2003, en las que se declaró sin lugar la querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos Rosa Amparo Cuevas de Soler, Elba Marina Soler Cuevas, Magaly Coromoto Soler Cuevas, Miriam Josefina Soler Cuevas, Soraya Coromoto Soler Cuevas y José Rafael Soler Cuevas contra el ciudadano Domingo Antonio Áñez; así como también copia certificada de decisión dictada por el primero de los mencionados tribunales en fecha 23 de Julio de 2007, en el referido proceso interdictal que resolvió solicitud de suspensión del decreto de amparo a la posesión formulada por dicho demandado; probanzas estas que ya quedaron debidamente apreciadas y valoradas en el punto previo de este fallo en el que se emitió pronunciamiento sobre la defensa de cosa juzgada opuesta por los demandados a la presente querella.
Sin embargo, con tales documentos sólo se comprueba la existencia del aludido proceso interdictal en el cual se produjeron tales sentencias cuya cosa juzgada no alcanza ni extiende sus efectos al presente proceso interdictal, por lo que estas documentales resultan impertinentes por no guardar relación con el presente caso.
Los demandados promovieron el testimonio de los ciudadanos Arturo José de La Cruz Silva, con cédula número 3.102.985; Ramón José Milla, con cédula número 9.154.636; Luis Ángel Vergara, con cédula número 3.109.402; Pedro José Hidalgo González, con cédula número 1.924.869; y Rafael Candelario Apure Riera, con cédula número 3.782.564, quienes rindieron declaración así: los dos primeros nombrados el 9 de Febrero de 2011, como consta en actas a los folios 144 al 149; el tercero en fecha 10 de Febrero de 2011, según acta a los folios 153 al 154; y los dos últimos nombrados, el 14 de Febrero de 2011, como consta a los folios 162 al 167; testimonios estos que este Tribunal Superior pasa a analizar a continuación.
Todos los testigos declaran que conocen a los ciudadanos Domingo Antonio Áñez padre y Domingo Antonio Áñez Terán hijo; que conocen a la ciudadana María Rosa Amparo Cuevas de Soler; que el ciudadano Domingo Antonio Áñez ha poseído durante mucho tiempo un terreno ubicado en el sector conocido como Quebrada Seca cuyos linderos son los siguientes: Cabecera, terrenos de Pedro Saavedra; por un Costado, terrenos de la sucesión de Lastenia Soler; por el Pie, con la carretera nacional, y por el otro Costado, con terrenos que eran del ciudadano Antonio Apure.
Tales testigos fueron repreguntados y más adelante se determinarán las resultas de las repreguntas, no sin antes dejar claramente establecido que todos los preidentificados testigos declararon saber que el coquerellado, ciudadano Domingo Antonio Áñez, ha poseído un terreno ubicado en un lugar denominado Quebrada Seca cuyos linderos también declaran conocer dichos testigos. Empero, ninguno de ellos manifiesta en qué parroquia, ni en qué municipio, ni en qué entidad federal, se encuentra situado tal inmueble, circunstancia esta que, además de no permitir establecer la identidad entre el inmueble poseído por la querellante quien sí expresa que está ubicado en el lugar denominado Quebrada Seca, jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, pone de relieve la falta de solidez y de sustento de sus dichos, lo que, ciertamente, resta credibilidad a tales testimonios.
Sin desmedro de lo establecido en el párrafo precedente, tales testimonios, individualmente analizados, resultan ineficaces desde el punto de vista probatorio, tal como se determina a continuación.
El testigo Arturo José de La Cruz Silva declara saber que sólo uno de los coquerellados, esto es, el ciudadano Domingo Antonio Áñez, ha poseído un terreno en un lugar indeterminado, como ya se determinó ut supra, y en ninguna parte de su declaración se refiere al otro codemandado, ciudadano Domingo Antonio Áñez Terán; y en respuesta a la primera repregunta formulada en los siguientes términos: “Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del terreno descrito y de la posesión o tenencia de ese terreno por parte del ciudadano Domingo Antonio Añez que actos o actividades ha visto usted que ha ejercido este ciudadano dentro del terreno en cuestión.” (sic), a lo que contestó: “bueno del terreno tengo conocimiento por que fui nacido y criado en el sector la vega arriba y conocí al señor Antonio Apure que fue el que le vendió a Domingo Añez.” (sic).
Este testimonio es insuficiente o limitado al conocimiento de uno solo de los demandados de autos y, además, resulta evidentemente incongruente con el asunto sobre el que fue interrogado, pues, se le preguntó sobre las actividades que realizaba el codemando Domingo Antonio Áñez en el terreno descrito por el testigo y su respuesta no guarda relación alguna con el contenido de la pregunta toda vez que se limitó a declarar que conoce el terreno porque nació y creció en La Vega Arriba, es decir, otro sector diferente al llamado Quebrada Seca; circunstancias esas que rodean este testimonio y que lo hacen desechable.
El testigo Ramón José Milla declara igualmente saber que solamente uno de los coquerellados, el nombrado Domingo Antonio Áñez, ha poseído un terreno en un lugar indeterminado, como ha quedado dicho, y tampoco se refiere en su declaración al otro codemandado, ciudadano Domingo Antonio Áñez Terán. También incurre en contradicción, pues, en respuesta a la quinta pregunta que le formulara su promovente en el sentido de que diera razón fundada de sus dichos contestó que vivió en ese sitio veinte años, que era propietario de tres vacas para cuyo apacentamiento utilizaba terrenos del señor Antonio Apure que luego fueron del señor Domingo Áñez.
