Exp.2.000-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: SORAYA ELENA IRIARTE GARCÍA y AMERICO JOSE NUCETTE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.507.726 y V-7.972.217 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEDA LINDA LAMUS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.167.121.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos SORAYA ELENA IRIARTE GARCÍA y AMERICO JOSE NUCETTE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.507.726 y V-7.972.217 respectivamente, de este domicilio, Asistidos por la Abogada LEDA LINDA LAMUS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.167.121, presentaron escrito contentivo de demanda de Divorcio 185-A, con sus recaudos adjuntos, en el cual señalaron: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, según consta en el acta número mil ciento diecinueve (1.119), del día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982). Tal y como se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial no hubo adquisición de bienes. Al contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización “San Rafael” de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Es el caso ciudadano Juez, que hemos permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitamos declare el rompimiento de nuestra vida en común y en consecuencia, sentencie nuestro divorcio. Pedimos sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, todo a los fines legales consiguientes. Igualmente, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar…”
Admitida la presente solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma en fecha 12 de Diciembre de 2012, lo cual se evidencia al folio Doce (12) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 3 y 4, signada con el Nº 1119, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: SORAYA ELENA IRIARTE GARCÍA y AMERICO JOSE NUCETTE HERNANDEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que han permanecido separados por más de diez años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SORAYA ELENA IRIARTE GARCÍA y AMERICO JOSE NUCETTE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.507.726 y V-7.972.217 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 26 de Noviembre de 1982, tal como se puede evidenciar de Acta de Matrimonio Nº 1.119, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas, debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece.(2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 11:45 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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