REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente: 24.151
Motivo: DIVORCIO
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ ROSALES LISETH YESSENIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.036.475, domiciliada en jurisdicción del Municipio Pampán, estado Trujillo, y con domicilio procesal fijado en la avenida principal de Pampán, edificio Rosario II, Piso 1, Oficina 3, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: MÁRQUEZ NUÑEZ WILLMER MANUEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.657.559, domiciliado en la Avenida Principal de la Hoyada, Sector El Paraíso, casa Nº 8, Parroquia Carvajal del Municipio Valera, estado Trujillo.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe le presente demanda incoada por la ciudadana HERNÁNDEZ ROSALES LISETH YESSENIA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Osnan Antonio Segovia Luque, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.582, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185, ordinal 2do del Código Civil, se Decrete el Divorcio contraído con el ciudadano MÁRQUEZ NUÑEZ WILLMER MANUEL, celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2009, ante el Registro Civil Municipal de San Rafael de Carvajal, del Municipio Valera, estado Trujillo, tal y como consta en el acta Nro. 95.
En fecha 13 de marzo de 2012, se admite la presente demanda, y de conformidad a la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano MÁRQUEZ NUÑEZ WILLMER MANUEL, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Folio 08
En fecha dieciocho de Abril de 2012, se libró despacho de citación al demando y se remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque del estado Trujillo. Folios 10 al 12.
En fecha siete de Junio de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a las actas Boleta librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, debidamente firmada por esta. Folio 13.
En fecha dieciséis de Noviembre de 2012, se recibe y agregan resultas de comisión cumplida devueltas por el Juzgado comisionado. Folio 15.
En fecha 16 de enero del presente año, oportunidad procesal para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes. Folio 22

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como consta en actas, en fecha 16 de noviembre de 2012, se reciben y agregan resultas de comisión, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, comenzando a transcurrir el lapso establecido a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, siendo tal oportunidad el 16 de enero del presente año, sin que el mismo fuese desarrollado en virtud de la inasistencia de las partes al mismo.
Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Cursivas del Tribunal)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el mismo establece la suerte que ha de seguir un proceso en caso de la incomparecencia de la parte demandante, siendo que la falta de comparecencia de la parte demandante, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente proceso. Así se establece.-
Ya tal como se dejó establecido previamente, la parte actora no acudió a esta sede judicial en la oportunidad de Ley a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio e insistir en la continuación de la presente acción; en razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente, y muy especialmente por ministerio del artículo 756 ibiden declarar la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal para ello.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia No. 09