REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.145
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita ante el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en banco Universal según documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 10, tomo 189-A, con domicilio procesal establecido en Sector Las Acacias, Centro Comercial El Pinar, segundo Piso, Oficina P-9, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCATIL CARS RENTA EXPRESS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, Nro. de registro de Información fiscal (R.I.F.) J-29640000-8
UNICA
Observa este Juzgador, que habiendo sido admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado de autos, comisionando para la practica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; este devolvió dicha comisión, dada la exposición efectuada por la Alguacila de dicho Juzgado, efectuada en fecha 10 de octubre de 2012, cursante al folio 37, mediante la cual informó de la imposibilidad de haber practicado la citación del demandado de autos, dado que le fue imposible localizarlo en la dirección aportada por el demandante, y una vez realizadas dichas actuaciones, la parte actora por si o por intermedio de apoderado, no ha realizado actuación alguna a los fines de la continuación de la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya gestionado la continuación del presente proceso, impulsando el trámite a los fines de que se produjera la debida citación de la parte demandada, ya sea de forma personal y por intermedio de los mecanismos legales que nuestra legislación pone a su disposición, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte de la accionante, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 012