Así las cosas, al serle repreguntado desde cuando usó ese terreno para el apacentamiento de sus animales, contestó: “bueno en el momento que empecé a vivir en el sitio cercano a esa propiedad eso fue en el momento que me casé hasta aproximadamente quince años.” (sic).
Este testimonio también es insuficiente o limitado al conocimiento de uno solo de los demandados de autos y, además, resulta evidentemente contradictorio porque declaró que usaba el terreno por él descrito para apacentar sus animales desde hacía veinte años y al responde la primera repregunta dijo que utilizó dicho terreno hasta hacía quince años; motivos por los cuales se desecha este testimonio.
El testigo Luis Ángel Vergara que solamente el coquerellado Domingo Antonio Áñez ha poseído un terreno en un lugar indeterminado pues no indica el ámbito político territorial al cual pertenece, como ha quedado dicho, y tampoco se refiere en su declaración al otro codemandado, ciudadano Domingo Antonio Áñez Terán.
Al ser repreguntado incurre en contradicción, pues, pese a que al responder a la tercera pregunta que le formulara su promovente, manifestando conocer los linderos del terreno que él, el testigo, describe, sin embargo al dar respuesta a la única repregunta en la se le requirió indicar tales linderos, manifestó: “no los desconozco se (sic) que esta (sic) de la carretera hacia la parte derecha cercado pero los otros los desconozco.” (sic).
Las razones ya señaladas permiten desechar este testimonio.
El testigo Pedro José Hidalgo González también afirma que sólo uno de los coquerellados, Domingo Antonio Áñez, ha poseído un terreno en un lugar indeterminado, pues no indica la parroquia, municipio o estado dentro del cual se encuentra situado, como ha quedado dicho, y tampoco se refiere en su declaración al otro codemandado, ciudadano Domingo Antonio Áñez Terán.
Incurre así mismo en contradicción, toda vez que, no obstante haber declarado que conoce los linderos del aludido terreno y que le fueron señalados en la pregunta tercera por su promovente, al serle formulada la segunda repregunta sobre los linderos de una parcela que el señor Antonio Apure vendió al señor Domingo Antonio Áñez, al responderla obvió expresar uno de los linderos y señaló erradamente el viento por donde colinda con Pedro Saavedra al expresar que linda con Pedro Acosta.
Este testimonio es insuficiente o limitado al conocimiento de uno solo de los demandados de autos y, además, resulta evidentemente contradictorio como ha quedado dicho, por lo que se desecha.
El testigo Rafael Candelario Apure declara que únicamente el coquerellado Domingo Antonio Áñez, ha poseído un terreno en un lugar cuya ubicación dentro de alguna parroquia, algún municipio o algún estado señala, como ha quedado dicho, y tampoco se refiere en su declaración al otro codemandado, ciudadano Domingo Antonio Áñez Terán.
Este testimonio es insuficiente o limitado al conocimiento de uno solo de los demandados de autos, pues, son dos los coquerellados quienes se atribuyen la posesión del inmueble de autos, razón por la cual tal testimonio no merece credibilidad.
Todos los testimonios promovidos por la parte demandada entran en contradicción con las inspecciones judiciales practicadas por el A quo tanto en la fase liminar de este proceso como en su etapa cognitiva, en razón de que ninguno de los testigos de los querellados señala la unidad político territorial dentro de la cual está ubicado el terreno al cual se refiere en sus declaraciones, mientras que en las aludidas inspecciones se ubica el terreno en jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, amén de que se expresa sus linderos.
Esta prueba testimonial se ha determinado y valorado conforme a las reglas previstas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba de confesión o de posiciones juradas promovida por la parte demandada no fue diligenciada por lo que no hay nada que proveer al respecto.
Demostrada como ha quedado tanto la posesión legítima que la querellante alega tener sobre el inmueble descrito por su ubicación y linderos en este fallo, como la perturbación que de tal posesión han realizado los querellados, la presente demanda interdictal ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 21 de Marzo de 2011.
Se declara CON LUGAR el presente interdicto de amparo a la posesión interpuesto por la ciudadana María Rosa Amparo Cuevas de Soler contra los ciudadanos Domingo Antonio Áñez y Domingo Antonio Áñez Terán, todos identificados en autos.
Se ORDENA, en consecuencia, a los ciudadanos Domingo Antonio Áñez y Domingo Antonio Áñez Terán abstenerse de perturbar a la querellante, ciudadana María Rosa Amparo Cuevas de Soler, en la posesión que ejerce sobre el inmueble formado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son los siguientes: Cabecera, terrenos de Pedro Saavedra, separado por una ceja de monte y piedras clavadas; por un Costado, terreno de la Sucesión de Lastenia Soler, separado por piedras clavadas; Pie, terreno de la Sucesión de Rafael Soler, separado por cerca de alambre; y por el otro costado, terreno que me reservo (sic), separado por piedras clavadas.
Se CONDENA a los demandados apelantes perdidosos al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281, en concordancia con el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Enero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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