REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.110
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
LAS PARTES
Demandante: BENÍTEZ TERÁN MINERVA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.556.828, con domicilio procesal la avenida San Juan, entre calles Juan Antonio Román Valecillos y Atanasio Girardot, Carache, estado Trujillo.
Demandado: LUCENA BRAVO LUIS ZAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.312.836, de profesión policía, con domicilio en Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 20 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Alega la accionante, que en el mes de enero de 2004, inició una relación concubinaria estable y notoria con el ciudadano LUCENA BRAVO LUIS ZAUL, antes identificado. Señala que cohabitaron en varios sitios de la ciudad de Carache, que en el mes de diciembre de 2006 se mudaron a una casa en la Urbanización El Rosario, callejón Chávez de la misma ciudad; que posteriormente la adquirieron gracias a un crédito que obtuvieron con Banesco, por financiamiento de dicho Banco otorgado al ciudadano Luis Zaul Lucena Bravo, quien era beneficiario del Programa de Subsidio Directo Habitacional, tal como lo comprueba el documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carache, estado Trujillo en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nº 29, folios 147 al 155, Tomo 1º, Tercer trimestre de 2008, señala que ella se encargó en forma personal y con dinero de su propio peculio en hacerle mejoras y bienhechurías a dicho inmueble, ya que el mismo se encontraba en deplorables condiciones de habitabilidad. Que la unión se mantuvo hasta el mes de septiembre del año 2008, ya que a partir de esa fecha el ciudadano Luis Zaul Lucena Bravo abandonó el hogar, extinguiéndose la misma. Que de esa unión estable de hecho procrearon un hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), nacido el 14 de enero de 2005, en el Hospital José Gregorio Hernández de Trujillo, tal como lo comprueba el acta de nacimiento distinguida con el Nº 1038 de fecha 05 de junio de 2006 emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo, adscrita a la Alcaldía del Municipio Trujillo, que dicha presentación la hicieron en forma conjunta. Es por lo que demandó formalmente al ciudadano Luís Zaul Lucena Bravo, ya identificado, que actualmente esta domiciliado en Monay, parroquia La Paz, del municipio Pampán del estado Trujillo, para que convenga que entre él y la ciudadana Minerva del Valle Benítez Terán, existió una unión concubinaria desde los primeros meses del año 2004 hasta el mes de septiembre de 2008, fundamentando la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado asume la competencia para conocer y decidir el presente expediente, admitiéndolo y emplazando al demandado para la contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se libró despacho de citación y se formó cuaderno de medidas, para tramitar la medida solicitada.
En fecha 05 de marzo de 2012, se agregó a las actas la comisión de citación del ciudadano Luís Zaul Lucena Bravo, debidamente citado.
En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Luis Zaul Lucena Bravo, consignó poder otorgado a los abogados Carlos Y. Olmos Perdomo, Ana Baptista Hernández y Carla Eleonora Camacho de Quintero, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.251, 62.237 y 145.016, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2011, el ciudadano Luis Zaul Lucena Bravo; asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda:
Opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma de la demanda, toda vez que la demandante no acompaña los suficientes instrumentos sobre los cuales pretende fundamentar su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En fecha 08 de mayo de 2012, se agregó escrito de pruebas, consignado por el abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, constando en actas su evacuación.
En fecha 31 de octubre de 2012, se deja constancia que siendo oportunidad fijada para presentar informes en la presente causa, ninguna de las partes lo hizo.
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el mes de enero de 2004 hasta septiembre de 2008, con el ciudadano Luís Zaul Lucena Bravo, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, considera necesario dejar expresa constancia que en relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en fecha 10 de abril de 2012, no hubo el trámite que debe ser dado a dicha incidencia, en virtud de la extemporaneidad por tardía de la oposición de la misma, tal como se observa del cómputo ordenado practicar por Secretaría, y que consta al folio 56 de la presente causa. Así se declara.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
En la oportunidad procesal sólo la parte actora trajo pruebas a los autos, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
Primero: El mérito favorable de los autos. Nada tiene que analizar al respecto por cuanto no indica la parte promovente cuales actas le favorecen.
Segundo: Promovió copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1083, Tomo Nº 5 del folio 1, tercer trimestre del año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
Documental que este Juzgador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y de la filiación de éste con el ciudadano Luis Zaul Lucena Bravo.
Tercero: Promovió la prueba de informes, a tal efecto solicitó se oficiara a la Primera Autoridad Civil del estado Trujillo, a los fines de que remitiera información sobre la partida de nacimiento Nº 1083, Tomo Nº 5 del folio 1, tercer trimestre del año 2006.
Documental que fue analizado con anterioridad, por lo que se hace inoficioso nuevo pronunciamiento.
Cuarto: - Promovió la prueba de informes, a tal efecto solicitó se oficiara a la sociedad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de informar a este Tribunal, la identificación de las personas que han realizado depósitos en la Cuenta Corriente Nº 0134 0445 304452104589, las fechas en que se realizaron los mismos, la finalidad con que se apertura dicha cuenta.
