EXP. 11719

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: RUBEN DARIO VILLEGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.917.428, domiciliado en El Paramito, parte alta, calle principal La Tunita, sector Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADA: ZUNILDE COROMOTO RODRIGUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.757.148, domiciliada en la Avenida Diego García de Paredes, sector Las Araujas, detrás de la Iglesia de las Araujas del municipio y Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de febrero de 2012, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 03-02-12, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano Rubén Darío Villegas Blanco, en contra de la ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante expone en resumen lo siguiente:
Que el día 14 de diciembre del año 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares, según consta en el acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que fijaron su residencia en la Parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, en donde las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales alcanzaron la mayoría, cuyas partidas de nacimiento acompaña marcada con las letras “B” y “C”, y que de la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que partir.
Igualmente manifiesta que solo habitaron conjuntamente hasta el mes de octubre del año 1988, fecha en la cual la ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares abandonó voluntariamente el hogar que mantenían en común, fijando su domicilio en la casa materna, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, sector Las Araujas, detrás de la Iglesia de las Araujas, Parroquia Matriz del municipio y Estado Trujillo, donde hasta la presente fecha ha mantenido su domicilio; que durante los últimos años han permanecidos separados de hecho, no existiendo entre ellos vinculo afectivo y sentimental alguno.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares, por divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil; pide la citación de su cónyuge y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Admitida la demanda en auto de fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demandada. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de su práctica.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo donde consta la citación de la demandada de autos, ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares.
En fecha 11 de abril de 2012, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 17 de este expediente.
En fecha 04 de mayo de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 19 de junio del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano Rubén Darío Villegas Blanco, debidamente asistido de abogado.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 26 de junio de 2012, comparece el demandante Rubén Darío Villegas Blanco, debidamente asistido por la profesional del derecho Yolimar Josefina Castellanos Quevedo, Inpreabogado Nº 177.603, e insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 23, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 31 de julio de 2012 las admite y ordena la evacuación de las testimoniales promovidas, y fija día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos Antonio Ramón Pernía, José Avelino Linares y German de Jesús Santana Matuzalén, quienes declaran ante esta Sede Judicial en fechas 3 y 9 de agosto de 2012.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos que el día 14 de diciembre del año 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares, según consta en el acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que fijaron su residencia en la Parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, en donde las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; que solo habitaron conjuntamente hasta el mes de octubre del año 1988, fecha en la cual la ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares abandonó voluntariamente el hogar que mantenían en común, fijando su domicilio en la casa materna, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, sector Las Araujas, detrás de la Iglesia de las Araujas, Parroquia Matriz del municipio y Estado Trujillo, donde hasta la presente fecha ha mantenido su domicilio; que durante los últimos años han permanecidos separados de hecho, no existiendo entre ellos vinculo afectivo y sentimental alguno, razón por la cual procede a demandar a su cónyuge por Divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Pernía, José Avelino Linares y German de Jesús Santana Matuzalén, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.768.907, 14.365.760 y 5.425.062, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zunilde Coromoto Rodríguez Linares y Rubén Darío Villegas Blanco; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos procrearon dos (2) hijos los cuales son mayores de edad; que saben y les consta que en el mes de octubre del año 1988, la prenombrada ciudadana abandonó de manera voluntaria el hogar que mantenían en común la pareja, fijando ésta su domicilio en su casa materna ubicada en la avenida Diego García de Paredes, sector Las Araujas, detrás de la Iglesia de Las Araujas del municipio y Estado Trujillo; que saben y les consta que los ciudadanos Zunilde Coromoto Rodríguez Linares y Rubén Darío Villegas Blanco han permanecido separados de hecho por mas de veinte años, no existiendo entre ellos vinculo afectivo y sentimental alguno; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zunilde Coromoto Rodríguez Linares, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo, el día catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según consta del acta de matrimonio signada con el No. 60, que corre inserta a los folios del 5 al 7 del expediente; quedando demostrado igualmente a través de las declaraciones de los testigos que la demandada Zunilde Coromoto Rodríguez Linares en el mes de octubre de 1.988 abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposo Rubén Darío Villegas Blanco; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano RUBEN DARIO VILLEGAS BLANCO, en contra de la ciudadana ZUNILDE COROMOTO RODRIGUEZ LINARES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano RUBEN DARIO VILLEGAS BLANCO, con la ciudadana ZUNILDE COROMOTO RODRIGUEZ LINARES en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1.984), por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio y Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 60, expedida por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.