EXP. 10533-07
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de enero de 2013
202º y 153º
Se recibió por distribución la presente demanda que por Cobro de Bolívares, sigue Henry Manuel Abreu Parra, contra Alberto Justiniano García Castillo, se le dio entrada y se emplazo al interesado a consignar los recaudos necesarios para su admisión, en fecha 13 de diciembre del 2007.
En fecha 18 de diciembre del 2007, el Endosatario, Abg. Leonardo Barazarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.388, por diligencia consignó recaudos para la admisión de la demanda. Se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados y se desgloso cheque dejando en su lugar copia certificada, para ser depositado en la caja de seguridad del Tribunal.
Se admitió, se ordenó la intimación del demandado y se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, en fecha 31 de enero del 2008.
Por nota de secretaria, de fecha 12 de febrero del 2008, se libro boleta de intimación, comisionándose para su practica al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril del 2009, se agregó comisión de intimación del Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha dos (02) de julio del 2009, el endosatario en procuración solicitó decretar sentencia con valor de cosa juzgada, por cuanto en la pieza de medidas consta una dación en pago por parte del demandado.
En fecha 23 de julio del 2009, el Tribunal niega la homologación del acto de auto-composición procesal, por no estar claramente definido como un convenimiento o una transacción.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el dos (02) de julio del 2009, fecha en la que el Abg. Leonardo Barazarte, endosatario en procuración, solicita se decrete valor de cosa juzgada la dación de pago, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora ni por si ni por el endosatario en procuración, hayan dado el impulso procesal necesario para la continuación del procedimiento, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la partes. Líbrese las boletas de notificación ordenadas y remítanse con oficio al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, para que practique las mismas.
Así mismo, se ordena agregar la pieza de medidas a la pieza principal una vez quede firme la presente decisión.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
AGP/
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