EXP. 11479-11
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de enero de 2013
202º y 153º

En fecha ocho (08) de octubre del 2010, se recibió por distribución la presente solicitud de Curatela, intentada por Aldana de Castellanos Aura, Aldana Salas carmen, Aldana Salas José, Aldana Salas Jesús y otros, se le dio entrada y se emplazo al interesado a consignar los recaudos necesarios para su admisión, en fecha 20 de octubre del 2010.
Por diligencia de fecha dos (02) de noviembre del 2010 el apoderado judicial de los solicitante consignó recaudos para la admisión de la solicitud y poder otorgado.
En auto de fecha ocho (08) de noviembre del 2010, se emplazo a los solicitantes a consignar copia certificada de la sentencia en la cual se declara como Inhábil a la ciudadana Alix Aldana Salas.
El 16 de noviembre del 2010, el apoderado actor consigno escrito desistiendo del procedimiento. El Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento, en fecha tres (03) de febrero del 2011, por cuanto el poder otorgado al apoderado judicial no le da facultades para desistir; y se ordenó la devolución de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
En fecha 26 de julio del 2011, se cumplió con el desglose de los documentos. El apoderado actor por medio de diligencia de fecha primero (01) de agosto del 2011, dio por recibido los documentos originales.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el primero (01) de agosto del 2011, fecha en la que el apoderado actor retira los documentos originales solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal necesario para la continuación del procedimiento, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial. Líbrese la boleta de notificación ordenada y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,


Abg. Diana C. Isea Briceño.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Diana C. Isea Briceño.