EXP. 11816
..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 15 de Enero de 2013
202° y 153°
Recibidas por Distribución en fecha las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifestó que se inhibe de conocer de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos María Victoria Segovia de Abreu y Néstor Luís Abreu García; en virtud de que los prenombrados ciudadanos se encuentran asistidos por el abogado Alfonso Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.351, toda vez que en entre el prenombrado abogado y su persona existe causal de inhibición por enemistad manifiesta, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que ha sido declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, todo a los fines de garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Por cuanto la presente Inhibición es formulada en una solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, la cual es de jurisdicción voluntaria, y siendo que en fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución número 2.009-0006 que es publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3, modificó la competencia establecida por la Ley para conocer dichas solicitudes, de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia contra la mujer tienen atribuida.”
Es así como, la resolución citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de la jurisdicción voluntaria en materia (civil, mercantil, de familia siempre que no estén involucrados niños, niñas y adolescentes); y siendo que la referida resolución establece que los juzgados de Alzada de los Jueces de Municipios en las materias a que se refiere la misma no son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, sino los Juzgados Superiores Civiles respectivos, y por cuanto la presente solicitud se encuentra incluida dentro dicha jurisdicción, es menester declinar la competencia para conocer la presente incidencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, y DECLINA la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución número 2.006-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, y el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño