…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de octubre de 2013
202º y 153º
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió por distribución la presente demanda de Nulidad de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No. 07, folio 32 del Tomo 11 del Protocolo Primero de trascripción, la cual intentó NARLE JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 8.523.229, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT LOPEZ VALECILLOS, en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL MILAGRO ARAUJO VALERO, titular de la cedula de identidad No. 11.323.526, donde la demandante manifiesta que la demandada de autos procedió a protocolizar el documento de mejoras y bienhechurias antes descrito, donde se atribuye así misma la propiedad de dicho inmueble. Así mismo manifiesta la parte demandante que, según documentos protocolizados con anterioridad, ella es la única propietaria de dicho inmueble, ya que la ciudadana KATIUSKA DEL MILAGRO ARAUJO VALERO con falsedad logró obtener autorización de de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo para la referida protocolización del documento antes descrito, aun siendo ella conocedora que la única propietaria es la ciudadana NARLE JOSEFINA GARCIA, toda vez que es la esposa de su hijo HUGO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 11 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta misma Circunscripción Judicial, agregándose al presente expediente la comisión cumplida en fecha 19 de noviembre de 2012.
Ahora bien, estando en el lapso para dar contestación de la demanda, la demandada de autos, ciudadana KATIUSKA DEL MILAGRO ARAUJO, asistida por la abogadas NINOSKA COOZ y MERY DABOIN, inscritas en el IPSA bajo los números 48.084 y 14.606 respectivamente, en fecha 07 de enero del presente año, presento escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia por la materia, manifestando que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No. 07, folio 32 del Tomo 11 del Protocolo Primero de transcripción, que el inmueble objeto de la presente demanda es de la exclusiva propiedad de sus menores hijos DANIEL ABRAHAM Y DIEGO JOSE HERNANDEZ ARAUJO, y por consiguiente la acción debe ser conocida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo establecido en el articulo 177, literal “M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para lo cual consigna las partidas de nacimiento de sus menores hijos.
Estando dentro del término para decidir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 349 ejusdem, este juzgador lo hace de la siguiente manera:
Revisado como ha sido el escrito presentado por la parte demandada en fecha 07 de enero de 2013, donde opone la cuestión previa contenida en el numeral primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este tribunal para conocer de este asunto, toda vez que los titulares del derecho propiedad del bien inmueble según el documento de que se ataca de nulidad del registro es un niño y un adolescente, tal como consta en las partidas de nacimiento de los mismos inserta a los folios 41 y 42 del presente expediente y determinada como ha sido la minoridad de los mismos, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa, que en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos de familia, de la siguiente manera:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación.
b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i.- Adopción y nulidad de adopción.
j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Negritas y subrayado del tribunal)
Es así como, la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda discutir cualquier controversia donde alguna o ambas partes sean niños, niñas y adolescentes, lo que hace nacer de esta manera el deber del Estado de brindarle protección a tan especiales sujetos de derecho, dada su condición; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creo las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados...” (Negritas del tribunal)
De acuerdo a lo expuesto en la referida sentencia, considera este tribunal que en pro de proteger los intereses del niño y adolescente titulares del derecho de propiedad atribuido a través del documento protocolizado, sujeto a nulidad en el presente juicio, la presente accion debe ser sustanciada, tramitada y decidida por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, conocer de la misma.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa de falta de competencia de este tribnal prevista en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos.
SEGUNDO: en fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal m de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.
La Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea B.
AJGP/di
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