REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:

Expediente Nro.: 23.879
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS Y HONORARIOS.
DEMANDANTES: PICON ABREU MAYOLA JUDIH y MUÑOZ ANGELA ZORAIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.956.706 y 4.585.926, la primera, domiciliada en el sector Quebrada Seca, s/n, vía La Lagunita, Parroquia La Puerta, y la segunda, en la calle 2 con avenida Urdaneta, No 09, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES SPLASH ROSE, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre 2002, bajo el No. 112, Tomo 10-A, en la persona de JUAN MANUEL COROMOTO RUIZ MONEDERO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.847.037.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha diez de agosto de 2012. Folio 08
En fecha 19 de octubre de 2010 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, contra dicha decisión la parte actora ejerció el correspondiente recurso ordinario de apelación el cual fue debidamente oído en la oportunidad de Ley. Folios 09 al 23
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación efectuada en la presente causa, revocando la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 12 de enero de 2012, se recibe la presente causa del Juzgado Superior respectivo.
En fecha 01 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Oswaldo Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual manifestó que queda en cuenta de consignar los recaudos para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión de la misma. Folio 38
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que habiéndose recibido la presente causa en fecha 12 de enero de 2012, por devolución que hiciere el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en virtud de haber resuelto la apelación efectuada sobre la misma, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento a fin de continuar con la tramitación de la presente causa, limitándose sólo a estampar una diligencia donde hace constar que cumplirá con sus obligaciones de consignar los recaudos para la admisión de la misma.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue recibida la presente causa del Juez Superior Civil de este estado, sin actuación alguna por la parte actora; ya que la diligencia estampada en fecha 01 de marzo de 2012 no puede ser constituida como un acto de procedimiento a fin de interrumpir el lapso de perención, constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta de Notificación

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 011