Exp. Nro. 1841/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros V-12.722.321 y V-8.717.487 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LEDA LINDA LAMUS PEREZ y MIRLEIDY MONTILLA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 167.121 y 167.100.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.
Los ciudadanos: MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros V-12.722.321 y V-8.717.487 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, Asistidos por la Abogadas LEDA LINDA LAMUS PEREZ y MIRLEIDY MONTILLA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 167.121 y 167.100, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2.008, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Pampàn del Estado Trujillo, tal como se evidencia en la partida de Matrimonio, Acta Nº 25, e inserta en los libros de registro civil de matrimonio, llevados por ante esa Prefectura, en el año Dos Mil Ocho, y cuya copia certificada anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. En dicha unión matrimonial no procreamos hijos; ahora bien ciudadano Juez, igualmente manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes mueblas e inmuebles. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Antonio Nicolás Briceño, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pampàn del Estado Trujillo.-
Nuestra unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo y de bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando a este Tribunal que nuestra separación esta ceñida en la siguiente cláusula: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes los Cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso que sea necesario. Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, le da entrada al presente expediente, admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de Abril de 2013, los solicitantes de autos, ciudadanos MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, presentaron escrito en el cual manifestaron, que, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, de haber solicitado la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, solicitan la conversión de Divorcio y por consiguiente se extinga el vínculo matrimonial.
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 04 de Octubre de 2010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que los referidos ciudadanos solicitaron mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2013, la conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: MARIA LAURA CABRITA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE VALERA GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros V-12.722.321 y V-8.717.487 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, que éstos habían contraído en fecha 03 de Diciembre de 2008, en Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Pampàn del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.25, de fecha 03/12/2008, que corre inserta al folio 6 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. (2013). Años 202° de la Independencia y l53° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA