REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: SUAREZ CALDERAS VICTOR RAMON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.162.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: THAIS BRICEÑO RIVAS, Inpreabogado Nº 67.159.
DEMANDADA: RONDON SULMA TERESITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.013.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.493.
SINTESIS PROCESAL:
En Fecha 21 de marzo del 2.011, este Tribunal recibe por distribución la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intenta el ciudadano SUAREZ CALDERA VICTOR RAMÓN, en contra de la ciudadana RONDON SULMA TERESITA, plenamente identificados en autos.
La parte actora en su libelo demanda declara lo siguiente:
Que desde la fecha 26 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio con la ciudadana SULMA TERESITA RONDÓN, y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de octubre de 2.000.
Que adquirieron un único bien que integra la comunidad conyugal, consistente en: Un apartamento, signado con el Nº 02-01, edificio 02, bloque 52 de la Urbanización La Beatriz, ubicado en la parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo, con un área de construcción de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta décimas (61,50M2), consta de 3 dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, y baño, y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio, Sur: con pared que da al apartamento 02-02, Este: con fachada este del edificio, Oeste: con área común de circulación y fachada oeste del edificio, Piso: con techo del apartamento 01-01, y Techo: con platabanda del edificio, encontrándose registrado a nombre de la ciudadana SULMA TERESITA RONDON, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 8, tomo 14, protocolo y trimestre 1º.
El demandante solicita al Tribunal sea decretada la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole el 50% sobre el inmueble en cuestión.
La referida demanda se admitió en fecha 12 de abril de 2.011 y se ordenó citar a la demandada ciudadana SULMA TERESITA RONDON en fecha 18 de abril de 2.011.
Comparece en fecha 26 de julio de 2.011 la parte demandada, a través de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en la que se opone a la partición demandada en los términos solicitados con fundamento en lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte el bien anteriormente mencionado no es el único adquirido durante el matrimonio, y por otra parte, que ese no es el porcentaje que le corresponde sobre el apartamento, toda vez que fue adjudicado por el INAVI y para el momento del divorcio el apartamento no estaba totalmente pagado.
Que adquirieron muebles y enseres del hogar que no se incluyeron en la demanda de partición.
Que en fecha 02 de agosto de 2.005 se pagó el apartamento con dinero facilitado por el actual cónyuge de la demandada, a tal efecto solicita sea nombrado un experto mediante la experticia complementaria del fallo, o bien se realice una experticia con el objeto de determinar el valor del apartamento para la fecha del divorcio, por tanto, niega que el inmueble forme parte de la comunidad de gananciales y que deba partirse por mitad para cada uno de los cónyuges.
Que rechaza la cuota que dice tener el demandante sobre el inmueble, que no se proceda a la partición del apartamento, sino de la suma de dinero que para la fecha del divorcio era la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.354,20), tal como consta en estado de cuenta de fecha 16/04/1998.
En auto de fecha 05 de octubre de 2.012, el Tribunal le hizo saber a las partes que el juicio se sustanciaría por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.
Notificadas como fueron las mismas por el juzgado comisionado, se apertura la oportunidad para promover pruebas, para que ambas partes hagan uso de ese derecho, las cuales procederá este sentenciador a analizar en la presente sentencia, previo la determinación del thema decidendum.
THEMA DECIDENDUM
Planteada como ha quedado la presente controversia relativa a la contradicción sobre el dominio común, de un bien consistente en un apartamento signado con el Nº 02-01, edificio 02, bloque 52 de la Urbanización La Beatriz, ubicado en la parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo, descrito en el libelo de la demanda alegando al respecto que el bien en cuestión es propiedad de la comunidad conyugal por lo que la partición debe realizarse en una proporción de 50% para cada una de las partes, de conformidad con el artículo 156 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la demanda de partición de la sociedad conyugal en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 156 ordinal 1º y 173 del Código Civil. Y siendo que en resumen la demandada alegó que el bien cuya partición se pretende fue pagado y adquirido luego de que se disolviera la comunidad conyugal, y que existen otros bienes en la comunidad que no se incluyeron en la partición.
Considera este tribunal, que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente el bien antes identificado forma o no parte de la comunidad existente entre los ciudadanos SULMA TERESITA RONDON Y VICTOR RAMON SUAREZ CALDERAS, y en consecuencia, si es o no objeto de esta partición, por una parte; y por otra sí existen otros bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, que se pretende partir; todo lo cual de seguidas pasa este tribunal a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Promovió el valor y mérito contenido en las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y como quiera que ello no constituye un medio probatorio sino una obligación del juez al momento de dictar sentencia, este Tribunal nada tiene que analizar al respecto.
Igualmente promovió los siguientes documentos:
Inserto a los folios del 08 al 13 del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de fecha 31 de octubre de 2000, mediante la cual se disuelve el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos VICTOR RAMÓN SUAREZ CALDERAS y SULMA TERESITA RONDÓN, el cual se había iniciado en fecha 26 de diciembre de 1.980; documento en el cual se narra que las partes manifestaron haber adquirido durante la vigencia del matrimonio, el inmueble cuya partición se pretende en este juicio. Y como quiera que dicho medio probatorio constituye un documento público que no ha sido tachado en la oportunidad legal, se valora como demostrativo de la fecha de inicio de la comunidad de gananciales y de la fecha de disolución del vínculo matrimonial que implica que la comunidad se convirtió ordinaria. Y así se valora. En cuanto a la copropiedad del inmueble este Tribunal considera que será menester analizar el resto del material probatorio para determinar sí el mismo forma o no parte de la comunidad de marras, siendo que al respecto dicho medio probatorio no es suficiente.
Documento en original inserto del folio 14 al 22, del expediente, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2.006, inserto bajo el número 08, tomo 14, trimestre 1°, contentivo de contrato de venta que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana SULMA TERESITA RONDÓN, de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 02-01, ubicado en el Bloque 52 edificio 02 de la Urbanización La Beatriz, municipio Valera del estad Trujillo, el cual tiene una superficie de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta décimas (61,50M2), consta de 3 dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, y baño, y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio, Sur: con pared que da al apartamento 02-02, Este: con fachada este del edificio, Oeste: con área común de circulación y fachada oeste del edificio, Piso: con techo del apartamento 01-01, y Techo: con platabanda del edificio; en dicho documento se expresa que la adjudicación del bien descrito, se efectuó en fecha 21 de julio de 1989. Dicho documento que no ha sido tachado por las partes, considera este Tribunal que debe ser valorado como demostrativo de la adquisición del mismo por parte de la demandada y debe ser adminiculado a los documentos insertos a los folios del 23 al 26, mediante los cuales consta la adjudicación que le hiciera dicho Instituto a la demandada, y el contrato de venta a plazo suscrito para avalar dicha adjudicación; tales documentales que si bien es cierto son documentos emanados de terceros, es decir, el extinto Instituto Nacional de Vivienda, el que suscribe con la demandada dichos documentos, y como quiera que se trataba de un ente del Estado, el mismo ostenta el carácter de documento administrativo, y en consecuencia no es menester que sea ratificado por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que otorgársele el valor probatorio que de ellos emana, y en tal sentido es forzoso concluir que de ellos se evidencia que el bien inmueble objeto del presente juicio, ingresó a la comunidad de gananciales durante la vigencia de la misma, toda vez que fue adjudicado a la demandada en fecha 20 marzo de 1989, por medio de una venta a plazo, pagadera en veinticinco (25) años. Y así se valora.
Documento inserto en los folios 78 al 311, en copia certificada del expediente Nº 27.115 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consistente en demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana SULMA TERESITA RONDÓN contra los ciudadanos WENDY DEL VALLE SUAREZ y KATIUSKA CAROLINA SUAREZ RONDÓN; así como copia certificada de la demanda de TERCERÍA interpuesta en ese mismo juicio por el ciudadano VICTOR RAMÓN SUAREZ CALDERAS, contra las ciudadanas SULMA TERESITA RONDÓN, WENDY DEL VALLE SUAREZ y KATIUSKA CAROLINA SUAREZ RONDÓN, partes principales en el juicio de reivindicación; al respecto observa este Tribunal que dichos documentos públicos, no han sido tachados por la parte demandada, por lo que gozan de valor probatorio, no obstante, lo expuesto considera este Tribunal que dichas documentales resultan ajenas a la situación fáctica planteada en el presente juicio, toda vez que hacen referencia a un juicio de reivindicación en el que la demandada de autos, pretende recuperar la propiedad del bien objeto del presente juicio y no se discute el derecho de copropiedad, razón por la que dichas documentales deben considerarse impertinentes y en consecuencia desecharse al momento de dictar sentencia.
Documento inserto en los folios 312 y 313, en original misiva dirigida al Consejo Comunal Alianza Comunal de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo en fecha 10 de marzo de 2.011, por el ciudadano VICTOR RAMÓN SUAREZ RONDÓN, el cual fue respaldado por la firma y cédula de los vecinos; dicho documento privado emanado del demandante y de los vecinos del sector donde se encuentra el inmueble objeto de este juicio, carece de valor probatorio, toda vez que es una declaración unilateral del demandante avalada por un grupo de personas ajenas al presente juicio; además porque dicho documento versa sobre hechos ajenas a la situación fáctica controvertida en este juicio, como es si el inmueble de marras forma o no parte de una comunidad existente entre los ciudadanos VICTOR RAMÓN SUAREZ RONDÓN y SULMA TERESITA RONDÓN y sí existen otros bienes en la comunidad que no fueron incluidos con la presente demanda, razón éstas por las cuales debe este juzgador desechar dicha documental al momento de dictar sentencia, toda vez que la misma resulta impertinente.
Documento inserto en el folio 314, en original de recibo de unas mejoras hechas al apartamento en litigio, emitida por la sociedad mercantil R.H. INVERSIONES, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2.008, por un monto de 32.760,00; que conforme a lo previsto en el artículo 431 debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial por ser un documento privado emanado de terceros; en consecuencia al haber sido irregularmente promovido este Tribunal debe desecharlo al momento de dictar sentencia.
Igualmente la parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN CHINCHILLA ARAUJO. DAYANA MILAGROS PEÑALOZA GONZALEZ, y KEILA DEL VALLE BRICEÑO, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien los interrogó según actas de fechas 24 de abril de 2.012, insertas a los folios 379, 380 y 381, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que durante el tiempo en que el inmueble objeto de la presente partición, fue habitado por el demandante y la demandada, no fue objeto de ninguna mejora o remodelación, sino que las mismas fueron realizadas por las hijas de éstos; siendo que a tal efecto, considera este juzgador que las declaraciones de los testigos, le merecen fe en cuanto a sus dichos, toda vez que se trata de vecinos del inmueble, empero considera éste Tribunal que dichas pruebas no resultan idóneas para demostrar la existencia de las mejoras descritas, ni su propiedad, por tales razones, se desechan al momento de dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos producidos junto con el escrito de contestación a la demanda, consistente en:
Marcado con la letra “A” recibo de pago, emanado del Instituto Nacional de Vivienda, en fecha 02 de agosto de 2.005, a nombre de la ciudadana SULMA TERESITA RONDÓN RONDÓN, respecto al inmueble objeto del presente juicio, donde consta que ésta ha cancelado pagos relativos a dicho inmueble ante de la fecha de la supuesta adquisición, descrita en el documento inserto a los folios del 14 al 22, del expediente, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2.006, inserto bajo el número 08, tomo 14, trimestre 1°, contentivo de contrato de venta que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana SULMA TERESITA RONDÓN. Lo que se adminicula a los documentos emanados de dicho instituto como demostrativos de la adquisición de dicho bien antes de que se disolviera el vínculo matrimonial entre las partes. Y así se valora.
Documento inserto en el folio 317, en copia simple del recibo de pago Nº 1281298 de fecha 02 de agosto de 2.005, procedente de INAVI, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 143.394,22) hoy CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143,39) ello como pago parcial de las cuotas del inmueble objeto del presente juicio, donde consta que la demandada ha cancelado pagos relativos a dicho inmueble antes de la fecha de la supuesta adquisición, descrita en el documento inserto a los folios del 14 al 22, del expediente, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2.006, inserto bajo el número 08, tomo 14, trimestre 1°, contentivo de contrato de venta que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana SULMA TERESITA RONDÓN. Lo que se adminicula a los documentos emanados de dicho instituto como demostrativos de la adquisición de dicho bien antes de que se disolviera el vínculo matrimonial entre las partes. Y así se valora.
Documento inserto en los folios 318 y 319, en original, consistente en solicitud de los estados de cuenta de fechas 09/11/1999 y 11/06/2003, presentados ante el Instituto Nacional de Vivienda, al respecto observa este juzgador que dichas documentales nada prueban con respecto al tema controvertido en este juicio, razón por la que se desechan al momento de dictar sentencia.
La demandada solicita al Tribunal que previas las formalidades legales se ordene designar un experto contable a fin de que realice una auditoria sobre el expediente llevado por el INAVI a su nombre, con el fin de determinar: el monto en bolívares de la suma de dinero amortizada al capital de la cuenta para el 15 de noviembre de 2.000, monto en bolívares del saldo deudor al 30 de noviembre de 2.000; respecto a dicha prueba que fue oportunamente admitida por el Tribunal se observa que en el acto de nombramiento de expertos, celebrado en fecha 07 de marzo de 2.012, inserto al folio 346, no se presentó la parte promovente, razón por la que se declaró desierto el acto y en consecuencia debe este sentenciador tener como desistida la prueba, de manera que no hay nada que analizar al respecto.
De igual manera la demandada solicita al Tribunal que previas formalidades legales se designe a la persona idónea a fin de que se realice un avalúo del inmueble en cuestión, para determinar su valor en el mercado inmobiliario para el año 2.000 y el año 2.011, respecto a dicha prueba que fue oportunamente admitida por el Tribunal se observa que en el acto de nombramiento de expertos, celebrado en fecha 07 de marzo de 2.012, inserto al folio 347, no se presentó la parte promovente, razón por la que se declaró desierto el acto y en consecuencia debe este sentenciador tener como desistida la prueba, de manera que no hay nada que analizar al respecto.
En escrito de fecha 25 de enero de 2.011, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
Documento inserto en los folios 53 al 58, en copia simple de la sentencia de divorcio entre las partes, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, es el mismo que fue adjuntado por el demandante de los folios 8 al 13 y analizado ut supra.
Inserto en los folios 322 al 341, consignó Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, siendo que respecto a dicho medio probatorio la parte promovente solicitó la ratificación de la prueba y ordenada su evacuación se comisionó al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, quien recibió la comisión y fijó varias oportunidades para que se llevara a cabo el acto de inspección judicial, no obstante la parte promovente no acudió a dichos actos; razón por la que dicha prueba no fue ratificada y en consecuencia no se sometió al control contradicción de la parte demandante atentando el derecho a la defensa de la parte contraria, motivo por el cual se desecha al momento de ser dictada la sentencia de mérito.
Asimismo, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante la cual se le requería informara sobre el monto amortizado a capital, pagado por la ciudadana SULMA TERESITA RONDÓN; respecto a lo que dicho organismo dio respuesta, que corre inserta a los folios 384 y 385, con comunicación de fecha 14 de mayo de 2.012, suscrita por el Ingeniero Jeferson Elvis Perez, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual informa que el monto del contrato que dicho organismo suscribió con la demandada, según recibo de pago número 1281298 de fecha 21 de julio de 1989 fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 175,80) y remitió en copia simple Estado de Cuenta de fecha 30 de agosto de 2.005; es así como este juzgador considera que dicho medio probatorio es demostrativo del pago parcial de las cuotas del inmueble objeto del presente juicio, donde consta que la demandante ha cancelado pagos relativos a dicho inmueble antes de la fecha de la supuesta adquisición, descrita en el documento inserto a los folios del 14 al 22, del expediente, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2.006, inserto bajo el número 08, tomo 14, trimestre 1°, contentivo de contrato de venta que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana SULMA TERESITA RONDÓN. Lo que se adminicula a los documentos emanados de dicho instituto como demostrativos de la adquisición de dicho bien antes de que se disolviera el vínculo matrimonial entre las partes. Y así se valora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio considera este juzgador que ha quedado demostrado el dominio común, de un bien consistente en un apartamento, signado con el Nº 02-01, edificio 02, bloque 52 de la Urbanización La Beatriz, ubicado en la parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo, el cual forma parte de la comunidad que se produjo en la relación conyugal existente entre los ciudadanos VICTOR RAMÓN SUÁREZ CALDERAS Y SULMA TERESITA RONDÓN, en una proporción de 50% para cada una de las partes, de conformidad con el artículo 156 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, comunidad que en consecuencia, debe ser partida en dicha proporción; y a tal conclusión llegó este sentenciador luego de demostrarse que la adquisición de dicho bien se produjo durante la vigencia de la comunidad conyugal, específicamente en fecha 21 de julio de 1989, por medio de una venta a plazo que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a la demandada, y no como ésta falsamente expresó al alegar que la misma se adquirió en fecha 10 de febrero de 2.006, luego de la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que en dicha fecha lo que se produjo fue el registro definitivo de la venta. Por tales razones este juzgador considera que es menester ordenar su partición. Y así se declara.
En cuanto a sí existen otros bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, que se pretende partir, este Tribunal considera que la carga de la prueba sobre la existencia de dichos bienes pesaba en cabeza de la parte demandada, empero, ésta no soporto dicha carga toda vez que nada demostró al respecto, razón por la que su oposición a la partición debe ser declarada IMPROCEDENTE en la dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto a las supuestas mejoras realizadas por la demandada en el inmueble y cuya propiedad y aumento de valor exige ésta, considera este sentenciador que la parte demandada nada demostró en cuanto a su existencia y valor, razón por la que debe ser declarada igualmente IMPROCEDENTE la oposición realizada.

D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano VICTOR RAMON SUAREZ CALDERAS, contra la ciudadana SULMA TERESITA RONDON, ambos plenamente identificados en autos, respecto a un inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nº 02-01, edificio 02, bloque 52 de la Urbanización La Beatriz, ubicado en la parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.
SEGUNDO: Se acuerda la partición del bien antes descrito, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada parte; para lo cual se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a la diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la demandada SULMA TERESITA RONDON a la presente demanda de partición.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño


En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño


AGP/mtgh