No consta en autos las resultas de dicha prueba.
Quinto: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Francisca Gil, Magre Josefina Pichardo Valera, Daniela del Valle Morales Durán, Rita Josefa Durán de Raga, Gainé Trompetero y Nelly Marín, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo Francisca Gil, fue conteste en responder al interrogatorio formulado así: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Bueno yo los conozco de vista y trato mas nada”.- segunda pregunta: Diga la testigo, como conoció a los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán? Contesto: “Cuando vivieron allá en los apartamentos”.- tercera pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán mantuvieron una relación de concubinato? Contesto: “Si ellos vivieron aya (sic) tuvieron un niñito pequeño”.- cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: “No tengo ningún interés en el presente juicio”.- sexta (sic.) pregunta: “Diga la testigo en que fundamenta lo declarado en este Tribunal? Respondió: “A bueno porque ellos vivían cerca”.-
En relación a la testigo Magre Josefina Pichardo Valera, quien respondió al interrogatorio formulado así: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si la conozco aproximadamente del dos (sic) mil tres”.- segunda pregunta: Diga la testigo, como conoció a los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán? Contesto: “Eran mis vecinos”.- tercera pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán mantuvieron una relación de concubinato? Contesto: “Si”.- cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: “No ninguno”.- quinta pregunta: Diga la testigo el tiempo aproximado en que fueron sus vecinos los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez? contesto: “dos años”.-
Se desecha tal testimonio por cuanto nada aporta a las actas con relación al tema debatido.
En relación a la testigo Daniela del Valle Morales Durán, quien respondió al interrogatorio formulado así: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si los conozco desde el 2004, eran mis vecinos”.- segunda pregunta: Diga la testigo, como conoció a los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán? Contesto: “Por que eran mis vecinos”.- tercera pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán mantuvieron una relación de concubinato? Contesto: “Si”.- cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: “No”.- quinta pregunta: Diga la testigo desde que fecha sabe que los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán vivieron en concubinato? Contesto: “Desde del 2004 desde que yo se”.- sexta pregunta: Diga la testigo hasta que fecha procimadamente (sic.) convivieron los referidos ciudadanos? Respondió: “Hasta el 2010”.- séptima pregunta: Diga la testigo en que fundamenta lo declarado en este Tribunal? Respondió: “Porque yo lo vi porque fueron mis vecinos”.-
Dicha testimonial se desecha de las actas por cuanto entra en contradicción con lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda, al señalar que los referidos ciudadanos convivieron hasta el año 2010.
En cuanto a la testigo Rita Josefa Durán de Raga, quien contestó al interrogatorio así: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Yo los conocí por que somos vecinos y yo soy madrina del hijo de ella, Lucena llego como el 2004 y convivieron hasta el 2008 y después el iba y llegaba a la casa y después del 2010 no llego mas”.- segunda pregunta: Diga la testigo, como conoció a los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán? Contesto: “Porque la mama de minerva estaba enferma y me buscaba para que la inyectara y a las hermanas de ella también y fue cuando me dijo que fuera madrina de su hijo”.- tercera pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán mantuvieron una relación de concubinato? Contesto: “Si”.- cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: “No tengo ningún interés”.- quinta pregunta: Diga la testigo desde que fecha sabe que los ciudadanos Luis Zaul Lucena y Minerva del Valle Benítez Terán vivieron en concubinato? Contesto: “Desde del 2004 hasta el 2008”.- sexta pregunta: Diga la testigo hasta que fecha procimadamente (sic.) convivieron los referidos ciudadanos? Respondió: “Hasta el 2008 pero el siempre iba como hasta el 2010”.- séptima pregunta: Diga la testigo en que fundamenta lo declarado en este Tribunal? Respondió: “a mi me consta porque yo conozco de vista y de trato a Minerva”.-
Este Tribunal aprecia las testimoniales de las ciudadanas Francisca Gil y Rita Josefina Durán de Raga de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba que adminiculadas a otra probanza traída a las actas, como es el acta de nacimiento del niño habido en dicha unión, y que por disposición de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente se omite su nombre, crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Minerva del Valle Benítez Terán y Luis Zaul Lucena Bravo.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadanos MINERVA DEL VALLE BENÍTEZ TERÁN Y LUIS ZAUL LUCENA BRAVO, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de aproximadamente cuatro (04) años y ocho meses, comprendido desde el primero de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008, por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MINERVA DEL VALLE BENÍTEZ TERÁN contra el ciudadano LUIS ZAUL LUCENA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos.14.556.828.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MINERVA DEL VALLE BENÍTEZ TERÁN y LUIS ZAUL LUCENA BRAVO, desde el primero de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abogado Juan A. Marin Duarry


El Secretario Accidental,


TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_____________________

El Secretario Accidental,


TSU. Jairo Antonio Dávila





Sentencia definitiva No. 01